Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 26.870/96
Apruébase el Esquema de Distribución de Frecuencias para los Servicios Radioeléctricos de Concentración de Enlaces, Enlaces Oficial y Enlaces Privado.
Bs. As., 23/12/96
VISTO el Expediente C.N.T. Nº 10.107/92, en el que se dictaran las Resoluciones Nros. 1815/96 y 133/96 del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y de esta Secretaría, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones citadas en el Visto conforman el Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces.
Que habiéndose realizado ya TRES (3) procesos concursales a efectos de asignar frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio conocido como "trunking", es pertinente al mismo tiempo que actualizar la regulación, fomentar su utilización.
Que el servicio es de aquellos en los que el Gobierno Nacional se encuentra interesado en promover, por cuanto implica un apropiado aprovechamiento de un recurso natural escaso, cabiendo en consecuencia ampliar la atribución originaria de bandas para incorporar DOSCIENTOS VEINTE (220) pares de canales radioeléctricos más.
Que en su aspecto comercial el servicio es exitoso desde se han consolidado grupos que ya prestaban el servicio (Movilink, Starcom, etc.) y han surgido prestadores de gran envergadura y con fuerte respaldo internacional (Mc Caw, LCC, etc.) en todos los casos con importantes desarrollos tecnológicos e inversiones de riesgo.
Que por otra parte, merced a lo dispuesto por Resolución SC Nº 133/96, se ha cumplido con los compromisos asumidos por otras áreas del Gobierno Nacional para la prestación de servicios públicos de transporte ferroviario, utilizando el "trunking" privado como medio de comunicación.
Que en igual sentido se efectuaron las asignaciones requeridas por los gobiernos provinciales, para su utilización como "trunking" oficial.
Que respecto a los límites para la acumulación de espectro radioeléctrico, es pertinente seguir la experiencia internacional tratándolo en conjunto con otros servicios móviles.
Que es necesario adecuar las disposiciones referidas a numeración, adecuándolas a la política gubernamental en la materia, así como prever la implantación de la modalidad "Abonado llamante paga" (calling party pays).
Que es necesario dictar algunas normas aclaratorias para el mejor aprovechamiento de la banda de frecuencias ubicada en 470 Mghz, para la prestación de servicios de menor envergadura.
Que las empresas Radiomensaje S.A.C., Proyecto Trunking S.A. y Radioservicios S.A., interponen sendos recursos contra el punto 2.5. del reglamento del servicio en cuestión, por entender que viola lo dispuesto por el artículo 21, inciso c) del Decreto Nº 1185/90, los que deben ser resueltos en esta instancia atento la nueva asignación de competencias efectuadas por Decreto Nº 952/96.
Que los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma.
Que corresponde hacer lugar a los mismos atento la claridad de la norma invocada, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Nº 19.798.
Que el otorgamiento de las licencias y autorizaciones sin límite de tiempo estimula la inversión privada a riesgo, y contribuye a generar vocación de arraigo en las empresas licenciatarias.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 245/96 modificado por sus similares Nros. 251/96, 952/96 y 1260/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Atribúyense las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico 818,500 - 824,025 Mhz y 863,500 - 869,025 Mhz al Servicio Móvil con categoría primaria, para ser utilizadas por el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces. Las mismas se incorporan como Banda "D" y se agregan a las Bandas "A", "B" y "C" establecidas por Resolución C.N.T. Nº 479/93 y sus modificatorias.
Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, elimínase la atribución de la banda de frecuencias del espectro radioeléctrico 863,500 - 869,025 Mhz a los Sistemas de Telepunto.
Art. 2° — Apruébase el "Esquema de Distribución de Frecuencias para el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces Oficial y para el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces Privado" que como anexo integra la presente resolución.
Art. 3° — Sustitúyese el punto 2.1.4 del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces aprobado por Resolución C.N.T. N° 1815/96 modificada por Resolución S.C. N° 133/96, por el siguiente:
"2.1.4. Declaración jurada indicando:
a) Inexistencia de procesos de quiebra en los últimos DIEZ (10) años; y
b) Inexistencia de proceso o procedimientos por cobro de deudas impositivas o provisionales con decisión judicial o administrativa firme".
