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TELECOMUNICACIONES
Resolución 15.685/99
Asígnase un determinado rango de frecuencias al Servicio de Localización y Monitoreo (SLM).
Bs. As., 15/6/99
VISTO el Expediente 6285/99 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES que trata de la atribución de bandas para el servicio de Localización y Monitoreo en el rango de 900 MHz, y
CONSIDERANDO:
Que la función de ubicación geográfica de móviles en general por medios radioeléctricos posee atributos propios que permiten caracterizarla como un servicio de telecomunicaciones bien diferenciado, denominado Servicio de Localización y Monitoreo.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) reconoce en su Recomendación UIT-R M.1307 la utilidad intrínseca de este servicio en múltiples aplicaciones, además de descongestionar el tráfico en las comunicaciones de despacho, entre otras ventajas.
Que en la misma recomendación se aclara que dicho servicio se caracteriza por la variedad de técnicas empleadas y la imposibilidad práctica de adoptar soluciones tecnológicas exclusivas, así como de atribuir una banda de frecuencias única asociada al servicio.
Que existe la necesidad de destinar frecuencias al Servicio de Localización y Monitoreo, en particular para el que emplea la técnica de multilateración hiperbólica de banda ancha.
Que la banda comprendida entre 902 y 928 MHz es apta para dicha aplicación, utilizándose específicamente en la función de determinación de la posición del móvil.
Que, en lo referente a dicho segmento espectral, nuestra Administración ha tomado con anterioridad decisiones que siguen los lineamientos predominantes en la Región 2 de UIT (Américas), por lo que corresponde guardar la debida coherencia reglamentaria al respecto.
Que, en especial, la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América (FCC) ha reglamentado el uso del segmento del espectro de 902 a 928 MHz para el Servicio de Localización y Monitoreo.
Que la técnica correspondiente a lo enunciado en el considerando que antecede está contemplado en la Recomendación UIT-R M.1307.
Que, por lo expuesto, resultaría posible ampliar las aplicaciones en la banda en cuestión, permitiendo su utilización adicional por el Servicio de Localización y Monitoreo.
Que los sistemas que operan en dicha banda se caracterizan por admitir el funcionamiento con categoría secundaria, recurriendo para ello al empleo de la técnica de ensanchamiento de espectro.
Que también corresponde destinar frecuencias a la etapa de interrogación o activación de la unidad radioeléctrica móvil a localizar.
Que se ha dado intervención a la GERENCIA DE INGENIERIA y a la GERENCIA DE JURIDICOS Y NORMAS REGULATORIAS de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto Nº 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Destinar el rango de frecuencias de 902 a 928 MHz al Servicio de Localización y Monitoreo (SLM), con categoría secundaria.
Art. 2º — El SLM tendrá prioridad sobre los demás servicios con categoría secundaria que utilizan la banda de 902 a 928 MHz.
Art. 3º — Atribúyese la banda de 932,25 a 933,00 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria, autorizándose su uso por el SML para el enlace de activación de la unidad radioeléctrica del móvil a localizar.
Art. 4º — Establécese para la operación de sistemas del SLM la disposición de pares de canales contenida en el Anexo I a la presente.
Art. 5º — Fíjanse para el servicio enunciado en el artículo precedente, las definiciones y requerimientos técnicos y operativos contenidos en el Anexo II de la presente.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Germán Kammerath.
 
ANEXO I
DISPOSICION DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE LOCALIZACION Y MONITOREO MEDIANTE TECNICAS DE MULTILATERACION





















 

FRECUENCIAS LIMITES
(MHz)

 

