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Secretaría de Comunicaciones




Secretaría de Comunicaciones

RADIODIFUSION

Resolución 251/2002

Incorpórase la Resolución Nº 31/2001 del Grupo Mercado Común del Mercosur "Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)", al ordenamiento jurídico nacional.

Bs. As. 25/11/2002

VISTO, el expediente Nº 833/2002 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO ECONOMIA, el Artículo 75 inc. 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991, la Ley Nº 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991, el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) de fecha 17 de diciembre de 1991, la Ley Nº 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 475 del 8 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR han adquirido carácter de ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las leyes números 23.981 y 24.560 respectivamente.

Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernarnental, correspondiéndole al CONSEJO DEL MERCADO COMUN la conducción política y al GRUPO MERCADO COMUN la ejecución del proceso de integración.

Que por el artículo 14 inc. V del mencionado Protocolo el GRUPO MERCADO COMUN tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.

Que por Resolución MERCOSUR/GMC Nº 20/95 del 3 de agosto de 1995 se creó el SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 1 "COMUNICACIONES" con el objeto de abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.

Que mediante la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 38/95 se aprobaron las Pautas Negociadoras del SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 1.

Que una de esas Pautas Negociadoras se denominó "Acuerdos vigentes sobre radiodifusión en FM", la cual tuvo como finalidad establecer los procedimentos para la coordinación y uso en la banda de ondas métricas de los canales radioeléctricos atribuidos al Servicio de Radiodifusión Sonora en FM.

Que en cumplimiento de la citada Pauta Negociadora el SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 1 elevó al GRUPO MERCADO COMUN una Recomendación para la aprobación de un "Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)" que posibilitará el funcionamiento de estaciones de FM sin interferencias recíprocas en las zonas de coordinación entre los Estados Parte del MERCOSUR definidas en el mismo.

Que el GRUPO MERCADO COMUN decidió adoptar dicha Recomendación mediante Resolución MERCOSUR/GMC Nº 31/01 "Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Anexo II del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31/01 del GRUPO MERCADO COMUN DEL MERCOSUR "Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)", que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Los criterios reglamentarios y técnico aprobados mediante la Resolución citada en el artículo 1º se aplicarán exclusivamente en las zonas de coordinación definidas en el Anexo a la misma y con el objeto que les dio origen.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo M. Kohan.

ANEXO I

SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR RESOLUCION GMC Nº 26/01 - ARTICULO 10 FE DE ERRATAS - COPIA CERTIFICAD

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/01

MARCO REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA POR MODULACION DE FRECUENCIA (FM)

VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación Nº 2/00 del SGT Nº 1 "Comunicaciones".

CONSIDERANDO:

Que la adopción del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia posibilitará el funcionamiento de estaciones de FM sin interferencias recíprocas en las zonas de frontera de los Estados Parte del MERCOSUR.

Que la operación de estaciones de FM sin interferencias asegurará a la población fronteriza de los Estados Parte, un servicio de Radiodifusión Sonora de mejor calidad.

Que la creación del MERCOSUR implica la adopción de medidas con efectos en sus Estados Parte, razón por la cual, deben ser consideradas las estaciones de FM de la República del Paraguay no contempladas en el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para la Coordinación de la Asignación y Uso de los Canales de Radiodifusión Sonora con Modulación de Frecuencia en la Banda de Onda Métricas (88–108 MHz)", del cual dicho país no era parte integrante.

Que, para el establecimiento del presente Marco Regulatorio, las estaciones de FM de la República del Paraguay fueron coordinadas con los otros Estados Parte del MERCOSUR.

Que se ha obtenido consenso con relación a los criterios reglamentarios y técnicos para la elaboración del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM) entre los Estados Parte del MERCOSUR.

El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
:

Art. 1 — Aprobar el "Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)", que figura como Anexo y es parte de la presente Resolución.

Art. 2 — El Subgrupo de Trabajo Nº 1 – Comunicaciones (SGT Nº 1), revisará periódicamente la Lista de Estaciones Coordinadas de FM, constante del Anexo a este Marco Regulatorio, que hace parte de la presente Resolución, sometiendo a la apreciación del GMC la lista actualizada.

Art. 3 — Recomendar a los Estados Parte vinculados al "Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para la Coordinación de Asignación y Uso de los Canales de Radiodifusión Sonora con Modulación de Frecuencia en la Banda de Onda Métricas (88 – 108 MHz)", celebrado en 1980, tomar las providencias necesarias para su Denuncia, en los términos de su Artículo XX.

Art. 4 — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales hasta el día 10/X/2002.

XLIII GMC - Montevideo, 10/X/01

ANEXO

MARCO REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA POR MODULACION DE FRECUENCIA

(FM)

MARCO REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
POR MODULACION DE FRECUENCIA (FM)

Las Administraciones de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, considerando la necesidad de asegurar el desarrollo y la optimización en el uso del espectro radioeléctrico en zonas de compartición limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y criterios técnicos para el mayor bienestar común de los pueblos y su integración, DECIDEN celebrar el presente Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, en la banda de Ondas Métricas, que se regirá por las disposiciones que a continuación se detallan.

ARTICULO I

OBJETO DEL MARCO REGULATORIO

El presente Marco Regulatorio tiene por objeto la coordinación y uso en la banda de ondas métricas de los canales radioeléctricos atribuidos al Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, en las zonas de coordinación establecidas en el presente Marco Regulatorio.

ARTICULO II

DEFINICIONES

1. Administración
: Es el organismo gubernamental de comunicaciones de cada Estado Parte, responsable del cumplimiento de las obligaciones del Marco Regulatorio Internacional de Telecomunicaciones y competente para intervenir en el presente Marco Regulatorio.

