Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 40/2004
Establécese que los Prestadores de Servicios de Telefonía Local, Larga Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Radiocomunicaciones Móviles, Telefonía Móvil, Comunicaciones Personales y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces deberán conservar inalterados los datos filiatorios de sus clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989.
Bs. As., 13/2/2004
VISTO el Expediente NºEXPSEGINTERIOR 7529/2004, del Registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS, el Artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 19.798, la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario y el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el Visto se iniciaron a raíz de una propuesta efectuada por el titular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que conforme surge de las actuaciones, dicha propuesta ha sido consensuada con la SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS y la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 764 de fecha 3 septiembre de 2000, se requiere la intervención de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su calidad de Autoridad Regulatoria.
Que los preceptos aludidos en el Visto, tienden a establecer una serie de pautas orientadas a materializar de un modo eficiente y eficaz, las tareas vinculadas con la capacitación y monitoreo de las comunicaciones de las redes públicas de telecomunicaciones.
Que en este orden, se ha intentado preservar los datos filiatorios y domiciliarios de los clientes y la información asociada a las comunicaciones cursadas por los operadores.
Que se entiende por información asociada toda aquella que permite individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones como ser, registros de tráfico de telecomunicaciones, identificación y ubicación del equipo de telecomunicaciones, y en los supuestos de comunicaciones celulares, celda, sector, radio de acción de la celda y todo otro elemento que permita establecer técnicamente su existencia y características, tales como hora de inicio, finalización, duración, entre otros.
Que la conservación inalterada de dichos registros guarda su fundamento en la necesidad de preservar todos aquellos datos que pudieran resultar de utilidad para los organismos estatales competentes, en el marco de su incumbencia normativa específica.
Que dichos registros son objeto de permanente requerimiento y consulta por parte de dichos organismos en el desarrollo de las tareas investigativas pertinentes, entre las que caben destacarse las iniciadas con motivo de los atentados terroristas perpetrados en los años 1992 y 1994 contra las sedes de la Embajada de Israel y de la AMIA.
Que los organismos mencionados en los considerandos precedentes resultan aquellos previstos por el Artículo 23 de la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326, que en su inciso 1º textualmente establece: "Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia, y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales".
Que, sin perjuicio de lo que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo en relación con la propuesta legislativa aprobada en fecha 17 de diciembre de 2003, resulta procedente establecer una inmediata tutela sobre los mencionados registros.
Que la presente medida contempla el marco normativo establecido en el Art. 10.1.b), 10.1.i)3, 10.1.j) y concordantes del Reglamento de Licencias para el Servicio de Telecomunicaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Los Prestadores de Servicios de Telefonía Local, Larga Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRMC), del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán tomar los recaudos necesarios para conservar inalterados los datos filiatorios de sus clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989.
Art. 2º — Los Prestadores a los que se refiere el Artículo 1º de la presente, deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la información asociada a las telecomunicaciones, generados a partir de la entrada en vigencia de la presente y por el término de DIEZ (10) años.
Art. 3º — Por información asociada debe entenderse toda aquella que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado y todo otro elemento que permita establecer técnicamente su existencia y características.
Art. 4º — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, para que en su calidad de Autoridad de Control, realice las verificaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.