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Secretaría de Comercio




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 82/2001

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con jeringas hipodérmicas de material plástico descartables, estériles, con y sin agujas, originarias de las Repúblicas Popular China y de Corea.

Bs. As., 30/5/2001

VISTO el Expediente N° 061-013130/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CASA PIRO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico descartables, estériles, con y sin agujas de todas las medidas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 9018.31.11 y 9018.31.19.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de Acta de Directorio N° 721 del 23 de enero de 2001, opinó que "…las jeringas, incluso con agujas, de material plástico, de todas las medidas existentes, de 2 y 3 piezas", de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 16 de febrero de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, elevó con fecha 21 de marzo de 2001 a la ex Subsecretaría de Comercio e Inversiones el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se ha podido determinar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación que oscilan entre SETENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (79,54%) y CUATROCIENTOS TRECE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (413,98%) para el originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y entre NOVENTA Y SEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (96,77%) y TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (373,97%) para el originario de la REPUBLICA DE COREA.

Que a través del Acta de Directorio N° 744 del 15 de marzo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE LA PRODUCCION del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, mediante Nota N° 404 de fecha 13 de marzo de 2001, manifestó que "... la descripción de la mercadería que nos ocupa sería ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, estériles, descartables’, descripción a la que habrá de agregársele la capacidad de las jeringas y si las mismas se presentan o no con agujas".

Que atento a ello, la empresa productora nacional CASA PIRO S.A. a través del Expediente N° 061-004848/2001 de fecha 16 de abril de 2001 informó que "... es nuestra opinión que el producto debe clasificarse como: jeringas hipodérmicas de material plástico, descartable, estériles con y sin agujas de todas las medidas".

Que por el Acta de Directorio N° 759 del 24 de abril de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluye que "… están dadas el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre los efectos del dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3° del Anexo II de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la SECRETARIA DE COMERCIO podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico descartables, estériles, con y sin agujas de todas las medidas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9018.31.11 y 9018.31.19.

Art. 2°
— Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3°
— Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4°
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

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