2. Zona de Coordinación: Area geográfica dentro de la cual los firmantes se obligan a condicionar la instalación y operación de Servicios de Radiodifusión por Modulación de Frecuencia "FM", al cumplimiento de las disposiciones de este Marco Regulatorio.

3. Estación de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia: es la estación radioeléctrica del Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia "FM" capaz de generar o retransmitir sonido mediante la emisión de una portadora radioeléctrica modulada en frecuencia, destinada a la recepción directa por el público en general.

4. Canal para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia: Rango de frecuencias dentro de la banda atribuida para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia que se asigna a una estación de dicho servicio. Cada canal tiene una anchura de 200 kHz y se designa por un número o su frecuencia central.

5. Area Primaria de Servicio: Area geográfica en la cual el valor de intensidad de campo no es inferior al valor del contorno protegido. Es un área encerrada dentro de un determinado contorno de intensidad de campo eléctrico, donde la estación es recepcionada con un nivel de calidad aceptable.

6. Contorno de Protección: Línea que delimita la zona geográfica correspondiente al área primaria de servicio de una estación de FM y que se determina por los parámetros técnicos de la estación. Definida en términos de intensidad de campo eléctrico, encierra un área dentro de la cual la recepción está libre de interferencias perjudiciales provenientes de otras estaciones del mismo servicio, teniendo en cuenta los cálculos efectuados según el presente Marco Regulatorio.

7. Relación de Protección: Valor mínimo, generalmente expresado en decibeles, de la relación entre la señal deseada y la señal no deseada a la entrada del receptor, que permite obtener una calidad de recepción especificada de la señal deseada a la salida del receptor.

8. Potencia Radiada Efectiva (PRE): Es el producto de la potencia suministrada a la antena multiplicada por su ganancia en una dirección dada. Para determinarla deben considerarse las pérdidas de la línea de transmisión y del sistema de adaptación del transmisor a la antena. Cuando se emplea polarización circular o elíptica, la definición de potencia radiada efectiva se aplica separadamente a los componentes de radiación horizontal y vertical.

9. Altura Media de la Antena (HMA): Es la que corresponde a la altura del centro de radiación de la antena (Ha), sobre la altura media del terreno (Hmt), ambas referidas al nivel medio del mar.

De acuerdo a la siguiente expresión: HMA = Ha – Hmt

Siendo:

Ha = Hac + Ho












Donde

Ha: altura del centro de radiación de la antena con referencia al nivel del mar.
 
Ho: cota del terreno del punto de instalación de la torre.
 
Hac: altura del centro de radiación de la antena en relación a Ho



10. Modulación de Frecuencia
: Sistema de modulación por el que la frecuencia instantánea de una portadora radioeléctrica, de amplitud constante, es variada en proporción al valor instantáneo de una señal moduladora.

11. Indice de Modulación: Es la relación entre la máxima desviación de la frecuencia instantánea de la portadora y la frecuencia moduladora.

12. Porcentaje de la Modulación:

a) Se define como 100% de modulación a una desviación de la frecuencia de portadora principal igual a ± 75 kHz.

b) La modulación máxima permitida del canal principal será de 100%. Este valor podrá ser aumentado como máximo un 10% cuando se utiliza SCA.

13. Banda de Frecuencia para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia: Es la banda del espectro radioeléctrico comprendida entre las frecuencias 87,8 MHz y 108 MHz, dividida en 101 canales sucesivos desde el 200 al 300 siendo la frecuencia central para el primer canal de 87,9 MHz, y la del último 107,9 MHz.

14. Frecuencia del Canal: Es la frecuencia central del canal asignado a una estación, la cual coincide con la frecuencia de portadora emitida en ausencia de señal modulante.

15. Ganancia de Antena: Es la relación entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan en una dirección dada, el mismo campo electromagnético a la misma distancia.

Se tomará como antena de referencia el dipolo de media onda que, en condiciones de espacio libre, produce un campo eléctrico de 221,4 mV/m en el plano horizontal a 1 Km, cuando la potencia suministrada es de 1 kW.

16. Diagrama de Irradiación de una Antena: Diagrama en coordenadas polares o cartesianas que representa la ganancia de una antena en función del ángulo entre la dirección de máxima radiación y cada dirección, ya sea en el plano horizontal o vertical.

17. Angulo de Apertura del Lóbulo Principal: Es el ángulo comprendido entre dos semirrectas a uno y otro lado de la semirrecta de máxima radiación, para las cuales la ganancia de potencia disminuye 3 dB respecto a la correspondiente a esta última.

18. Transmisión Múltiplex en el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia: Transmisión simultánea de una o más subportadoras con diferente información.

19. Radiodifusión Estereofónica: Es la emisión de un programa estereofónico, por una estación del Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia que utiliza la portadora principal modulada por una señal monofónica compatible y una subportadora conteniendo una señal que permite recomponer la señal estereofónica en el receptor.

20. Sistema Estereofónico de Frecuencia Piloto: Sistema que emplea una frecuencia piloto de referencia de 19 kHz y una subportadora de frecuencia doble a la anterior (38 kHz), modulada en amplitud con portadora suprimida.

20.1. Señal I (D): Señal del canal izquierdo (derecho) de un programa estereofónico.

20.2. Señal M: Señal compatible del canal principal monofónico, igual a la semisuma de las señales I y D: (I+D)/2.

20.3. Señal S: Señal del canal auxiliar de sonido estereofónico comprendido entre las frecuencias de 23 kHz y 53 kHz, producto de las bandas laterales que se obtienen al modular en amplitud una portadora de 38 kHz por la semidiferencia de las señales I y D: (I-D)/2, con portadora suprimida.

20.4. Banda Base: Banda de la señal que modula la frecuencia a la portadora principal. Esta banda contiene los espectros de todas las señales (señal M, señal S, subportadora piloto y eventuales del servicio subsidiario).

