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Secretaría de la Competencia,




Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

METROLOGIA LEGAL

Resolución 79/2002

Establécese que los aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor incluidos en la Resolución N° 753/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, y los nuevos que se incorporen al mercado, podrán utilizarse hasta el 31 de marzo de 2003, si se han iniciado los trámites de aprobación de modelo.

Bs. As., 27/12/2002

VISTO el Expediente N° S01:0279548/2002 del registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que los Artículos 7° y 19 de la Ley N° 19.511 facultan a la autoridad de aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los instrumentos de medición, y la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con actividades y categorías respectivamente.

Que atento a ello, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR estimó que debían reglamentarse los aparatos utilizados para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor.

Que con tal objeto, se dictaron las Resoluciones ex S.I.C. y M. N° 753 del 6 de Noviembre de 1998; N° 13 del 20 de Enero 1999; N° 281 del 4 de Mayo de 1999; N° 792 del 21 de Octubre de 1999, la Resolución Conjunta ex S.D.C. y C. N° 40 y S.I.C. y M. N° 131 del 28 de Marzo de 2000; ex S.D.C. y C. N° 202 del 28 de Septiembre de 2000; S.C.D. y D.C. N° 77 del 30 de Julio de 2001; S.C.D. y D.C. N° 12 del 26 de Marzo de 2002 y S.C.D. y D.C. N° 26 del 22 de Julio de 2002.

Que atento los atrasos evidenciados en la ejecución de los ensayos, se hace necesario incrementar las facilidades en la materia, con la incorporación de nuevos laboratorios al sistema.

Que la Resolución ex S.I.C. y M. N° 753/98 establece la obligatoriedad de que los ensayos de aprobaciones de modelo, verificaciones primitivas y periódicas de los instrumentos que por ella se reglamentan, deben ser efectuados por laboratorios acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (O.A.A.) que tiene como autoridad de aplicación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, o reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Que para el cumplimiento de la Resolución ex S.I.C. y M. N° 753/98 se hace necesario modificar el plazo establecido en el Artículo 3° de la misma a quienes han iniciado los trámites de aprobación de modelo o los ensayos para la obtención de esta última.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de Febrero de 2002 y la Disposición D.G.A.J. N° 13 del 11 de Abril de 2002.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° de la Ley 19.511 de Metrología Legal y los Decretos N° 929 del 26 de Diciembre de 1973 y 475 del 8 de Marzo de 2002 y el Artículo 2° de la Resolución ex S.I.C. y M. N° 753/98.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:

Artículo 1° — Los aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor a que se hace referencia en el Artículo 1° de la Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753 del 6 de Noviembre de 1998, y que a la fecha de vigencia de la presente cuenten con Disposición de autorización de uso emitida por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, y los nuevos que se incorporen al mercado, podrán utilizarse hasta el 31 de Marzo de 2003, si han iniciado los trámites de aprobación de modelo en dicha dependencia, o en su defecto, si acreditan fehacientemente haber hecho entrega a un laboratorio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución antes citada, de un prototipo del cinemómetro a fin de obtener el protocolo de ensayos para la aprobación del modelo, y que, en todos los casos, hayan dado cumplimiento a la calibración establecida por el punto 4.12. del ANEXO I de la Resolución antes citada, modificada por las Resoluciones ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 281 del 4 de Mayo de 1999 y SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 26 del 22 de Julio de 2002.

Art. 2° — Los ensayos a que se hace referencia en el Artículo anterior deberán ser acreditados a través de un protocolo de ensayo efectuado por un laboratorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753/98, y presentado con antelación ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Art. 3° —Los titulares de los aparatos alcanzados por el Artículo 1° de la presente Resolución, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR del 1° al 10 de cada mes, y hasta su finalización, el estado de situación del trámite para la obtención de los ensayos de aprobación de modelo.

Art. 4° — Las autorizaciones de uso que se emitan en razón del Artículo 1° de la presente Resolución, tendrán efecto retroactivo a la fecha de emisión de los protocolos de ensayos a que hace referencia el Artículo 3° de la Resolución ex S.I.C. y M. N° 753/98, los que deberán ser presentados por los interesados ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días de emitidos.

Art. 5° — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a reconocer otros laboratorios, para la realización de los ensayos establecidos en la Resolución ex SECRETARA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753/98.

Art. 6° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.511.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del 1° de Enero de 2003.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo J. Stafforini.

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