Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
PRODUCCION LECHERA
Resolución 2/2002
Establécense precios de referencia para la leche cruda y enfriada. Condiciones de calidad. Convócase a una Mesa de Concertación Láctea de productores, industriales y representantes de las provincias.
Bs. As., 8/3/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0152129/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la declaración efectuada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la Ley Nº 25.561, la Nación se encuentra en situación de emergencia pública en las materias social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que en este contexto, resulta particularmente difícil para los operadores del mercado lácteo identificar los precios a los que deberían transar sus productos.
Que la asimetría de información entre los distintos agentes económicos —productores, industriales y comercializadores— provoca claras inequidades y abusos por parte de aquellos que ostentan mayor poder de mercado.
Que como consecuencia de ello, el tráfico de mercaderías a las que alude esta Resolución puede verse obstaculizado provocando serios perjuicios a los consumidores, en especial conforme el carácter de primera necesidad que ostenta el producto.
Que en esas condiciones, a fin de proteger a los consumidores de conformidad con el mandato establecido por el artículo 42º de la CONSTITUCION NACIONAL, resulta imprescindible contribuir a una mayor certidumbre fijando pautas orientativas para los actores intervinientes.
Que la fijación de un precio de referencia para la comercialización de leche cruda representa un claro instrumento para ordenar el normal intercambio comercial en el sector.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 43º inciso a) de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y la competencia otorgada a la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Se estipula en PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20.-) el precio de referencia de la leche cruda con las condiciones de calidad establecidas en el Anexo de la presente Resolución.
Art. 2º — Se estipula en PESOS DIECINUEVE CENTAVOS ($ 0,19.-) el precio de referencia de la leche enfriada con las condiciones de calidad establecidas en el Anexo de la presente Resolución.
Art. 3º — Se estipula en PESOS DIECISEIS CENTAVOS ($ 0,16.-) el precio de referencia de leche de inferior calidad respecto de las anteriores, por lo que se entiende a la leche cruda básica y caliente.
Art. 4º — La industria láctea propenderá en el segundo semestre del año en curso, a la adecuación de los precios domésticos a los vigentes en los mercados internacionales.
Art. 5º — Convócase a una Mesa de Concertación Láctea de productores, industriales y representantes de las provincias, que sesionará en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a fin de tratar la problemática de la producción, la industria y la comercialización de lácteos interna e internacional. En un plazo inferior a SESENTA (60) días se expedirá sobre los siguientes puntos:
a) identificación de precios representativos por cuenca lechera;
b) identificación estructural de márgenes y plazos de pago de comercialización de la cadena;
c) puesta en marcha de un sistema de control de la producción y comercialización a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP);
d) creación de un sistema de identificación de la oferta y la demanda en orden a la promoción de exportaciones;
e) desarrollo de warrants a través de un sistema de fideicomiso;
f) determinación de mecanismos de fijación de precios y plazos de pago, con la participación del sector de la producción primaria y la industria;
g) evaluación de precios de venta al consumidor;
h) otras propuestas de interés de los gobiernos provinciales y las restantes instituciones participantes.
Art. 6º — La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo M. Challú.
ANEXO
Se fija las siguientes bases de calidad para el litro de leche del artículo 1º de la presente Resolución:
Parámetros |
. |
Valores |
Contenido Proteico |
Mínimo |
TRES CON QUINCE POR CIENTO (3,15%) |
Contenido de Materia Grasa |
Mínimo |
TRES CON CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (3,45%) |
Recuento Microbiológico UFC |
Máximo |
CIEN MIL (100.000) |
Recuento de Células Somáticas |
Máximo |
CUATROCIENTOS MIL (400.000) |
Volumen de entrega (litros por día) |
Mínimo |
UN MIL QUINIENTOS (1.500) |
Temperatura |
Máximo |
CINCO (5) GRADOS CENTIGRADOS |
Sanidad Animal |
. |
Libre de brucelosis y tuberculosis |
Se fijan las siguientes condiciones de calidad para la leche referida en el artículo 2º de la presente Resolución:
Deberá ser enfriada a menos de CINCO (5) grados centígrados con un recuento de bacterias aeróbicas mesófilas, menor a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) UFC/mililitro, recuento de células somáticas máxima de QUINIENTOS MIL (500.000), contenido graso mínimo de TRES CON CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (3,45%) y contenido proteico TRES CON QUINCE POR CIENTO (3,15%).