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Secretaría de Comercio




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 186/2001

Dispónese la continuación de la investigación por presunto dumping en operaciones con lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado y una determinada capacidad, terminados o desarmados, originarios de la República Italiana, España y la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 9/8/2001

VISTO el Expediente N° 061-000376/2000 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional LONGVIE SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 kg.), terminados y desarmados, originarios de la REPUBLICA ITALIANA, ESPAÑA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8450.11.00.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 5 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio N° 625, concluyó que los lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA con fecha 23 de junio de 2000, se expidió positivamente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al Expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARlA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en los TRES (3) orígenes involucrados.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por el Centro de Estudios para la Producción de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente Resolución, la Dirección de Competencia Desleal, de conformidad con el artículo 7° del Decreto N° 1326/98, elevó, con fecha 11 de julio de 2000, al entonces señor Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Existencia de Indicios de Dumping previo a la Apertura de la Investigación, expresando que se encuentran reunidos en esta instancia elementos que permiten inferir la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación desde los distintos orígenes involucrados en el procedimiento.

Que a través del Acta de Directorio N° 637 de fecha 30 de junio de 2000, de conformidad con el artículo 8 del Decreto N° 1326/98, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por medio del Acta de Directorio N° 651 de fecha 14 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, de conformidad con el artículo citado en el considerando precedente, concluyó que "... en esta etapa están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional ... requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que en tal sentido, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó con fecha 25 de julio de 2000 su Informe de Recomendación de Apertura de Investigación, expidiéndose positivamente al respecto.

Que de acuerdo a los antecedentes mencionados, la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, con fecha 24 de agosto de 2000, declaró procedente la apertura de la investigación mediante Resolución N° 463/2000.

Que en cumplimiento de las instancias previstas en la investigación, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 12 de febrero de 2001, su Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que la COMlSION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 724, de fecha 30 de enero de 2001, concluyó que "...existen indicios razonables de daño importante a la industria nacional; sin embargo, hasta esta etapa de la investigación no obran pruebas suficientes de su relación causal con las importaciones investigadas".

Que con posterioridad, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 766, de fecha 10 de mayo de 2001, considerando las determinaciones preliminares alcanzadas, concluyó "que debe continuarse con la etapa final de la investigación, según corresponda, sin el informe preliminar de relación de causalidad entre dumping y daño".

Que en tal sentido, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO recomendó, en el informe pertinente, continuar con la investigación iniciada por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 kg.), terminados y desarmados, originarios de la REPUBLICA DE ITALIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y ESPAÑA hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Procédase a la continuación de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 kg.), terminados y desarmados, originarios de la REPUBLICA ITALIANA, ESPAÑA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8450.11.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 2° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

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