Secretaría de Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 193/2001
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con plaguicidas sólidos fumigantes a base de fosfuro de aluminio, originario de la República Popular China.
Bs. As., 16/8/2001
VISTO el Expediente Nº 061-001643/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional NEOPHOS SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3808.10.25.
Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO a través del Acta de Directorio Nº 761 del 30 de abril de 2001 opinó que "…el plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SECRETARIA COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 23 de mayo de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 29 de junio de 2001 a la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, con márgenes que oscilan entre DOSCIENTOS COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (200,41%) y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (458,97%).
Que a través del Acta de Directorio Nº 782 de fecha 3 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "…existen suficientes alegaciones de amenaza de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.
Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, ha tenido en cuenta que "…las importaciones objeto de la solicitud aumentaron fuertemente en el 2000, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y al ser originarias de un gran productor internacional y tener precios reducidos, puedan razonablemente constituir una amenaza de daño en los términos del artículo 3, párrafo 7, i) del Acuerdo".
Que por el Acta de Directorio Nº 793 de fecha 23 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "…están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y la amenaza de daño a la industria nacional de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio".
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que las Resoluciones de ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2º inciso c) de la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3808.10.25.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, cualquiera se su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.
Art. 5º — El requerimiento a que hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.