Secretaría de Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 256/2001
Dispónese la continuación de la investigación por presunto dumping en operaciones con fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la República de Corea.
Bs. As., 6/11/2001
VISTO el Expediente Nº 061-010337/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 5503.20.00.
Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través del Acta de Directorio Nº 712 del 3 de enero de 2001 opinó que " ... las fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la entonces SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 11 de enero de 2001 se expidio favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA, elevó con fecha 2 de febrero de 2001 al entonces señor Subsecretario de Comercio e Inversiones el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó la existencia de prácticas desleales, bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la REPUBLICA DE COREA, con un margen de dumping de TRECE COMA CERO OCHO POR CIENTO (13,08%).
Que a través del Acta de Directorio Nº 739 de fecha 5 de marzo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA concluyó que, " ... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que por igual Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que, " ... considera pertinentes las aleaciones del peticionante en el sentido que el daño a la industria de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones de la República de Corea".
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE COMERCIO Nº 49 de fecha 16 de mayo de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de agosto de 2001 a la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA deterniinó preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura, con un margen de TRECE COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (13,33%).
Que en atención al Acta de Directorio Nº 837 de fecha 10 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente respecto al daño y a la relación causal que, "... no se encuentran reunidas las condiciones para expedirse preliminarmente sobre la existencia de amenaza de daño respecto de las importaciones de fibras de poliéster discontinua, sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para hilatura originarias de la República de Corea y que, por lo tanto, correspondería continuar con la investigación hasta la etapa final sin la imposición de medidas provisionales".
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE COREA.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilatura, originarias de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 5503.20.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.