Enlace de determinación

Enlace de activación de posición

A

904,000 - 909,750

932,250 - 932.500

B

919,750 - 921,750

932,500 - 932,750

C

921,750 - 927,250

932,750 - 933,000



ANEXO II
REQUERIMENTOS TECNICOS Y OPERATIVOS
1. DEFINICIONES
1.1. SERVICIO DE LOCALIZACION Y MONITOREO (SLM): Consiste en el uso de métodos de transmisión de señales no vocales para localizar o monitorear unidades radioeléctricas móviles. Los sistemas podrán además transmitir y recibir información de comandos y estado exclusivamente relacionadas con dichas unidades móviles, la cual podrá ser o no vocal.
1.2. MULTILATERACION: Determinación de la posición de unidades móviles utilizando las diferencias de distancias a tres o más lugares fijos de referencia. Estas diferencias pueden expresarse por diferencias de fase entre las señales recibidas o diferencias en el tiempo de llegada de las mismas.
1.3. ENLACE DE DETERMINACION DE POSICION (enlace inverso): Es la señal de multilateración de banda ancha transmitida a una estación fija o de base que se origina en unidades móviles y se utiliza para la determinación de la posición de las mismas.
1.4. ENLACE DE ACTIVACION (enlace de ida): Es la señal transmitida en las bandas de frecuencias especificada en el Anexo I y usada para controlar e interrogar las unidades móviles a ser localizadas por los sistemas SLM de multilateración.
2. ALCANCE
La presente reglamentación se aplica a los sistemas del SLM que emplean el método de multilateración mediante señales de banda ancha y técnicas de espectro ensanchado, así como señales de interrogación, en las bandas correspondientes del Anexo I.
3. NORMAS OPERATIVAS
3.1. Los sistemas del SLM están autorizados a transmitir mensajes de estado y comandos, tanto sea orales y no orales, siempre y cuando estén relacionados con las funciones de localización o de monitoreo del sistema.
3.2. Se prohíben las transmisiones de mensajes y datos a unidades fijas y a unidades no provistas de la facilidad de localización y monitoreo.
3.3. Los sistemas SLM podrán interconectarse con la Red Telefónica Pública Conmutada, con la condición de aplicar almacenamiento y retransmisión a los mensajes intercambiados. El proveedor del servicio SLM almacenará las transmisiones desde una unidad móvil monitoreada para una posterior retransmisión a través de la red telefónica pública conmutada. Las transmisiones recibidas por el proveedor del servicio desde la red telefónica pública conmutada serán almacenadas para su posterior transmisión a la unidad móvil monitoreada. El tiempo de almacenamiento debe ser de 30 segundos como mínimo.
3.4. Los sistemas SLM de multilateración cuyas operaciones primarias involucren la provisión de servicios de localización de vehículos, podrán proveer servicio de localización a móviles no vehiculares.
4. REQUERIMIENTOS TECNICOS
4.1. Enlace de activación.
4.1.1. Bandas de Frecuencia: Según anexo 1
4.1.2. Potencia máxima: 300 W PIRE. La potencia emitida se medirá en valores pico.
4.1.3. Canalización: 25 KHz
4.1.4. Ancho de banda autorizado: 20 KHz
4.1.5. Máscara de emisión
Para cada los transmisores que operan en la banda 932-933 MHz la potencia de cualquier emisión deberá ser atenuada por debajo de la potencia de salida del transmisor (P) en el menor valor de atenuación calculado según las siguientes condiciones: Para cualquier frecuencia fuera de la subbanda autorizada desplazando un valor de frecuencia fd en KHz:
a) 116 log ((fd + 10)/6,1)dB, o
b) 50 + 10 log P dB, o
c) 70 dB
4.1.6. Los sistemas de multilateración deberán limitar la intensidad de campo de las señales transmitidas desde sus estaciones base a 47 dBuV/m en el límite del área adjudicada.
4.2. Enlaces de determinación de posición
4.2.1. Bandas de frecuencia: Según anexo I
4.2.2. Potencia máxima: 30 W PIRE. La potencia emitida se medirá en valores pico.
4.2.3. Modulación: técnicas de espectro ensanchado
4.2.4. Ancho de banda autorizado: según la disposición de bandas en anexo 1
4.2.5. Máscaras de emisión: emisiones fuera de la subbanda autorizada.
Para transmisores con una anchura de emisión mayor que 50 KHz: en cualquier banda de 100 KHz, cuya frecuencia central está desplazada del centro de la banda autorizada en más del 50% de la anchura de la misma, la potencia de las emisiones deberá estar atenuada por debajo de la potencia de salida del transmisor, de acuerdo a lo calculado por la siguiente ecuación, pero nunca menor a 31 dB A = 16 + 0,4 (D - 50) + 10 log B
No se requiere este cálculo para atenuaciones superiores a 66 dB
Donde:
A: atenuación (en decibeles) por debajo del nivel de potencia de salida máximo permitido.
D: desplazamiento de la frecuencia central del ancho de banda de medición a la frecuencia central de la banda autorizada, expresado como porcentaje del ancho de banda autorizado.
B: ancho de banda autorizado en MHz.
5. AUTORIZACION DE LOS SISTEMAS
5.1. Cada solicitud de autorización para un sistema del SLM deberá incluir la siguiente información:
5.1.1. Una descripción detallada de la manera en que operará el sistema incluyendo un mapa o diagrama.
5.1.2. Para operaciones en frecuencias de banda ancha, el ancho de banda de emisión necesario u ocupado (el que sea mayor de los dos).
5.1.3. Las siguientes características de transmisión de datos:
5.1.3.1. Frecuencia de actualización de la posición
5.1.3.2. Precisión de posición
5.1.3.3. Técnica de modulación a usar para cada uno de los enlaces.
5.1.3.4. Velocidad de transmisión de bit.
5.1.4. Cronograma de implementación del sistema durante el período inicial de la licencia.
5.1.5. Zona de cobertura del servicio, incluyendo coordenadas geográficas de las estaciones fijas con precisión de segundos.
5.2. Por licenciatario no se asignará más de una banda de frecuencias del Anexo I por una determinada área de prestación.
5.3. Las solicitudes de autorización de los sistemas deberán cumplir con los requisitos generales de documentación a presentar exigidos por la Gerencia de Ingeniería de la Comisión Nacional de Comunicaciones, aplicables a la banda de operación.
6. EQUIPAMIENTO
6.1. El equipamiento a emplear deberá cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos que administra la Comisión Nacional de Comunicaciones.
 

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