Secretaría de Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 106/2001
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de una determinada capacidad originarias de la República Popular China.
Bs. As., 8/6/2001
VISTO el Expediente N° 061-015064/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO las empresas productoras nacionales BGH SOCIEDAD ANONIMA, PHILCO USHUAIA SOCIEDAD ANONIMA y NEW SAN S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill con rango de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8516.50.00.
Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES a través de Acta de Directorio N° 731 de fecha 12 de febrero de 2001 opinó que "... los ‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 litros originarios de la República Popular China’, de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 13 de marzo de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, elevó con fecha 6 de abril de 2001 al Señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido determinar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó que los márgenes de dumping para el inicio de la presente investigación ascienden a CIENTO DOCE COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (112,69%) para los hornos de microondas mecánicos de CERO (0) a VEINTE (20) litros, de CIENTO CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (142,87%) para los hornos de microondas mecánicos superiores a VEINTE (20) litros, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (251,23%) para los hornos de microondas digitales de CERO (0) a VEINTE (20) litros y de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA VEINTE POR CIENTO (247,20%) para los hornos de microondas digitales superiores a VEINTE (20) litros, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en virtud del artículo 8° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del Acta de Directorio N° 754 del 10 de abril de 2001, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del inicio de una investigación".
Que por el mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA al ser la encargada de realizar el Informe de Relación de Causalidad, por Acta de Directorio N° 767 del 10 de mayo de 2001, considera "...que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de hornos de microondas mecánicos y digitales, con o sin grill, de capacidad inferior o igual a 37 litros".
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el "Acuerdo sobre Normas de Origen que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8516.50.00.
Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.
Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.