Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS
Resolución 8/2003
Información anual que deberán presentar, referida a los precios que perciben por la prestación del servicio universitario, con el fin de que los usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que convenga a sus intereses.
Bs. As., 28/1/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0004959/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad que aquéllos puedan realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios.
Que el mencionado artículo constitucional también señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia, como forma de evitar la distorsión de los mercados.
Que, por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan, y el artículo 43 de dicha norma legal prevé que la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCION tiene, como Autoridad de Aplicación, entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor y solicitar informes a entidades públicas y privadas relacionadas con la materia regulada por la ley aludida.
Que el adecuado funcionamiento de una economía de mercado reconoce como uno de sus pilares fundamentales la autonomía del consumidor, la cual sólo puede ser ejercida en los hechos en la medida en que exista información al consumidor clara y disponible en todo momento y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia.
Que el objetivo de establecer una política de defensa del consumidor, en cuanto a la información que se les brinda en la materia respectiva, también requiere que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 conozca con la debida regularidad dicha información para su análisis y difusión.
Que dentro del marco legal definido y de las peculiaridades del sector, los consumidores interesados en contratar servicios universitarios privados deben ser informados adecuadamente de los precios que perciben los establecimientos universitarios privados, por la prestación del servicio universitario en cuestión.
Que la información solicitada es relevante y necesaria para elaborar pautas relacionadas con las políticas de consumo que la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE LA PRODUCCION busca establecer y promover, focalizadas en la transparencia del mercado y en la difusión de la información para que los consumidores y usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que realmente convenga a sus intereses.
Que, en consecuencia, el conocimiento de los precios percibidos por los establecimientos universitarios privados es una herramienta indispensable como basamento de las políticas de protección al consumidor, en particular en un mercado donde la relación entre los prestadores del servicio (universidades privadas) y los estudiantes reviste características típicas de contratos de adhesión, en los cuales el establecimiento dispone de condiciones generales a las que el estudiante se halla sujeto, no teniendo el consumidor la posibilidad de discutir y negociar aspectos particulares, hallándose expuesto con una mayor probabilidad a situaciones de desequilibrio desfavorables respecto de sus derechos y obligaciones frente a los del prestador del servicio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 41 y 43 incisos a) y e) y concordantes de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Los establecimientos educativos universitarios privados deberán informar anualmente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 el Valor Total de la Cuota Mensual (o Arancel) que perciben por la prestación del servicio educativo universitario y toda otra erogación obligatoria asociada a la prestación de dicho servicio según se detalla en el ANEXO I que en UNA (1) foja forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Los establecimientos universitarios privados que dicten las carreras alcanzadas por la presente Resolución deberán informar a la Autoridad de Aplicación los puntos que se indican a continuación:
a) Importe de la matrícula de inscripción de cada año, en caso de existir las mismas (Columna 1);
b) Costo del curso del examen de ingreso, en caso de existir (Columna 2);
c) Valor total de la cuota o arancel mensual (Columna 3);
d) Otros conceptos mensuales obligatorios (Biblioteca, Servicio Médico, Deportes, Fotocopias), adicionales al arancel mensual establecido en c). (Columna 4);
e) Cantidad de cuotas que se percibirán en el año lectivo (Columna 5);
f) Cantidad de años mínimos necesarios para acceder al Título, esto es la cantidad de años que un alumno que curse regularmente las materias necesitará para recibirse bajo el supuesto de que apruebe en tiempo y forma todas las materias y exámenes (Columna 6);
g) Forma y plazo del pago de las cuotas. Este punto deberá consignarse como nota aclaratoria al pie del cuadro.
h) Monto y criterios de aplicación de los recargos en caso de mora. Este punto deberá consignarse como nota aclaratoria al pie del cuadro.
i) Monto del derecho a rendir examen de cada asignatura (Columna 7);
j) Monto del derecho a recursar una asignatura (Columna 8);
k) Costo de la Libreta Universitaria (Columna 9);
l) Costo del Certificado Final o Diploma (Columna 10);
m) Monto de Otros Conceptos Obligatorios de frecuencia distinta a la mensual, no incluidos en d), en caso de existir (Columna 11).
Art. 3º — La información solicitada y correspondiente al período lectivo inmediato siguiente deberá entregarse en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, ubicada en Avenida Julio A. Roca Nº 651, 4º piso, Sector 8, Capital Federal con anterioridad al 15 de febrero de cada año, por escrito y en soporte magnético (diskette 3 1/2) en planilla excel armada según se indica en el ANEXO de la presente Resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 20/2009 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 18/2/2009 se prorroga hasta el día 15 de marzo de 2009, inclusive, el plazo otorgado por el presente artículo, para la presentación de la información correspondiente al ciclo lectivo 2009)
Art. 4º — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 5º — Quedan alcanzados por la presente Resolución los establecimientos universitarios privados de todo el país.
Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo J. Stafforini.
ANEXO Nº 1