Secretaría de Competencia, de Desregulación y la Defensa del Consumidor
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 76/2002
Establécense diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la conformidad de diversos productos con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución N° 92/98 - SICYM. Excepciones. Derógase la Resolución N° 906/99 - SICYM.
Bs. As., 20/12/2002
VISTO el Expediente N° S01:0280573/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998 establece la certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad que ella determina, como condición para la comercialización en el país del equipamiento eléctrico de baja tensión.
Que en el período transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido apreciarse los diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que ostentan los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por la medida.
Que resulta necesario concentrar los recursos del sistema en garantizar el mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor inexperto en materia eléctrica.
Que, por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la norma legal mencionada.
Que la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 906, del 6 de diciembre de 1999, la cual estableció diferentes exigencias en cuanto a las modalidades para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad eléctrica, demostró ser un instrumento eficiente a tal fin.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, verifica, entre otras propiedades, la seguridad eléctrica del equipamiento de uso médico que se fabrica o importa en el país.
Que resulta conveniente para la aplicación de las exigencias del presente régimen, contar con un listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas, incluyendo sus posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, es el organismo idóneo para el establecimiento de la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas y su implementación.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7, del 4 de febrero de 2002, y la Disposición DGAJ N° 13, del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley N° 24.240, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1° — A partir del comienzo de vigencia de la presente Resolución, la exigencia de certificación establecida por el artículo 3° de la Resolución S.l.C. y M. N° 92/98 alcanzará, con las excepciones indicadas en la presente Resolución, a los siguientes productos:
a) Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los CINCO (5) kilo voltio-amperios (kVA).
b) Materiales para la ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente nominal no exceda los SESENTA Y TRES (63) amperios (A).
c) Cables y conductores eléctricos.
d) Equipos de generación de energía eléctrica de hasta CINCO (5) kilo voltio-amperios (kVA) de potencia nominal.
e) Materiales para instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones contra sobretensiones causadas por fenómenos naturales.
f) Productos eléctricos destinados al tratamiento de la piel, con independencia de su consumo.
Exclúyese de la exigencia de certificación referida, a todo material y equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
Art. 2° — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo anterior inciso a), los siguientes productos:
a) Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios. Los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos, deberán ser certificados;
b) Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales, que requiera la operación de personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;
c) Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales;
d) Equipos, sus partes y componentes, destinados a laboratorios de investigación, desarrollo y control de calidad, excepto cuando se apliquen paralelamente a la enseñanza;
e) Equipos para el procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7° de la Resolución S.l.C.y M. N° 173, del 15 de marzo de 1999;
f) Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa;
g) Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;
h) Unidades de control y de adaptación de telecomunicaciones y unidades de conversión de señales;
i) Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas privadas con una capacidad inferior o igual a VEINTICINCO (25) líneas internas;
j) Equipamiento profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión;
k) Modems internos de transmisión de datos, o aquellas externos para la prestación de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones;
l) Cables y conductores eléctricos de baja señal, destinados a aplicaciones de audio, video y transmisión de datos;
m) Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los MIL (1000) vatios (W).
Art. 3° — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo 1° inciso b) de la presente, los siguientes productos:
a) Material específicamente diseñado para instalaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos, salvo medidores de energía eléctrica;
b) Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e instalaciones industriales.
Art. 4° — Aquellos productos alcanzados por las excepciones de los artículos 2°, salvo su inciso a), y 3° de la presente Resolución deberán comercializarse respaldados por una Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.l.C. y M. N° 92/98, presentada por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
En el caso de los productos de origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar acompañada por una declaración del fabricante del cumplimiento de la norma IRAM o IEC aplicable, o bien por certificados o protocolos de ensayos que den cuenta de dicho cumplimiento.
En ambos casos las respectivas presentaciones deberán incluir catálogos o folletos correspondientes al producto en cuestión que permitan su identificación y clasificación dentro de la respectiva categoría establecida por la presente Resolución.
Art. 5° — La falta de exigencias de certificación o declaración de conformidad según lo dispuesto por la presente Resolución, no exime al resto del equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad detallados en su ANEXO I.
Art. 6° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para:
a) Determinar y mantener actualizado el conjunto de productos alcanzados por las exigencias de certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo sus respectivas posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;
b) Dictar las medidas que resulten necesarias para la interpretación, aclaración e implementación de lo dispuesto por la presente Resolución.
Art. 7° — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias y en tránsito.
Art. 8° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Art. 9° — Derógase la Resolución S.I.C.y M. N° 906/99.
Art. 10. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto su artículo 1° inciso e), el cual lo hará desde el 1° de abril de 2003.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo J. Stafforini.