Secretaría de Comunicaciones
SERVICIO TELEFONICO
Resolución 48/2003
Apruébanse los valores de referencia de la terminación de llamada en red de destino en la modalidad "abonado llamante paga" en las llamadas fijo-móvil, del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, del Servicio de Telefonía Móvil, del Servicio de Comunicaciones Personales y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces.
Bs. As., 21/1/2003
VISTO el Expediente CUDAP:EXP-S01:0009028/ 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 623 del 18 de noviembre de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA se sustituyó el Artículo 1º de la Resolución Nº 344 del 9 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que conforme lo allí previsto el valor de referencia de la terminación de llamada en red de destino (TLRD) en la modalidad "abonado llamante paga" (CPP) en las llamadas fijo - móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), será fijado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de acuerdo con el "Mecanismo para la fijación del valor de referencia de la terminación de llamada en red de destino (TLRD) en la modalidad "abonado llamante paga" (CPP) establecido en el Anexo I de la dicha resolución.
Que las empresas han presentado la información requerida en el punto 1 del citado Anexo I.
Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través de las áreas técnicas correspondientes, efectuó los cálculos previstos en el aludido mecanismo e informó los resultados que arroja su aplicación, haciendo conocer los requerimientos efectuados a los prestadores a los efectos de desarrollar procedimientos homogéneos que se deben aplicar para la presentación mensual de la información precitada.
Que además la información proporcionada por los prestadores, con carácter de declaración jurada, está sujeta a verificación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme lo dispone el inciso f) el punto 1 del Anexo I de la Resolución M.E. Nº 623/02.
Que teniendo en cuenta el nivel de los resultados de la aplicación del Mecanismo informado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a los efectos de atenuar el impacto en los usuarios procede aplicar la regla de gradualidad prevista en el segundo párrafo del inciso c) del punto 1 del precitado Mecanismo, para fijar los valores de referencia de la TLRD en la modalidad CPP.
Que los prestadores de los servicios alcanzados por la presente medida deberán publicar y difundir previamente los importes de la TLRD en la modalidad CPP Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sustituido por su similar Nº 67 del 13 de enero de 2003 y la Resolución M.E. Nº 623/02.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los valores de referencia de la terminación de llamada en red de destino (TLRD) en la modalidad "abonado llamante paga" (CPP), en las llamadas fijo - móvil, del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), conforme el siguiente detalle: (PESOS) $ 0,335: HORA PICO por minuto. (PESOS) $ 0,22: HORA NO PICO por minuto.
Art. 2º — Los valores aprobados por el Artículo 1º de este acto están sujetos a la verificación que practique la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES sobre la información proporcionada por los prestadores para su determinación, conforme lo dispuesto en el inciso f) del punto 1 del Anexo 1 de la Resolución Nº 623 del 18 de noviembre de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, por lo que las diferencias que eventualmente pudieran producirse como resultado de tal verificación, se deberán compensar en la oportunidad y modo que determine la mencionada COMISION.
Art. 3º — Las prestadoras de los servicios indicados en el Artículo 1º de la presente deberán publicar, en al menos un diario de alcance nacional, los importes de la TLRD en la modalidad CPP, los que entrarán en vigencia al día siguiente de efectuada dicha publicación.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a TELECOM PERSONAL S.A., TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. y CTI PCS S.A., COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. y NEXTEL COMUNICACIONES ARGENTINAS S.A., publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo M. Kohan.