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Secretaría de Comercio




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 126/2001

Dispónese la continuación de la investigación por presunto dumping en operaciones con carburo de calcio originario de la República de Polonia.

Bs. As., 26/6/2001

VISTO el expediente N° 061-011686/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ELECTROMETALURGICA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de carburo de calcio, originarias de la REPUBLICA DE POLONIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2849.10.00.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, mediante Acta de Directorio N° 592 de fecha 21 de febrero de 2000, concluyó que el "carburo de calcio fabricado por la industria nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 16 de febrero de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que con fecha 23 de mayo de 2000, se dictó la Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 246, por la cual se declaró procedente el inicio de investigación solicitado.

Que una vez dispuesta la apertura de investigación, se procedió a la notificación de las partes interesadas, como así también al envío de los cuestionarios del productor-exportador y el importador.

Que con fecha 4 de septiembre de 2000, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, elevó a la Superioridad el Informe Relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que en su informe, la Dirección de Competencia Desleal señala que, en lo que respecta a las firmas importadoras, sólo la empresa ALAMBRES MORENO SOCIEDAD ANONIMA remitió el cuestionario del importador.

Que por medio de la Embajada de la REPUBLICA DE POLONIA en nuestro país, la firma exportadora POLSIN-KARBID Sp.z.o.o., presentó determinada información con carácter confidencial, sin el resumen no confidencial.

Que dicha empresa no presentó el cuestionario del productor-exportador.

Que la Dirección de Competencia Desleal envió sendas notas a los representantes legales de la firma POLSIN-KARBID Sp.z.o.o., tanto al domicilio constituido como al domicilio real, a efectos de subsanar las falencias formales que presentaba la documentación remitida.

Que no obstante ello, no se obtuvo respuesta alguna a los requerimientos efectuados.

Que ante tal circunstancia y debido a la falta de participación de las partes interesadas, la Dirección de Competencia Desleal, en su informe, destaca la necesidad de utilizar la mejor información disponible, en concordancia con las disposiciones del Anexo II del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que finalmente, sobre la base del análisis efectuado de toda la documentación agregada al Expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal determinó en la etapa preliminar de la investigación, un margen de dumping del DIEZ COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (10,29%).

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio N° 710 de fecha 28 de diciembre de 2000, concluyó "que no se hallan reunidos suficientes elementos de juicio para alcanzar una determinación preliminar sobre daño o amenaza de daño causados por las importaciones investigadas. La falta de participación de las partes, excepto la peticionante, dio lugar a un insuficiente conocimiento del producto y el mercado, así como sobre la forma en que las importaciones pueden llegar a afectar a la producción nacional".

Que la Comisión también consideró "que el carácter monopólico del peticionante en el mercado interno de un insumo, así como el hecho que el SETENTA POR CIENTO (70%) de la producción nacional se destina a exportaciones, crean condiciones especiales que impiden la adopción de una determinación preliminar".

Que en tal sentido, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR decidió "continuar con la investigación hasta su etapa final, sin expedirse preliminarmente…".

Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 párrafo 4 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se elaboró el Informe de Recomendación relativo a la continuación de la investigación, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de carburo de calcio, originarias de la REPUBLICA DE POLONIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2489.10.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 2° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

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