[b] Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 216/2006
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 6/2006 del Grupo Mercado Común del Mercosur "Disposiciones Generales para el Uso de Servicios de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control Integrado". Derechoógase la Resolución Nº 389/2000.
Bs. As., 30/10/2006
VISTO el Expediente Nº 5994/2006 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991, aprobado por Ley Nº 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991, y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR de fecha 17 de diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR han adquirido carácter de ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las Leyes Nros. 23.981 y 24.560, respectivamente.
Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al CONSEJO DEL MERCADO COMUN la conducción política y al GRUPO MERCADO COMUN la ejecución del proceso de integración.
Que por el Artículo 14 inciso V del mencionado Protocolo el GRUPO MERCADO COMUN tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.
Que por Resolución MERCOSUR/GMC Nº 20 de fecha 3 de agosto de 1995 se creó el SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 1 "COMUNICACIONES" con el objeto de abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.
Que entre las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptadas como Resolución por el GRUPO MERCADO COMUN, se encuentra la Resolución MERCOSUR/ GMC Nº 06/06: "DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO", la cual, entre otras cosas, deroga la Resolución GMC Nº 45/99.
Que conforme lo dispone el Artículo 40 del PROTOCOLO DE OURO PRETO, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para la incorporación de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR al ordenamiento jurídico nacional.
Que en ese mismo sentido, la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 06/06 en su Artículo 3º dispone la obligación de los Estados Partes de incorporar esa norma a sus ordenamientos jurídicos antes del 22 de diciembre de 2006.
Que mediante Resolución Nº 389 de fecha 8 de septiembre de 2000 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se incorporó a la normativa nacional la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 45/ 97: "DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO".
Que han tomado intervención las Gerencias de RELACIONES INTERNACIONALES E INSTITUCIONALES, de INGENIERIA y de JURIDICOS Y NORMAS REGULATORIAS del Organismo de origen.
Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Incorpórese al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 06/06 del GRUPO MERCADO COMUN DEL MERCOSUR "DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO", que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
[b] Art. 2º — Derechoógase la Resolución Nº 389 de fecha 8 de septiembre de 2000 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
[b] Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 06/06
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE LOS SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 4/00 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 45/99, 49/ 01 y 32/04 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC Nº 4/00 aprobó el texto revisado, ordenado y consolidado del "Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio Integrado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay", denominado "Acuerdo de Recife".
Que la Resolución GMC Nº 45/99 aprueba las "Disposiciones Generales para el Uso de Servicios de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control Integrado" las cuales se refieren al texto original del denominado "Acuerdo de Recife", aprobado por la decisión CMC Nº 5/93, posteriormente derogada por la norma citada en el considerando anterior.
Que, consecuentemente es necesario actualizar las Disposiciones mencionadas, a fin de adecuarlas tanto al texto vigente del "Acuerdo de Recife" así como a los marcos regulatorios de telecomunicaciones de los Estados Partes.
Que la adopción de principios generales comunes contribuye al proceso de integración de las comunicaciones en el MERCOSUR es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de las Areas de Control Integrado.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las "Disposiciones Generales para el Uso de los Servicios de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control Integrado", que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Derogar la Resolución GMC Nº 45/99, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC – Buenos Aires, 22/VI/06
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE LOS SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO
Art. 1. Ambito de Aplicación Espacial.
Las presentes Disposiciones se aplicarán a los Puntos de Frontera de Controles Integrados entre los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por Resolución GMC Nº 49/01 y que obran como Anexo a la misma, y los que en el futuro sean aprobados por dicho órgano.
Art. 2. Ambito de Aplicación Material
Las presentes Disposiciones comprenden la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de todo equipo de telecomunicaciones que el País Limítrofe desee instalar en el País Sede, para el uso, por parte de aquellos Organismos listados en la Resolución mencionada en el artículo anterior, de los servicios de telefonía básica y de datos dentro del Area de Control Integrado (ACI) o el vínculo de ésta con alguno de esos Organismos que en ella operan, excluyéndose todo tipo de prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros.
