Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Comunicaciones




Ir al texto actualizado.
Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 321/2000
Declárase la caducidad de pleno de derecho de todas las frecuencias comprendidas en la causal contemplada en el Artículo 10 de la Resolución Nº 10/95-SETYC. Alcance.
Bs. As., 19/7/2000
VISTO el expediente CNC número 5881/2000, la Ley Nº 19.798, los Decretos Nros. 20 del 13 de diciembre de 1999, 465 del 9 de junio de 2000, las Resoluciones Nros. 452 del 12 de febrero de 1998, 4433 del 6 de diciembre de 1999, 109 del 18 de febrero de 2000, 271 del 21 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 1214 del 23 de diciembre de 1996 de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 10 del 21 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y,
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende en el otorgamiento y declaración de la caducidad de las autorizaciones o permisos, según la Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Que conforme el Decreto Nº 20/99, la SECRETARIA de COMUNICACIONES es competente para elaborar los proyectos de normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones y postal y dictar los reglamentos generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales, previstos en los respectivos marcos regulatorios, en particular: de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico; de Tasas, Derechos, Aranceles y Cánones por Uso del Espectro Radioeléctrico.
20/99, con la de aprobar el "Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico de la REPUBLICA ARGENTINA".
Que la Resolución SETyC Nº 10/95 establece el régimen de derechos y aranceles radioeléctricos para las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que la Resolución S.C. Nº 452/98 declaró la caducidad de las autorizaciones para operar estaciones radioeléctricas por falta de pago del período correspondiente, cualquiera fuera el servicio del que se tratare, otorgadas a las personas físicas o jurídicas que se detallaron en los anexos correspondientes.
Que la misma Resolución propició un procedimiento excepcional de rehabilitación para aquellos que lo pidieran de forma expresa y que abonaran la deuda.
Que por Resolución S.C. Nº 109/2000 se ha declarado en Estado de Emergencia Administrativa la Administración y Gestión del Espectro Radioeléctrico.
Que tal como surge de los considerandos de la norma que se mencionara en último término, se ha verificado la falta de un adecuado seguimiento y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones emergentes de las autorizaciones otorgadas.
Que, habiéndose asimismo verificado el incumplimiento de la obligación de pago de las tasas radioeléctricas por parte de diversos prestadores de servicios, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá procurar los medios necesarios para obtener el inmediato pago de todas las tasas radioeléctricas que pudieran adeudarse, con los intereses por mora y punitorios correspondientes.
Que se han detectado serios inconvenientes en el procedimiento de facturación, que ha llevado a los administrados a proceder en forma disímil.
Que tal disparidad y desorden en el sistema de facturación conlleva un serio perjuicio económico a la Administración y una situación de desigualdad entre los administrados.
Que todo ello produce una seria distorsión, atento que al no disponerse la baja de las autorizaciones que legalmente correspondería dar de baja, las mismas se encuentran ocupadas, sin posibilidad de ser otorgadas, a nuevos interesados, con el consiguiente perjuicio económico y administrativo que ello acarrea.
Que toda esta situación importa la pérdida para el Estado Nacional de cuantiosos recursos provenientes del régimen de derechos y aranceles radioeléctricos, no cobrados.
Que la naturaleza escasa y limitada del espectro radioeléctrico requiere una administración razonable y transparente.
Que, el cobro de derechos y aranceles por el uso de espectro radioeléctrico como gran potencial económico, ha de ser una preocupación constante del ESTADO NACIONAL.
Que la situación de emergencia descripta hace viable la aplicación de medidas excepcionales que imponen las circunstancias y que tienen como objetivo superar el estado actual de la administración del espectro radioeléctrico.
Que el Decreto Nº 465/2000 dispone la plena desregulación del mercado a partir del 9 de noviembre de 2000, para la prestación de servicios de telecomunicaciones sin restricción alguna en los términos de los tratados suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.
Que para posibilitar la plena desregulación es necesario tomar todas las medidas que coadyuven a otorgar transparencia en la administración del espectro.
Que la decisión política de ordenar el espectro radioeléctrico conlleva adoptar todas las medidas que propendan al estricto cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, y frente al incumplimiento por parte de los permisionarios, declarar la caducidad de las autorizaciones conforme a derecho.
Que el hecho de establecer un mecanismo general de pago de las tasas radioeléctricas adeudadas, como medida excepcional y única, permitirá en un breve plazo, no sólo el ingreso de dinero por deudas impagas, sino que pondrá en un pie de igualdad a todos los autorizados y propenderá al saneamiento del estado del espectro radioeléctrico.
Que la Resolución prevé un procedimiento que conjuga los intereses de los autorizados permitiendo la continuidad del uso de la frecuencia y de la Administración, cobrando lo adeudado.
Que con esta medida no se afectan derechos subjetivos ni interés legítimo alguno, puesto que el hecho de establecer un marco excepcional y general de cumplimiento de pago sólo pospone o traslada por un breve lapso, el procedimiento de caducidad de las autorizaciones y la posibilidad de nuevos actores de incorporarse en el mercado.
