Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 213/2004
Autorízase el empleo de una determinada banda, en la modalidad compartida, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, excepto los de telefonía. Requerimientos técnicos de los equipos a ser utilizados.
Bs. As., 20/9/2004
VISTO el expediente N° 3450/1999 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado expediente se tramitó la Resolución N° 288 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente entonces del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 26 de diciembre de 2002, por la que se reglamentó el uso de sistemas radioeléctricos de acceso local, que emplean comunicaciones bidireccionales de datos con técnicas de modulación digital de banda ancha, diferentes de la técnica de ensanchamiento de espectro y de mayor capacidad, en el rango de 5 GHz.
Que el mismo tipo de sistemas enunciados en el considerando precedente son utilizables en la banda de 2.400 a 2.483,5 MHz, donde aportarían una mayor capacidad de transmisión de información respecto de los sistemas actualmente autorizados, que emplean la técnica ensanchamiento de espectro.
Que las Resoluciones N° 302 de fecha 5 de febrero de 1998 y N° 463 del 13 de noviembre de 2001, ambas de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, reglamentaron ya el uso de los sistemas que emplean la técnica de ensanchamiento de espectro en la banda de 2.400 a 2.483,5 MHz.
Que conforme a la normativa vigente la SECRETARIA DE COMUNICACIONES no impone para un servicio dado el uso de tecnologías que respondan a normas determinadas o bien tecnologías propietarias, pero está en sus facultades establecer condiciones de orden técnico suficientemente básicas y generales que determinen una mayor eficiencia en el uso del espectro.
Que la compartición con estaciones que utilizan tecnología de espectro ensanchado de la banda 2.400 - 2.483,5 MHz por parte de sistemas de otra tecnología, implica para éstos contar con determinadas características de sus emisiones, tales como potencia media y ganancia de antena limitadas, baja densidad de potencia espectral, anchura de bandas de emisión comparable a las de espectro ensanchado, así como cierto grado de inmunidad a la interferencia que, aunque no se base en el parámetro de ganancia de procesamiento que es propio del ensanchamiento de espectro, resulte de valor comparable.
Que las tecnologías desarrolladas para el rango de 5 GHz antes mencionado presentan versiones para el rango de 2,4 GHz, como es el caso respectivamente de las normas 802.11a y 802.11g del INSTITUTO DE INGENIEROS EN ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA (IEEE).
Que la COMISION FEDERAL DE COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (FCC) ha reglamentado, por el "Report & Order" FCC 02-151 de fecha 30 de mayo de 2002, la compartición de la banda 2.400 - 2.483,5 MHz por sistemas de espectro ensanchado y sistemas digitales de banda ancha, estableciendo los requerimientos técnicos para hacer posible la misma.
Que la ADMINISTRACION DE COMUNICACIONES DE CANADA ha adoptado similar decisión para dicha banda.
Que, particularmente, la administración del espectro en nuestro país ha seguido desde el año 1992 el lineamiento regional para el uso de las bandas de 902 a 928 MHz, 2.400 a 2.483,5 MHz y 5.725 a 5.850 MHz, introduciendo en esa ocasión la tecnología de ensanchamiento de espectro a través de la Resolución N° 3102 de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES dependiente entonces del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 23 de setiembre de 1992.
Que la admisión de nuevos sistemas digitales de banda ancha en el rango de 2,4 GHz sigue dicho lineamiento, guardando así la necesaria armonización normativa con las Américas y otras regiones del mundo, promoviendo en consecuencia las ventajas técnicas y económicas que la misma conlleva.
Que en vista del notable aumento introducido en la capacidad de transmisión de datos a igualdad de anchura de banda y sin excluir otras eventuales técnicas que se presenten, se estima conveniente facilitar el uso de la técnica general de transmisión conocida como de portadoras múltiples ortogonales, reconocida en general por la sigla "OFDM", esto con independencia de otros parámetros tecnológicos más específicos como tipo de modulación de portadora, número de portadoras, etc. que corresponden a especificaciones diferenciales de las tecnologías particulares.
Que en modo similar al uso actual de los sistemas de espectro ensanchado en la banda de 2.400 a 2.483,5 MHz, los sistemas radioeléctricos objeto de la presente podrán destinarse tanto a la prestación de servicios de telecomunicaciones como a aplicaciones privadas.