Art. 3. Autoridad. Competente
Los siguientes organismos, serán las Autoridades Competentes para diligenciar, tramitar y aprobar la implementación de los servicios de telefonía básica y de datos:
Argentina: Comisión Nacional de Comunicaciones
Brasil: Agência Nacional de Telecomunicações
Paraguay: Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Uruguay: Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones
Art. 4. Definiciones (Decisión CMC Nº 4/00 "Acuerdo de Recife")
País Sede: País en cuyo territorio se encuentra asentada el Area de Control Integrado.
País Limítrofe: País vinculado por un punto de frontera con el País Sede.
Art. 5. Procedimiento de Autorización
a) El Organismo que deba trasladarse al País Sede, deberá presentar a la Autoridad Competente del País Limítrofe, una solicitud precisando los servicios de telecomunicaciones que necesita disponer en el País Sede, acompañada de un proyecto técnico de implementación, el que deberá ser avalado por dicha Autoridad. Dicha solicitud deberá incluir una manifestación formal del Coordinador Local (en el ACI) del País Limítrofe, en la que convalide o confirme que el uso de los servicios de telefonía básica y/o de datos como de todo tipo de sistema de telecomunicaciones, será realizado conforme el Ambito de Aplicación Material establecido en el Art. 2 del presente, independientemente que los medios utilizados sean alámbricos o inalámbricos.
b) Aprobada por la Autoridad Competente del País Limítrofe, ésta remitirá la documentación a la Autoridad Competente del País Sede, quien procederá a realizar los estudios legales y técnicos necesarios para otorgar la autorización correspondiente.
c) El País Sede, deberá comunicar la autorización a la Autoridad Competente del País Limítrofe en un plazo máximo de 15 días hábiles. En caso que la Autoridad Competente del País Sede no pudiera cumplir con el plazo mencionado, comunicará de inmediato tal circunstancia al País Limítrofe, señalando además el plazo aproximado en que podrá otorgar la autorización.
Art. 6º El proyecto técnico mencionado en el artículo precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Nombre, dirección, teléfono y dirección de correo electrónico del responsable del Organismo solicitante, del contacto en el prestador de servicios de telecomunicaciones y, cuando hubiera, del responsable técnico.
b. Localización del predio o inmueble donde se instalarán los equipos.
c. Esquema de la sala donde serán instalados los equipos.
d. Descripción de la infraestructura de telecomunicaciones que vinculará el equipamiento a ser instalado en el ACI con las instalaciones del prestador de servicios en el país limítrofe, principalmente los enlaces a ser implementados, en cuanto al medio a utilizar (cableado, inalámbrico o mixto, y su ancho de banda, etc)
e. Descripción sucinta de los equipos que serán instalados, inclusive nombre del fabricante y modelo; para el caso de sistemas que hacen uso de frecuencias, mencionar necesidades específicas tales como local para instalación de la torre, antenas, etc.
f. Indicación de las frecuencias que serán utilizadas, potencia de transmisión, tipo de antena y ganancia, coordenadas geográficas de las estaciones involucradas, ancho de banda ocupada, ángulo de 1/2 potencia (en grados), cantidad de estaciones (fijas y móviles).
Además de la mencionada información mínima requerida, cada Administración podrá solicitar la información adicional conforme a su normativa.
Art. 7. Disposiciones Finales
a) La autorización se otorgará, basada en el principio de reciprocidad en cuanto a las condiciones de su otorgamiento.
b) Al equipamiento a ser instalado en las ACI no se le exigirá homologación de parte del País Sede. No obstante, en los casos en que los equipos declarados no se encuentren homologados en el País Sede, la documentación técnica a ser presentada de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 5 deberá incluir por cada equipo declarado, aquella que demuestre la compatibilidad del mismo con las redes nacionales de dicho País.
c) Las estaciones terrenas de satélites podrán conectarse con las redes de satélites autorizadas por el País Limítrofe, aún cuando dichas redes no se encuentren habilitadas para operar comercialmente en el País Sede.
d) En cada Estado Parte deberán establecerse los procedimientos específicos que faciliten el transporte fronterizo de personal, material, equipamiento e instrumental destinado a la instalación y mantenimiento de los recursos de telecomunicaciones.
e) Las instalaciones de comunicaciones están sujetas al cumplimiento de la normativa MERCOSUR y de las leyes, decretos, reglamentos, convenios y demás disposiciones que rigen la materia y las que eventualmente dicte el País Sede, siempre y cuando no contradigan estas Disposiciones.