Que no puede verse en ésta una intromisión, sino una medida que tiende a la protección del orden jurídico y al interés público.
Que el Estado Nacional encuentra justificación suficiente y razonable en motivos de oportunidad, mérito y conveniencia para ordenar la medida en cuestión.
Que tal como estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Peralta, Luis A. y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía - Banco Central)" del 27 de diciembre de 1990, el fundamento de las normas de excepción es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
Que se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con el interés general.
Que la distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de la emergencia, afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo citado, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o; la sentencia, manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaran.
Que la temporalidad que exige este tipo de medidas está asegurada en la presente norma porque el procedimiento se aplicará por esta única vez.
Que el régimen general de cobro de derechos y aranceles radioeléctricos establece que será la fecha de vencimiento el día DIEZ (10) de los meses en que se inicie el período facturado correspondiente, conforme el Artículo 8.6. del Anexo I de la Resolución SETyC Nº 10/95.
Que según se establece en el Artículo 8.7 del Anexo I de la Resolución antes mencionada, la falta de pago en término, originará la mora automática del deudor sin necesidad de interpelación previa judicial o extrajudicial.
Que por Resolución SETyC Nº 10/95, Anexo I, Artículo 9.1, el segundo vencimiento, si un pago no hubiere sido satisfecho hasta la fecha de su vencimiento original, permite que la deuda sea cancelada hasta el día VEINTICINCO del mes en que comienza el período facturado o al día siguiente hábil.
Que si un pago no hubiere sido efectuado hasta la fecha de su segundo vencimiento deberá solicitarse una nueva facturación, conforme lo establece el Artículo 10.1 del Anexo I de la Resolución SETyC Nº 10/95.
Que por otra parte, el administrado que no recibiera la factura en tiempo y forma deberá gestionarla mediante reclamo, y que la falta de recepción de la misma no justifica el no pago de los derechos.
Que el punto 10.3. de la Resolución SETyC Nº 10/95 disponía que si el pago no se realizare dentro de los SESENTA (60) días corridos del vencimiento original, se producirá de pleno derecho, en forma automática y sin necesidad de notificación alguna la caducidad de la autorización concedida sin perjuicio del derecho al cobro por parte de COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de la deuda impaga, con los recaudos que correspondan.
Que bajo el imperio del régimen descripto en los considerandos anteriores, gran cantidad de permisionarios se encontraban en situación de caducidad, por falta de pago.
Que así las cosas no se ha verificado un procedimiento uniforme, conviviendo permisionarios a quienes se les ha concedido la posibilidad de efectuar pagos y/o incluso acogerse a planes en cuotas, frente a otros que han sido sin más caducos en los registros de la Administración, profundizando el desorden descripto en la gestión del espectro.
Que ante tal situación corresponde arbitrar mecanismos que garanticen igualdad de tratamiento ante igualdad de condiciones, conforme lo establece la doctrina del Tribunal Superior de la Nación.
Que dicha situación no resulta modificada por eventuales pagos parciales efectuados por algunos permisionarios ante tales circunstancias.
Que por Resolución S.C. Nº 4433 del 6 de diciembre de 1999 se modificó el procedimiento, el que quedó establecido de la siguiente forma: si el pago no se realizara dentro de los SESENTA (60) días corridos del vencimiento original de la segunda factura consecutiva impaga, se producirá de pleno derecho, en forma automática y sin necesidad de notificación alguna, la caducidad de la autorización concedida.
Que tal procedimiento instituido por la Resolución mencionada originó un mayor desorden al ya descripto.
Que entonces, resulta imprescindible sanear las circunstancias señaladas con medidas de carácter excepcional.
Que el pago de los derechos y aranceles resulta exigible con prescindencia del uso que se haga de las estaciones radioeléctricas autorizadas, según se afirma en el Artículo 14 de la Resolución SETyC Nº 10/95.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES es competente para tomar la medida que se plantea atento que tiene la facultad de otorgar y declarar la caducidad de las autorizaciones, por ello, está autorizado a modificar en forma excepcional la forma de cumplimiento de obligaciones vencidas y de postergar los efectos de su aplicación.
Que conforme el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, Resolución S C. Nº 163/96, la gestión del espectro es "la acción combinada de procedimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y administrativos destinada a la determinación, revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización del espectro radioeléctrico, así como el control de los usos a que se destina dicho recurso, propia del Estado y no delegadas".
Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ha intervenido en la elaboración y propuesta de la presente medida.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Asuntos Legales, de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 20/99 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar la caducidad de pleno derecho de todas las frecuencias comprendidas en la causal contemplada en el Artículo 10 de la Resolución SETyC Nº 10/95 conforme al régimen vigente al 5 de diciembre de 1999.