Que el servicio de telefonía está incluido dentro de los servicios de telecomunicaciones.
Que las condiciones de autorización del uso de los sistemas en trato y las operativas dadas por sus características técnicas, podrían significar que un prestador que utilizara este medio para el lazo de abonado no tenga disponibilidad permanente del mismo.
Que la situación expuesta en el considerando anterior se daría con mayor probabilidad en regiones de alta densidad de usuarios del espectro radioeléctrico.
Que el caso enunciado en el considerando precedente no resulta aceptable para servicios de telefonía, cuyas exigencias de calidad son mayores.
Que se han expedido las áreas técnicas y jurídica pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el punto ii del Artículo 4.1 del Anexo IV del Decreto N° 764 de fecha 3 de setiembre de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorizar para la prestación de servicios de telecomunicaciones, excepto los de telefonía, el empleo de la banda de 2.400 a 2.483,5 MHz en la modalidad compartida, mediante el uso de sistemas radioeléctricos de acceso local que emplean comunicaciones bidireccionales de datos con técnicas de modulación digital de banda ancha —diferentes de la técnica de ensanchamiento de espectro—, incluyendo los que utilizan la técnica de portadoras múltiples mutuamente ortogonales.
Art. 2° — Los sistemas enunciados en el artículo 1° no deberán producir interferencia perjudicial sobre los sistemas multicanales digitales existentes, comprendidos en la Resolución N° 2860 de la ex SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente entonces del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 7 de setiembre de 1992, que operan en la misma banda. En caso de nuevas asignaciones, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se reservará el derecho de requerir los cálculos de interferencia correspondientes, aplicando el procedimiento establecido en la Directiva General N° 61-02 de la Gerencia de Ingeniería de este último organismo de fecha 22 de mayo de 1989.
Art. 3° — Los equipos empleados en los sistemas mencionados en el Artículo 1° deberán atenerse a los requerimientos técnicos contenidos en el Anexo I.
Art. 4° — Los servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo 1° se podrán prestar en todo el territorio nacional, con excepción de las áreas AREA MULTIPLE BUENOS AIRES (AMBA), BAHIA BLANCA, ROSARIO, MAR DEL PLATA y capitales provinciales.
Art. 5° — Los sistemas descriptos en el Artículo 1° también podrán destinarse para uso privado en todo el territorio nacional.
Art. 6° — Los modelos de equipos empleados en los sistemas objeto de la presente deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Art. 7° — La autorización de los sistemas radioeléctricos que se empleen tanto para prestación de servicios de telecomunicaciones como para uso privado, estará sujeta a la presentación de la información descriptiva de cada estación concentradora de tráfico, según los requerimientos de la Directiva General 61, el ítem 6 del Anexo I y demás información que solicite la Gerencia de Ingeniería.
Art. 8° — Cada sistema entrante no deberá producir interferencia perjudicial sobre los sistemas similares preexistentes ni sobre los sistemas preexistentes autorizados por la Resolución N° 463 de fecha 13 de noviembre de 2001 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente entonces del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
ANEXO I
REQUERIMIENTOS RADIOELECTRICOS
1. La anchura de banda del espectro de emisión medida entre puntos extremos correspondientes a una caída de 6 dB respecto al punto de mayor nivel, será por lo menos de 500 kHz.
2. La potencia de cresta máxima conducida no debe exceder de 1 vatio.
3. La potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima será de 6 dBW.
4. La potencia de radiofrecuencia, conducida o radiada, en cualquier segmento de 100 kHz fuera de la banda útil de transmisión mencionada en el punto 1, debe estar por lo menos 20 dB por debajo del valor de potencia en el segmento de 100 kHz de mayor nivel dentro de la banda útil.
5. La densidad de potencia conducida en la banda útil no debe superar el valor de 8 dBm en un segmento de anchura de 3 kHz.
6. Los sistemas que se utilicen para transmisiones punto a punto podrán disponer de una ganancia de antena mayor de 6 dBi respetando la regla de disminuir la potencia conducida en 1 dB a partir de 1 vatio por cada 3 dB de exceso de ganancia de antena por encima de 6 dBi.