21. Servicio Subsidiario: Servicio que mediante una transmisión múltiplex, permite hacer emisiones juntamente con las del Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, utilizando para ello subportadoras moduladas para ser recibidas por abonados que cuenten con receptores adecuados. La utilización de este servicio no debe afectar la calidad de las emisiones del servicio principal de Radiodifusión en Frecuencia Modulada.

22. Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.

Los términos y símbolos utilizados en el presente Marco Regulatorio no definidos en él, serán interpretados según las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) y demás disposiciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ARTICULO III

ATRIBUCION DE BANDA

Las Administraciones se comprometen a reservar la banda de 87,8 a 108,0 MHz para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, siendo la banda de 88 a 108 MHz para uso primario.

ARTICULO IV

ZONAS DE COORDINACION

1. A los efectos de este Marco Regulatorio, se establecen zonas de coordinación constituidas por franjas geográficas, cuya anchura respecto al territorio de cada uno de los Estados Partes, será medida en la dirección de cada país a partir del punto que se indicará según el límite que corresponda, conforme a cada clase de estación:

1.1 Límite terrestre: el ancho de la franja será medido desde dicho límite.

1.2 Límite lacustre, fluvial o marítimo: el ancho de la franja será medida desde la costa del país vecino.

1.3 Las distancias de las franjas de coordinación de cada categoría, son las establecidas en el Capítulo 1 del Anexo I.

2. La ubicación geográfica de la estación está determinada por la localización de la antena transmisora.

3. Las estaciones que se ubiquen fuera de las zonas de coordinación definidas en el presente Marco Regulatorio y que por sus parámetros técnicos de operación excedan los establecidos en el Anexo I para una estación clase "A", deberán considerarse dentro de las zonas de coordinación.

4. Las estaciones de Frecuencia Modulada comprendidas en esta zona tendrán protección contra interferencias en la línea correspondiente al límite de frontera de cada Estado Parte del presente Marco Regulatorio conforme a los siguientes criterios:
5.

4.1.- Límite terrestre: hasta dicho límite.

4.2.- Límite lacustre, fluvial o marítimo: hasta la costa del país donde se encuentra la estación

ARTICULO V

PROTECCION

A los efectos de la compartición de los canales objeto del presente Marco Regulatorio, las Partes signatarias establecen los criterios de protección para cada clase de estación, que se detallan en el Capítulo 4 del Anexo I. No se considerará la protección fuera de la frontera del Estado Parte.

ARTICULO VI

CLASIFICACION DE LAS ESTACIONES

1. Las Partes establecen que la clasificación de las estaciones se hará según los requisitos máximos que constan en el Anexo I, Tabla 2.

2. Cualquier nueva asignación o modificación dentro de la zona de coordinación no deberá sobrepasar los requisitos máximos establecidos para la clase A.

3. Las eventuales modificaciones de las características técnicas de las estaciones consideradas como clase A en el presente Marco Regulatorio, no significarán un aumento del nivel de la señal interferente, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la coordinación.

ARTICULO VII

LISTA DE ASIGNACION DE CANALES

1. Las Partes convienen en confeccionar la lista de canales de estaciones de frecuencia modulada asignados por cada Administración en la zona de coordinación que se incorporan como Apéndice 1 al Anexo I del presente Marco Regulatorio, en las cuales constarán los datos requeridos en el formulario del Apéndice 2 del Anexo I.

2. Se podrán realizar nuevas asignaciones o modificaciones de las características técnicas de las estaciones incluidas en el Apéndice 1 al Anexo I, de conformidad con las disposiciones del presente Marco Regulatorio.

3. Las Partes, convienen respetar los contornos de protección de las estaciones que constan en la lista del Apéndice 1 al Anexo I, frente a las solicitudes de modificación de la misma o incorporación de nuevas estaciones.

4. Las peticiones que se realicen en este sentido, serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto en el presente Marco Regulatorio, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la coordinación.

ARTICULO VIII

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION Y CONSULTA

1. En las zonas de coordinación, cualquiera nueva asignación o modificación de las características técnicas de una estación deberá ser notificada a las demás Administraciones, enviando los datos requeridos en el formulario del Apéndice 2 del Anexo I.

2. Para facilitar la aplicación de los procedimientos, las Administraciones podrán utilizar métodos alternativos para acordar estaciones de la forma más equitativa posible. A tal fin, y condicionado a la aprobación de cada una de las Administraciones involucradas, se podrán coordinar estaciones de las categorías A, B, C y D, empleando las curvas FCC F(50, 50) para el cálculo del contorno interferente, así como también utilizar relaciones de protección diferentes a las mencionadas en el Anexo I.

En el caso de notificar parámetros diferentes a los máximos establecidos en la Tabla 2 del Anexo I, se considerarán para el cálculo la PRE y HMA especificadas en el formulario del Apéndice 2 del Anexo I.

3. Las Administraciones que pudieran resultar afectadas dispondrán de un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, para formular su oposición técnicamente fundada, a la nueva asignación o modificación. Este plazo se contará, según el medio de comunicaciones empleado, desde la fecha de acuse de recibo.

4. En caso de existir manifestación en contrario a la notificación, no podrá realizarse la asignación o modificación, hasta tanto se llegue a un acuerdo con las Administraciones que se opusieran. El proceso de coordinación bilateral deberá ser iniciado por la Administración interesada, siendo que las demás Administraciones concordantes deberán continuar considerando la notificación en su planificación hasta la conclusión del proceso de coordinación.

5. En caso de no existir oposición o haber transcurrido el plazo mencionado en el punto 3 del presente artículo, la Administración interesada quedará habilitada para realizar la nueva asignación o modificación de que se trata, de conformidad con lo establecido en el presente Marco Regulatorio.