Art. 4° — Incorpórase como punto 2.4.5 del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces el siguiente: " 2.4.5. Las empresas a las cuales el Estado Nacional exija el uso del SRCEP por razones de seguridad en la prestación de algún servicio público, deberá presentar la documentación que acredite tal situación e indicar la cantidad de pares de canales radioeléctricos pretendidos".
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo precedente, derógase el artículo 2° de la Resolución SC N° 133/96.
Art. 5° — Hácese lugar a los recursos de reconsideración interpuestos por RADIOMENSAJE S.A.C., RADIO SERVICIOS S.A. y PROYECTO TRUNKING S.A. contra el punto 2.5. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces aprobado por Resolución C.N.T. N° 1815/95, y en consecuencia sustitúyese el punto impugnado por el siguiente: " 2.53 Las autorizaciones que se otorguen para poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE y SRCEP se otorgará sin límite de tiempo".
Art. 6° — Sustitúyese el punto 2.6. del Reglamento del Servicio Radioelétrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "2.6. Notificada la autorización, la instalación y puesta en funcionamiento integral de los sistemas deberá concretarse dentro del plazo máximo de SEIS (6) meses para el monositio, y de UN (1) mes para el nultisitio.
Cumplimentadas que fueran las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, el prestador requerirá la habilitación de las instalaciones por parte de la Gerencia de Ingeniería, la que de no producirse dentro del término de UN (1) mes se considerará otorgada.
Transcurridos CINCO (5) días desde la habilitación o de vencido el plazo a que se refiere el párrafo precedente, se procederá a la devolución de las garantías aportadas.
En caso de incumplimiento se ejecutarán las garantías y se dispondrá la caducidad de la respectiva autorización. Al tercer incumplimiento en el término de TRES (3) años, se producirá la caducidad de la licencia".
Art. 7° — Sustitúyese el punto 2.9 del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "2.9. Las autorizaciones podrán ser cedidas total o parcialmente con la aprobación previa de la autoridad otorgante —respetando las normas generales vigentes sobre acumulación de espectro radioeléctrico — en tanto el sistema cuente como mínimo con UN (1) sitio e servicio, y cuente como mínimo con un VEINTE (20) abonados por cada par de canales radioeléctricos asignados".
Art. 8° — Sustitúyese el punto 3.2. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "3.2. La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION asignará cada SEIS (6) meses mediante concurso público abierto y permanente los pares de canales radioeléctricos disponibles, respetando los límites que establezcan las normas generales sobre acumulación de espectro radioeléctrico, —conforme a lo dispuesto por el punto 3.4. — en cada una de las áreas geográficas requeridas. A tal efecto se tendrán en cuenta los canales ya asignados para el servicio".
Art. 9° — Sustitúyese el punto 3.3. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "3.3. Si el sistema de un prestador constare de más de una ERC en idéntica o diferentes áreas, las mismas podrán conectarse entre sí. En caso que el prestador decidiera utilizar enlaces radioeléctricos a esos efectos, requerirá las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente".
Art. 10. — Aclárase que el 2° y 3° párrafo del punto 3.4. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces donde dice: "punto 3.10" y "…en el punto anterior…", respectivamente, debe leerse "punto 3.9." y "…en el párrafo anterior…".
Art. 11. — Incorpórase como último párrafo al punto 3.6. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, el siguiente: "En este rango de frecuencias se permitirá el empleo de los grupos de canales establecidos por la Resolución C.N.T. N° 479/93 y sus modificatorias en forma incompleta, suprimiendo parta de los canales de cada grupo en función de la demanda de tráfico prevista".
Art. 12. — Sustitúyese el punto 4.6. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: " 4.6. El SRCE podrá conectarse a otras redes de telecomunicaciones en las condiciones previstas en el punto 10.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, por los artículos 27 y 28 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, y por el Reglamento General de Interconexión que apruebe la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION".