Art. 2º — La declaración de caducidad de pleno derecho prevista en el artículo precedente alcanza incluso a aquellos permisionarios que con posterioridad al acaecimiento de dicha causal hubieren efectuado pagos totales o parciales por períodos posteriores a la misma. Los pagos efectuados se considerarán a cuenta de la suma que en definitiva se adeudare.
Art. 3º — Declarar la caducidad de pleno derecho de todas las frecuencias de aquellos permisionarios que se hallaren bajo el régimen de la Resolución S.C. Nº 4433/99 hasta la presente y no hayan realizado los pagos correspondientes.
Art. 4º — Por única y excepcional vez se aplicará un procedimiento de rehabilitación automática, para aquellos que se acojan expresamente al régimen previsto en la presente Resolución, manteniendo la frecuencia asignada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1º y 3º de la presente.
Art. 5º — Instruir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que calcule la totalidad de las deudas exigibles desde la autorización, de todos los permisionarios y/o autorizados, que se encuentren en situación de caducidad de pleno derecho, conforme la presente Resolución. Esta liquidación incluirá todos los períodos transcurridos hasta la emisión de la factura, más intereses por mora y punitorios.
Art. 6º — Establecer un régimen excepcional y único de pago para todos aquellos prestadores de servicios de telecomunicaciones y/o usuarios de frecuencias en modalidad exclusiva que se encuentren alcanzados por la caducidad de pleno derecho, conforme lo estipulado por los artículos 1º y 3º. Los mismos tendrán un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la notificación de la deuda, o hasta el 29 de septiembre de 2000, lo que ocurra primero, para presentarse ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y manifestar en forma fehaciente su voluntad de acogerse al régimen y rehabilitar la autorización. Deberán presentarse, en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (Perú 103, piso 15, los días hábiles administrativos, en el horario de 11.00 hs. a 16.00 hs.) a efectos de solicitar su factura o plan de pagos. Dicha notificación incluirá la intimación del artículo 9º de la presente.
Art. 7º — El plan establecido en el ARTICULO Nº 6 se instrumentará en cuotas mensuales y consecutivas, que podrán variar entre DOS (2) y hasta VEINTICUATRO (24) cuotas, correspondiendo a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES reglamentar la presente así como las garantías que se requieran, no pudiendo el monto de las cuotas ser inferior a la suma habitual que por período abona el permisionario. Las cuotas mensuales consecutivas, serán calculadas conforme el sistema utilizado en la Resolución S.C. Nº 811/98. Para los permisionarios incluidos en el artículo 3º de la presente, las cuotas mensuales y consecutivas serán de un máximo de tantas cuotas como períodos vencidos e impagos tenga el permisionario.
Art. 8º — Aquel autorizado que optare por acogerse al plan de pagos, y no cumpliera con el pago de DOS (2) cuotas consecutivas o TRES (3) alternadas, se le dará de baja el plan excepcional de pago, disponiéndose la caducidad de la autorización.
Art. 9º — Aclarar que la presente medida no subsana el incumplimiento de todas las obligaciones legales exigibles a los permisionarios de frecuencias en el marco de sus respectivas regulaciones. Se intima por la presente, al cumplimiento y acreditación de las mismas antes del 29 de septiembre de 2000, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.
Art. 10. — Establecer que la falta de recepción de la notificación de la deuda enviada por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES prevista en el ARTICULO Nº 6 de la presente, no justificará la falta de pago de los derechos radioeléctricos. Si el permisionario no recibiese la notificación en tiempo y forma, deberá gestionarla mediante el reclamo correspondiente ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y sus Delegaciones, en un plazo inferior a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a contar a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Con posterioridad al 29 de septiembre de 2000 quedarán disponibles las frecuencias cuyos titulares no hubieren cumplido con lo prescripto en la presente.
Art. 12. — La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá verificar que los permisionarios que no hubiesen regularizado su situación y que por lo tanto se encontraren caducos, no continúen haciendo uso de la frecuencia oportunamente autorizada, la que a partir del 29 de septiembre de 2000 será considerada a todos sus efectos como uso clandestino.
Art. 13. — A partir del 29 de septiembre de 2000 se reclamará judicialmente o extrajudicialmente la totalidad de las deudas de los que, encontrándose en condiciones de acogerse al sistema del presente régimen, no lo hayan hecho.
Art. 14. — Para todas las demás frecuencias, no contempladas en el 6º de la presente, y que por imperio de esta norma se encuentren caducas, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, elaborará un plan y cronograma de presentación y regularización, antes del 29 de septiembre de 2000 que elevará a consideración de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Art. 15. — Sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 14, y del cronograma que se elabore, podrán presentarse a pagar en forma espontánea, desde el momento de la entrada en vigencia de la presente, todos los comprendidos en el artículo mencionado.
Art. 16. — Todo aquel que se acoja a lo establecido por la presente deberá constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establecido en el ARTICULO 19 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) reglamentario de la Ley Nº 19.549, en su primera presentación en la Mesa de Entradas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o Delegaciones del interior.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Comunicaciones