Sin perjuicio de ello, la Administración notificante remitirá a los restantes Estados Parte, los datos requeridos en el formulario del Apéndice 2 del Anexo I.

Una vez iniciado el proceso previsto en el punto anterior habrá un plazo de 120 días para que las negociaciones logren un consenso. Transcurrido este plazo si no hubiera comunicación de consenso en la coordinación, la solicitud será considerada rechazada por todas las Administraciones.

6. Si una estación perteneciente a alguna de las Administraciones causare interferencias perjudiciales dentro del área de servicio de otra estación, la Administración de la estación que se considere interferida, notificará tal hecho a la Administración de la estación interferente, indicando las características técnicas y datos establecidos en el formulario del Apéndice 2 del Anexo I.

En este caso, la Administración responsable deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar las interferencias perjudiciales y en un plazo de 30 días notificar a la Administración afectada las acciones implementadas.

ARTICULO IX

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. Las controversias que surjan entre los Estados Parte con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Marco Regulatorio serán resueltas mediante negociaciones directas.

2. Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Parte del MERCOSUR.

ARTICULO X

COOPERACION E INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente, las Partes se comprometen por intermedio de sus respectivas Administraciones, a intercambiar información y cooperar entre sí con el objeto de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener la máxima eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

2. A efectos de asegurar el cumplimiento del presente Marco Regulatorio y a la vez optimizar la adecuación de la normas técnicas, las Administraciones, de ser necesario, coordinarán la realización de mediciones de intensidad de campo en forma conjunta y periódica, debiéndose notificar con una antelación mínima de treinta (30) días.

3. El presente Marco Regulatorio es de naturaleza dinámica y flexible y deberá adaptarse a las nuevas tecnologías en respuesta a la demanda y necesidades de las Administraciones integrantes del MERCOSUR.

ARTICULO XI

REUNIONES PERIODICAS

Con el objeto de analizar la evolución de la ejecución del presente Marco Regulatorio, las Partes convienen que sus respectivas Administraciones realicen reuniones ordinarias al menos una vez cada año, pudiéndose efectuar reuniones extraordinarias cuando las circunstancias así lo aconsejasen o a pedido de una de ellas. La sede de las reuniones ordinarias será rotativa. El Estado sede tendrá a cargo la organización y convocatoria de la reunión. Estas reuniones serán precedidas por el intercambio de información correspondiente, con una antelación mínima de quince (15) días.

Podrán realizarse reuniones bilaterales o trilaterales, cuando lo solicite una Administración a fin de resolver casos específicos en zona de coordinación.

ARTICULO XII

NOTIFICACIONES E INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA

El intercambio de correspondencia y las notificaciones a que se refiere el Artículo VIII, que se realicen en virtud del presente Marco Regulatorio, deberán ser dirigidas a las respectivas Administraciones y a las direcciones que se indican en el Anexo II, las cuales se considerarán válidas, en tanto no exista comunicación en contrario.

ARTICULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

1. La lista de canales que se incorporará en el Anexo I, como Apéndice 1, pasará a formar parte integrante del presente Marco Regulatorio.

2. Las inclusiones y modificaciones de canales deberán ser notificadas, y luego de coordinadas pasarán a formar parte del Apéndice 1. Las cancelaciones deberán ser notificadas para su baja del referido Apéndice.

3. Las Administraciones se comprometen a realizar permanentes esfuerzos, para adecuar sus respectivos Planes Nacionales de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia en Ondas Métricas a las disposiciones del presente Marco Regulatorio.

Hecho, en la República ………………a los ………..días del mes de ……………….del año de dos mil, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO I

NORMA TECNICA DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
POR MODULACION DE FRECUENCIA (FM)

CAPITULOS TECNICOS

CONTENIDO

CAPITULO 1
: Zonas de coordinación.

CAPITULO 2
: Distribución de canales.

CAPITULO 3
: Clasificación de las estaciones.

CAPITULO 4
: Relaciones de protección.

CAPITULO 5
: Determinación del contorno protegido del área primaria de servicio.

CAPITULO 6
: Tablas de distancias de separación entre estaciones.

CAPITULO 7
: Condiciones de flexibilidad.

CAPITULO 8
: Mediciones requeridas para casos particulares.

NORMA TECNICA DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
POR MODULACION DE FRECUENCIA (FM)

APENDICES

Apéndice 1:
Listas de estaciones coordinadas.

Apéndice 2
: Formulario para solicitud de coordinación de estaciones.

Apéndice 3
: A Curvas FCC F(50,50).

B
Curvas FCC F(50,10).

Apéndice 4
: Gráfico del Factor de Corrección por Rugosidad del Terreno.

Apéndice 5
: Espectro de Emisión.

CAPITULO 1

ZONAS DE COORDINACION

1. Las zonas de coordinación están constituidas por franjas geográficas cuyo ancho respecto al territorio de cada uno de los Estados Parte, será medido en la dirección de cada país a partir del punto que se indica según el límite que corresponda previsto en el Artículo 4 del presente Marco Regulatório.

2. El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país para las clases de estaciones establecidas en el punto 3.2 del Capítulo 3, será el siguiente:















ALTA POTENCIA

Categorías A y B (canales 201 al 300) = 375km/315 km (*)

MEDIA POTENCIA

Categorías C y D (canales 201 al 300) = 343km/223 km (*)

BAJA POTENCIA

Categoría E (canales 201 al 300) = 267km/155 km (*)

.

Categorías F y G (canales 200 al 300) = 251km/115 km (*)



(*) El valor menor corresponde a curvas FCC F(50,50)

Las estaciones de Categoría G cuyos valores de Potencia Radiada Efectiva (PRE) y Altura Media de Antena (HMA) sean inferiores a los valores de los requisitos máximos equivalentes indicados en la Tabla 2 (PRE = 0,5 kW y HMA = 35 m), se podrán considerar que están fuera de las zonas de coordinación si la distancia al punto más cercano de la frontera es superior al radio del área interferente calculado con las curvas FCC F(50,50) para 20 dBµV/m. Estas estaciones no podrán causar interferencias en el territorio del país fronterizo, ni gozarán de protección contra interferencias causadas por las emisoras del otro país.