Art. 13. — Sustitúyese el punto 4.9. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "Los prestadores deberán adaptarse a las normas del Plan Fundamental de Numeración vigente, y al que oportunamente apruebe la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION".
Art. 14. — Incorpórase al Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, el siguiente punto: "4.10. La modalidad de pago denominada "Abonado llamante paga", deberá encuadrarse en la reglamentación general que para los servicios móviles apruebe la SECRETARIADE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION".
Art. 15— Incorpórase al Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, el siguiente punto: "4.11. Se fijan los canales 601 y 661 del Anexo II a la resolución que aprueba el presente reglamento, para su utilización como canales de acceso común entre redes del SRCEO, así como entre organismos de seguridad pública de países limítrofes".
Art. 16. — Sustitúyese el punto 5.3.4 del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de enlaces, por el siguiente: "5.3.4. Comprobante de constitución de garantía de oferta por la suma de Pesos un mil ($1.000) por cada grupo de pares de canales radioeléctricos ofertado. Para las Areas de Explotación Buenos Aires, Rosario, Córdoba y Mendoza, la suma se elevará a pesos quince mil ($15.000) por cada grupo de pares de canales radioeléctricos ofertados".
Art. 17. — Sustitúyese el anteúltimo párrafo del punto 5.3. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "Las presentaciones deberán estar suscriptas en todas sus fojas por el representante legal del oferente, adjuntando la documentación que acredite tal condición. Las fotocopias deberán ser certificadas".
Art. 18. — Sustitúyese el punto 5.4.3. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "5.4.3. A los efectos de lo dispuesto en el punto precedente, al momento de efectuarse la notificación en el acto público, deberá acreditarse la representación que se invoca. El incumplimiento al presente punto será considerada como desistimiento de la oferta".
Art. 19. — Elimínase de los puntos 5.8. y 10.2. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces la siguiente frase: "…—con los alcances del punto 3.2..2° párrafo del presente reglamento—…".
Art. 20. —Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II de la Circular Aclaratoria aprobada por Nota C.N.T. N° 3598/95, aclárase que en el punto 5.11 del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces donde dice "…—conforme alguna de las formas previstas por el punto 5.5.— …,", debe decir "… — conforme alguna de las formas previstas en el punto 5.12—…".
Art. 21. — Incorpórase como último párrafo al punto 5.11. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, el siguiente: "Las impugnaciones, si no hubiere otro plazo previsto en el presente reglamento, se resolverán en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos".
Art. 22. — Sustitúyese el inciso b) del punto 5.12. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "b) Depósito en moneda nacional o extranjera efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES; o títulos públicos emitidos por el Estado Nacional tomados a su valor nominal y depositados conforme al mecanismo previsto por el Formulario 8039 de la CAJA DE VALORES S.A.".
Art. 23. — Sustitúyanse los puntos 8.1. y 8.2. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de enlaces, por el siguiente: "8.1. Los titulares deberán abonar las tasas, derechos y aranceles, según corresponda, de acuerdo a los respectivos regímenes vigentes".
Art. 24. — Aclárase que en el punto 9.1.6. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, donde dice "COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES" debe decir autoridad competente".
Art. 25. — Derógase el punto 9.1.10 delReglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces.
Art. 26. — Sustitúyese el punto 9.2.4. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "9.2.4. Para las infracciones previstas en los puntos 9.1.11 y 9.1.12., serán de aplicación las sanciones previstas por los regímenes generales de tasas, derechos y aranceles".
Art. 27. — Sustituyese el 2° párrafo del punto 9.2.5. del Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, por el siguiente: "Dispuesta la caducidad, se aplicará respecto de la licencia lo establecido en el artículo 25 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios".
Art. 28. — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para que en el término de QUINCE (15) días apruebe un texto ordenado que se denominará "Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces", el que se integrará con las Resoluciones Nros. 1815/96 y 133/96 del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y de esta Secretaría, respectivamente, modificadas por la presente resolución.
Art. 29. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Germán Kammerath.
ANEXO
ESQUEMA DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA SRCE, SRCEO Y SRCEP