Secretaría de Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 41/2001
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con poliol polieter originario de los Estados Unidos de América, que se despacha a plaza por una posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 9/5/2001
VISTO el Expediente Nº 061-009569/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional DOW QUIMICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidróxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25ºC) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20.39.
Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, mediante Acta de Directorio Nº 699 de fecha 28 de noviembre de 2000, concluyó que "el poliol polieter de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".
Que la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 13 de diciembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, para establecer un valor normal comparable, utilizó la información presentada por la peticionante.
Que el valor normal calculado ascendió a mil quinientos diecinueve dólares estadounidenses con sesenta y seis centavos por tonelada (1.519,66 U$S/TN).
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y por el CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION (CEP) de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES.
Que el precio de exportación FOB calculado ascendió a mil cuarenta y seis dólares estadounidenses con dieciséis centavos por tonelada (1.046,16 U$S/TN).
Que con fecha 12 de enero de 2001 se elevó al entonces señor Secretario de Industria, Comercio e Inversiones el Informe Previo a la Apertura de Investigación Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, en el cual la Dirección de Competencia Desleal considera que existen suficientes pruebas que permiten suponer la existencia de dumping en las operaciones de exportación del producto en cuestión hacia la REPUBLICA ARGENTINA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que justificarían, de cumplirse los demás extremos exigidos por la legislación vigente, la apertura de investigación.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa del procedimiento es de CUARENTA Y CINCO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (45,26%).
Que a través del Acta de Directorio Nº 718 de fecha 19 de enero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que mediante Acta de Directorio Nº 737 de fecha 26 de febrero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió con respecto a la relación de causalidad concluyendo que, para esta etapa, están dadas las "condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidróxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO GRADOS (25º) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA".
Que en el Informe de Recomendación de Apertura de Investigación, la Autoridad de Aplicación recomendó proceder a la apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de investigación.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que por medio de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.
Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de la Producción podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidróxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25º C) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA, originarias de los ESTADOS UNlDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20.39.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.