PRE (kW)

HMA (m)

Distancia Interferente (km)

0,100

30

50

0,025

30

37



CAPITULO 2

DISTRIBUCION DE CANALES

La banda para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia "FM", está comprendida entre 87,8 MHz y 108 MHz y se divide en 101 canales de 200 kHz cada uno. Los canales de FM atribuidos a este Servicio se especifican en la TABLA 1.

TABLA 1

























































































































































































































































CANAL

FRECUENCIA
(MHz.)


CANAL

FRECUENCIA
(MHz.)


CANAL

FRECUENCIA
(MHz.)

200

87,9

234

94,7

268

101,5

201

88,1

235

94,9

269

101,7

202

88,3

236

95,1

270

101,9

203

88,5

237

95,3

271

102,1

204

88,7

238

95,5

272

102,3

205

88,9

239

95,7

273

102,5

206

89,1

240

95,9

274

102,7

207

89,3

241

96,1

275

102,9

208

89,5

242

96,3

276

103,1

209

89,7

243

96,5

277

103,3

210

89,9

244

96,7

278

103,5

211

90,1

245

96,9

279

103,7

212

90,3

246

97,1

280

103,9

213

90,5

247

97,3

281

104,1

214

90,7

248

97,5

282

104,3

215

90,9

249

97,7

283

104,5

216

91,1

250

97,9

284

104,7

217

91,3

251

98,1

285

104,9

218

91,5

252

98,3

286

105,1

219

91,7

253

98,5

287

105,3

220

91,9

254

98,7

288

105,5

221

92,1

255

98,9

289

105,7

222

92,3

256

99,1

290

105,9

223

92,5

257

99,3

291

106,1

224

92,7

258

99,5

292

106,3

225

92,9

259

99,7

293

106,5

226

93,1

260

99,9

294

106,7

227

93,3

261

100,1

295

106,9

228

93,5

262

100,3

296

107,1

229

93,7

263

100,5

297

107,3

230

93,9

264

100,7

298

107,5

231

94,1

265

100,9

299

107,7

232

94,3

266

101,1

300

107,9

233

94,5

267

101,3.

.
 



CAPITULO 3

CLASIFICACION DE LAS ESTACIONES

3.1. Las estaciones están clasificadas en categorías A, B, C, D, E, F y G definidas por sus requisitos máximos equivalentes conforme se indica en la TABLA 2.

3.2. CLASE DE LAS ESTACIONES.

ALTA POTENCIA: Las estaciones categoría A y B son consideradas de alta potencia.

MEDIA POTENCIA: Las estaciones categoría C y D son consideradas de media potencia.

BAJA POTENCIA: Las estaciones categoría E, F y G son consideradas de baja potencia.

3.3. AREA DE SERVICIO.

La categoría de una estación queda determinada por el área primaria de servicio.

Se considera como límite de la misma, el contorno protegido de 54 dBµV/m (500 µV/m).

Los cálculos se realizan conforme a la metodología establecida en el Capítulo 4 de esta Norma.

Los valores indicados se especifican sobre la base de una antena receptora ubicada a la altura de 9 m sobre el nivel del suelo.

3.4. REQUISITOS MAXIMOS EQUIVALENTES

Para cada categoría de estación se establecen los siguientes valores máximos de la potencia radiada efectiva (PRE) y altura media de antena (HMA).

TABLA 2



































CATEGORIA

PRE Máxima (kW)

HMA (m)

A

100

300

B

50

150

C

25

120

D

10

100

E

5

75

F

1

75

G

0.5

35




3.5. RADIO DEL AREA PRIMARIA DE SERVICIO.

Con las características máximas correspondientes a cada categoría de estación, los radios del área primaria de servicio son los siguientes:

TABLA 3



























CATEGORIA DE ESTACION

RADIO DEL AREA PRIMARIA DE SERVICIO MAXIMA (en km) (54 dBµV/m - 500 µV/m)

A

86

B

64

C

54

D

42

E

32

F

22

G

13



3.6. LIMITACIONES A LA POTENCIA RADIADA EFECTIVA Y A LA ALTURA MEDIA DE ANTENA

3.6.1. En los casos en que para el sistema irradiante se utilice polarización circular o elíptica, los componentes vertical y horizontal no deberán superar la potencia radiada efectiva (PRE) máxima coordinada.

3.6.2. Podrán ser utilizados valores diferentes de PRE y HMA a los aquí especificados a condición de que el radio del área primaria de servicio resultante de estos valores no sobrepase los detallados en la TABLA 3.

3.6.3. A los fines de esta Norma, se considera que un sistema irradiante directivo no puede ser atenuado, en el plano horizontal, más de 15 (quince) dB respecto a su máxima radiación. No obstante se podrán acordar en forma bilateral estaciones con mayor atenuación.

CAPITULO 4

RELACIONES DE PROTECCION

4.1. La relación de protección (Rp) está dada por la siguiente expresión:






Rp =

Sd
Snd



Donde:

Sd = nivel de la señal deseada en el contorno protegido.

Snd = nivel de la señal no deseada (interferente) en el mismo punto del contorno protegido.

El nivel de intensidad de campo mínimo a proteger del área primaria de servicio en el contorno protegido es de 54 dBµV/m (500 µV/m) para todas las categorías de estación.

Este nivel podrá ser aumentado de acuerdo a lo especificado en el Capítulo 7, titulado "Condiciones de Flexibilidad ".

Para la protección de estaciones de categorías A, B, C y D, el nivel de intensidad de campo del contorno interferente para estaciones de cualquier categoría que utilicen el mismo canal, es determinado al aplicar la relación de protección correspondiente al contorno protegido, utilizando las curvas FCC F(50,10), contenidas en el Apéndice 3. Siempre condicionado a la aprobación de cada una de las Administraciones involucradas, se podrán coordinar estaciones pertenecientes a las categorías A, B, C y D empleando curvas FCC F(50,50) para el cálculo del contorno interferente de estaciones de cualquier categoría que utilicen el mismo canal, conforme a lo especificado en la TABLA 7, así como también utilizar relaciones de protección diferentes a las mencionadas en el presente Anexo I, aplicando las condiciones establecidas en el Capítulo 7.

Los valores especificados se miden sobre la base de una antena receptora ubicada a la altura de 9 m sobre el nivel del suelo.

4.1.1. Los valores de relación de protección, para emisoras categorías "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "G", son los indicados en la TABLA 4.

TABLA 4





















Frecuencia de Portadora(kHz.)

RELACION DE PROTECCION

DB

Veces

0

+ 34

50:1

±200

+ 6

2:1

±400

- 20

1:10



4.1.2. Para la protección de estaciones de categorías E, F y G, el nivel de intensidad de campo del contorno interferente de estaciones de cualquier categoría que utilicen el mismo canal, surge de aplicar la relación de protección correspondiente al contorno protegido, utilizando las curvas FCC F(50,50), contenidas en el Apéndice 3.

4.1.3. Para la protección de estaciones de todas las categorías, el nivel de intensidad de campo del contorno interferente de cualquier estación en los canales primer y segundo adyacente surge de aplicar la relación de protección correspondiente al contorno protegido, utilizando las curvas FCC F(50,50), contenidas en el Apéndice 3.

4.1.4. Siempre que en los contornos de 85 dBµV/m se cumpla con una relación de protección de 0 dB, se podrán instalar estaciones cuyas frecuencias estén separadas 53 ó 54 canales, equivalentes a 10,6 MHz y 10,8 MHz respectivamente, que es la banda correspondiente a la frecuencia intermedia de los receptores (10,7 MHz).

4.1.5. La relación de protección (Rp) entre estaciones del Servicio de Televisión que operen en canal 6 y el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, está dada en la TABLA 5.

TABLA 5











































Nº DEL CANAL INTERFERENTE

Rp en Db

Nº DEL CANAL INTERFERENTE

Rp en dB

201

- 1,0

208

- 20,5

202

- 3,8

209

- 20,5

203

- 6,5

210

- 20,5

204

- 9,5

211

- 20,5

205

- 12,0

212

- 22,0

206

- 16,5

213

- 22,5

207

- 20,5

214

- 25,0



4.1.5.1. Criterio de protección del canal 6 de TV=dBµV/m contra interferencia del canal 200 de FM.

Relación de protección = 34 dBµV/m.

Contorno protegido del canal 6 de TV = 47 dBµV/m calculado con curvas FCC F(50,50).

Contorno interferente del canal 200 = 13 dBµV/m calculado con curvas FCC F(50,50).

Categoría máxima del canal 200 = "F".

4.1.6. Tabla de contornos interferentes para cocanal calculados con curvas FCC F(50,10).

TABLA 6


























CANAL

INTENSIDAD DE CAMPO DEL CONTORNO INTERFERENTE(dBmV/m)

RADIO DEL CONTORNO INTERFERENTE (km)

A, B, C, D, E, F y G

A

B

C

D

E

F

G

COCANAL

20

289

253

230

204

181

142

116



4.1.7. Tabla de contornos interferentes para cocanal, primer y segundo canal adyacente calculados con curvas FCC F(50,50).

TABLA 7















































CANAL

INTENSIDAD DE CAMPO DEL CONTORNO INTERFERENTE(dBmV/m)

RADIO DEL CONTORNO INTERFERENTE (km)

.

A, B, C, D, E, F y G

A

B

C

D

E

F

G

COCANAL

20

229

192

169

142

122

93

73

1 er. CANAL ADYACENTE

48

100

79

67

54

44

31

18

2 do. CANAL ADYACENTE

74

42

26

20

14

10

7

4



4.2. Ninguna estación tendrá derecho a ser protegida más allá de las fronteras del país en el que se encuentra situada.

4.3. Cuando el contorno de protección de una estación sobrepase las fronteras de un país, se considerará que la línea del contorno de protección coincide con el límite definido en el numeral 4 del Artículo IV del presente Marco Regulatorio.

4.4. COMPATIBILIDAD CON LOS SERVICIOS AERONAUTICOS.

El criterio de compatibilidad entre las asignaciones de estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia y las estaciones del Servicio de Radionavegación Aeronáutica (ILS-VOR), estará basado en la última Revisión de la Recomendación UIT-R IS.1009.

No se admitirán asignaciones en el canal 300 cuya intensidad de campo supere los 100 dBµV/m en el punto de coordenadas correspondientes a un aeródromo equipado con instrumental de ayuda a la aeronavegación (ILS-VOR).

Dicha intensidad de campo se calculará conforme a la expresión:

E = 76,9 + P - 20Log (D), donde:

E: intensidad de campo resultante en el aeródromo considerado, en dBµV/m.

P: PRE de la emisora considerada, en dBW.

D: distancia entre la emisora y el punto de recepción del sistema ILS-VOR, en km.

Dentro de un área circular cuyo radio es de 50 km. a partir de las coordenadas correspondientes a los aeropuertos que utilicen sistemas de ayuda a la aeronavegación (ILS-VOR), no se asignarán canales cuya combinación de frecuencias genere productos de intermodulación de 3º orden, que estén comprendidos en ± 200 kHz. de las frecuencias operativas utilizadas por los sistemas ILSVOR.

CAPITULO 5

AREA PRIMARIA DE SERVICIO

5.1. DETERMINACION DE LOS CONTORNOS:

El área primaria de servicio, será considerada con el propósito de estimar la cobertura resultante a partir de la selección del lugar de emplazamiento de la planta transmisora.

Para el cálculo del área primaria de servicio en todas las categorías de estaciones, se aplicará un contorno protegido de 54 dBµ V/m calculado con curvas FCC F(50,50).

Para la determinación del contorno de intensidad de campo se tomarán en cuenta los siguientes parámetros:

Cota del terreno (Ho): cota correspondiente al punto de emplazamiento del mástil.

Altura de antena (Ha): altura resultante de sumar la cota del terreno más la altura del centro de radiación de la antena (Hac), con respecto a dicha cota.

Ha = Hac + Ho

Factor de rugosidad del terreno (Ah), que se determina de la siguiente manera: con centro en el punto de emplazamiento del sistema irradiante se traza una corona circular con un radio menor de 10 km y uno mayor de 50 km. Sobre la misma se trazan 8 radiales uno de ellos dirigido al norte geográfico, tomando sobre cada radial 41 puntos separados entre sí por 1 km. Se ordenan los 328 puntos según la altura, descartándose los 32 puntos más altos y los 32 más bajos. La diferencia de altura entre el punto más alto y el más bajo de los 264 puntos restantes, es el factor de rugosidad del terreno para ese sitio (gráfico del Apéndice 4).

5.1.1. Contornos de intensidad de campo determinados para una zona de baja rugosidad (Ah menor que 90 m).

Los contornos de intensidad de campo se determinan teniendo en cuenta los siguientes parámetros y procedimientos:

Altura media de antena (HMA): diferencia entre la altura de la antena Ha y la altura media del terreno Hmt considerando la cota del lugar Ho.

HMA = Ha - Hmt

Altura media del terreno (Hmt): se determina sobre la base del promedio de las cotas de los puntos ubicados en una corona circular con centro en el punto de elevación del mástil, que tiene un radio menor de 3 km y uno mayor de 15 km. Dentro de esa corona circular se trazan 8 radiales cada 45 grados, uno de ellos dirigido al norte geográfico. Sobre cada radial se toma la cota de 13 puntos espaciados entre sí 1 km. El promedio de las cotas se efectúa primeramente sobre cada radial y luego se promedian los 8 valores así obtenidos.

5.1.2. Consideraciones.

5.1.2.1. Cuando dentro de la corona circular haya extensiones de terreno donde no se espera brindar servicio, grandes superficies de agua, o ésta quede fuera del territorio de cada administración, los puntos correspondientes no se tomarán en cuenta.

5.1.2.2. En los casos en que la altura media de antena HMA, resulte menor que 30 m, se tomará este valor para ingresar a las curvas del Apéndice 3.

5.1.2.3. Cuando en el uso de las curvas FCC F(50,50) del Apéndice 3, se obtenga una distancia menor que 1,5 km, dicho valor se tomará como válido.

5.1.2.4. Para estaciones cuyo diagrama de irradiación sea directivo, el cálculo de la altura media del terreno deberá efectuarse tomando en cuenta el área a servir y los radiales serán trazados cada 30 grados sobre la corona circular de 3 a 15 km de radio anteriormente mencionada. No obstante deberá indicarse en la planilla correspondiente, la cota de todos los puntos espaciados cada kilómetro de los radiales considerados.

5.1.3. Cálculo del contorno.

Con la potencia radiada efectiva (PRE) en cada dirección de radial considerado y las curvas FCC F(50,50), se determina el o los contornos de intensidad de campo solicitados.

5.1.4. Contornos de intensidad de campo determinados para una zona de alta rugosidad
(Ah mayor que 90 m).

Los contornos de intensidad de campo se determinarán teniendo en cuenta los siguientes parámetros y procedimientos:

Altura media del terreno en función del ángulo azimutal, Hmt (p): Para su cálculo se traza una corona circular con un radio menor de 3 km y uno mayor de 15 km. Se trazan sobre ésta 12 radiales separados entre sí 30 grados, con uno de ellos dirigido al norte geográfico. Sobre cada radial se toma la cota de 13 puntos espaciados entre sí 1 km. Con las cotas correspondientes a cada radial, se calculan los promedios respectivos obteniéndose Hmt(p), donde p es el ángulo azimutal respecto al norte geográfico.

Factor de rugosidad Ah(p) en función del ángulo azimutal, expresado en metros: se calcula entre los radiales tangentes al contorno protegido de la estación involucrada separados entre sí cada 30 grados. Sobre cada radial se toman 41 puntos separados entre sí 1 km, entre los 10 y 50 km. Estos puntos son ordenados en orden decreciente de altitud, descartándose los 4 puntos más altos y los 4 puntos más bajos. La diferencia entre el punto más alto y el más bajo de los 33 puntos restantes es el Ah(p).

Factor de corrección AE (p) (a ser aplicado a las curvas de intensidad de campo), se calcula sobre la base de la siguiente expresión:

AE (p) = 1,9 - 0,03 [ Ah (p) ] . (1+ f/300), donde:

f: frecuencia expresada en MHz.

AE (p): factor de corrección expresado en dB.

Altura media de antena HMA (p) se determina en cada dirección con la siguiente expresión:

Hma (p) = Ha - Hmt (p)

5.1.5. Cálculo de contornos.

Para calcular a qué distancia se coloca una intensidad de campo dada, en cada dirección, se debe entrar en el gráfico correspondiente según el caso, con el valor de HMA (p) en el eje horizontal y con el valor de Eo (p) en el eje vertical.

El valor de Eo (p) se obtiene de la siguiente expresión:

Eo (p) = E - PRE (p) - AE (p)

E: intensidad de campo eléctrico expresado en dBµV/m.

PRE (p): Potencia Radiada Efectiva en función del ángulo azimutal expresada en dBk, y teniendo en cuenta la ganancia de antena en la dirección de interés. Con estos parámetros se determina el contorno de intensidad de campo solicitado.

CAPITULO 6

TABLAS DE DISTANCIAS DE SEPARACION ENTRE ESTACIONES DE FM COCANAL (Portadoras a 0 kHz.)

DISTANCIA DE SEPARACION ENTRE ESTACIONES EN km.

APLICANDO EN EL CALCULO DEL CONTORNO INTERFERENTE CURVAS FCC F(50,10) PARA LA PROTECCION DE LAS CATEGORIAS A, B, C, y D y CURVAS FCC F(50,50) PARA LA PROTECCION DE LAS CATEGORIAS E, F y G

TABLA 8














































































.

DISTANCIA DE SEPARACION ENTRE ESTACIONES EN km.

CATEGORIA

A

B

C

D

E

F

G

A

375

354

343

332

267

251

242

B

354

318

307

296

246

214

205

C

343

307

284

273

235

196

182

D

332

296

273

247

224

185

159

E

267

246

235

224

155

144

135

F

251

214

196

185

144

115

106

G

242

205

182

159

135

106

86



DISTANCIA DE SEPARACION ENTRE ESTACIONES EN km. APLICANDO EN EL CALCULO DEL CONTORNO INTERFERENTE CURVAS FCC F(50,50) PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS CATEGORIAS.

TABLA 9














































































.

SEPARACION ENTRE ESTACIONES EN km.

CATEGORIA

A

B

C

D

E

F

G

A

315

294

283

272

262

251

242

B

294

257

246

235

225

214

205

C

283

246

223

212

202

191

182

D

272

235

212

185

175

164

155

E

262

225

202

175

155

144

135

F

251

214

191

164

144

115

106

G

242

205

182

155

135

106

86



1er CANAL ADYACENTE (Portadoras a +/- 200 kHz.) DISTANCIA DE SEPARACION ENTRE ESTACIONES EN km. APLICANDO EN EL CALCULO DEL CONTORNO INTERFERENTE CURVAS FCC F(50,50).

TABLA 10














































































.

SEPARACION ENTRE ESTACIONES EN km.

CATEGORIA

A

B

C

D

E

F

G

A

186

165

154

143

133

122

113

B

165

144

133

122

112

101

92

C

154

133

121

110

100

89

80

D

143

122

110

97

87

76

67

E

133

112

100

87

77

66

57

F

122

101

89

76

66

53

44

G

113

92

80

67

57

44

31



DISTANCIA DE SEPARACION ENTRE ESTACIONES (km.) APLICANDOSE CURVAS FCC F(50,50). 2do CANAL ADYACENTE (Portadoras separadas de +/- 400 kHz.)

TABLA 11














































































.

SEPARACION ENTRE ESTACIONES EN km.

CATEGORIA

A

B

C

D

E

F

G

A

128

112

106

100

96

93

90

B

112

91

85

79

75

72

69

C

106

85

74

68

64

61

58

D

100

79

68

57

53

50

47

E

96

75

64

53

43

40

37

F

93

72

61

50

40

29

26

G

90

69

58

47

37

26

17



CAPITULO 7

CONDICIONES DE FLEXIBILIDAD

Las Administraciones de común acuerdo, podrán coordinar estaciones empleando curvas FCC F(50,50) para el cálculo del contorno interferente a las categorías A, B, C y D, así como también aplicar relaciones de protección diferentes, disminuir el área primaria de servicio, emplear sistemas directivos especiales y/u optar por algún otro método que les resulte más conveniente en las negociaciones bilaterales.

CAPITULO 8

MEDICIONES REQUERIDAS PARA CASOS PARTICULARES

1. En aquellos casos en que, debido a la congestión radioeléctrica de la zona bajo análisis, surja de los cálculos de compatibilización una situación de compartición crítica, la Administración afectada podrá requerir a la Administración solicitante de una nueva asignación o modificación de una existente, mediciones que tengan en cuenta zonas topográficas determinadas y/o trazado de perfiles topográficos desde el emplazamiento de la planta transmisora, en diferentes direcciones y acorde al caso considerado.

1.1. Con los resultados de las mediciones del punto anterior, y de acuerdo a la metodología establecida en el presente Marco Regulatorio, se notificará a la Administración involucrada.

2. Las Administraciones efectuarán campañas de control y fiscalización de las estaciones en forma periódica y eventual de acuerdo a las necesidades de coordinación y planificación de los Estados Parte.







































ANEXO II
LISTA DE ADMINISTRACIONES

a- Administración de la República Argentina

Comisión Nacional de Comunicaciones
Gerencia de Asuntos Internacionales
Perú 103
Tel: (54 11) 4347 – 9544/40
Fax:......(54 11) 4347 - 9546
1067 – Capital Federal – República Argentina

b- Administración de la República Federativa del Brasil

Agência Nacional de Telecomunicaciones – ANATEL
SAS – Quadra 6 – Bloco – H Brasília – DF
CEP: 70313-900
Tel: (5561) 312 2220
Fax:......(5561) 312 2783

c- Administración de la República del Paraguay

CONATEL Comisión Nacional Telecomunicaciones
Yegros 437 y 25 de Mayo
Edificio San Rafael
Tel: +595-21-495-423/905
Fax +595-21-498-648
Asunción – Paraguay

d- Administración de la República Oriental del Uruguay

Dirección Nacional de Comunicaciones
Bulevar Artigas 1520
Tel: (598) 2 7073662/69
Fax (598) 2 7073591/92
Télex 23213 DINACO UY
Montevideo - Uruguay

Administracionius UNLP

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