Secretaría de Coordinación Técnica
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 91/2004
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur sobre Seguridad de Bicicletas de uso infantil, que fuera dictado por el Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur (Mercosur), a través de la Resolución Nº 45/2003.
Bs. As., 29/7/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0096077/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Parte del Tratado de Asunción aprobado por la Ley Nº 23.981, han decidido reglamentar las exigencias esenciales de seguridad y advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo para bicicletas de uso infantil, a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.
Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución Nº 45 de fecha 10 de diciembre de 2003, en cuyo Anexo se establecen las exigencias esenciales de seguridad aplicables a las bicicletas de uso infantil.
Que la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en sus Artículos 4º, 5º, 6º y concordantes establece la obligación de informar con veracidad, sobre las características esenciales de cosas y servicios, no presentando peligro alguno para la salud e integridad física de los consumidores o usuarios.
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en el ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad de Bicicletas de uso infantil dictado por el GRUPO MERCADO COMUN mediante la Resolución Nº 45/03.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, los Artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad de Bicicletas de uso infantil, que fuera dictado por el GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), a través de la Resolución Nº 45 de fecha 10 de diciembre de 2003, conforme lo dispuesto en el Anexo de dicha medida, que con SEIS (6) hojas se incorpora como Anexo a la presente resolución y forma parte integrante de la misma.
Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, liberará la importación de los productos alcanzados por la presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que, en materia de certificación o presentación de documentación, establece la misma. A tal efecto, la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, proveerá a la Dirección General de Aduanas la información necesaria.
Quedarán excluidos de la verificación aduanera de los requisitos establecidos por la presente resolución, los productos que ingresen al país bajo los regímenes de muestras, equipajes e importaciones temporarias.
Art. 3º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL
ARTICULO 1º — El presente Reglamento se aplicará a las bicicletas de uso infantil. Se entenderá por bicicleta de uso infantil aquella bicicleta cuya altura máxima del sillín se encuentre comprendida entre CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIMETROS (435 mm) y SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIMETROS (635 mm).
ARTICULO 2º — Las bicicletas de uso infantil sólo podrán comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Anexos I y II, que forman parte del presente Reglamento, teniendo en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o su uso previsible, considerando el comportamiento habitual de los niños a los cuales están destinados.
ARTICULO 3º — Las exigencias mencionadas en el artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de la Norma NM 301:2002.
ARTICULO 4º — Las bicicletas de uso infantil sólo podrán comercializarse o transferirse en cualquier forma en los Estados Parte, si acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la presente norma legal, mediante un certificado de conformidad del producto emitido por una entidad certificadora acreditada por el órgano de acreditación y reconocida por el organismo regulador, en ambos casos del país de destino.
Para los productos originarios de los Estados Parte del MERCOSUR, la Autoridad de Aplicación de los países involucrados podrán homologar memorándum de entendimiento mutuo entre entidades certificadoras acreditadas y reconocidas que permitan a éstas validar certificados emitidos en el país de origen de los productos.
ARTICULO 5º — Los responsables de la fabricación e importación deberán hacer certificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de certificación de los recomendados por la Resolución GRUPO MERCADO COMUN Nº 19/92:
a) Sistema 4: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en fábrica;
b) Sistema 5: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en fábrica y evaluación del sistema de calidad del fabricante;
c) Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado.
ARTICULO 6º — El nombre, razón social o la marca, y la dirección del fabricante o importador, así como las advertencias establecidas en el Anexo II del presente Reglamento, deberán ir colocadas de forma visible, legible e indeleble sobre el embalaje o, cuando no lo hubiere, sobre el producto, redactadas en el idioma nacional del país de destino. En los casos en que resulten necesarias instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas en el embalaje mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la atención del consumidor sobre la necesidad de conservarlas.
ARTICULO 7º — Los Estados Parte no podrán denegar, prohibir, ni restringir la comercialización en su territorio ni la importación de las bicicletas de uso infantil procedentes de los demás Estados Parte que cumplan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
ARTICULO 8º — Toda decisión tomada en la aplicación del presente Reglamento y que implique una restricción en la comercialización de una bicicleta de uso infantil debe estar motivada en términos precisos sobre la base de evidencias objetivas del no cumplimiento de alguna de sus disposiciones.
El interesado será notificado a la mayor brevedad posible, con indicación de las vías de recursos disponibles con arreglo a la legislación vigente en dicho Estados Parte y de los plazos para la interposición de los recursos.
ARTICULO 9º — Lo establecido en el presente Reglamento no se aplica obligatoriamente a las bicicletas de uso infantil destinadas a la exportación a terceros países.
ANEXO I
EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL
1- Principios Generales
1.1- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3º del presente Reglamento, los usuarios de las bicicletas de uso infantil, así como los terceros, deberán estar protegidos en el uso normal o razonablemente previsible de las mismas contra riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes a:
a) su diseño; o
b) su uso.
En el caso de los riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes al uso (literal b)), estos principios generales se refieren a los riesgos que no pueden ser eliminados modificando el diseño de las bicicletas, sin alterar sus funciones o privarlas de sus propiedades esenciales.
1.2- Las etiquetas y/o embalajes de las bicicletas de uso infantil así como las instrucciones que los acompañan, deben alertar en forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus responsables acerca de los riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.
2- Riesgos Particulares
2.1- Propiedades físicas y mecánicas.
a) las bicicletas de uso infantil y sus partes así como sus fijaciones en el caso de las bicicletas de uso infantil desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y en su caso la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones.
b) los bordes accesibles, salientes y fijaciones de las bicicletas de uso infantil, deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.
c) las bicicletas de uso infantil deberán ser diseñados y construidos de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el movimiento de sus partes.
d) las bicicletas de uso infantil deberán tener un sistema de freno que esté relacionado con la energía cinética desarrollada por las mismas. Ese sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída o lesiones para los mismos o para terceros.
ANEXO II
LEYENDAS DE ADVERTENCIA
Las leyendas de advertencia deben ser consignadas al menos en el idioma oficial del país de destino.
Las palabras mencionadas deberán resultar legibles en letras mayúsculas, en caracteres no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm), salvo en los casos en que se indique lo contrario.
Bicicletas de uso infantil
Las bicicletas de uso infantil, o sus embalajes, deberán exhibir la siguiente advertencia:
¡ATENCION! No utilizar en la vía pública sin la supervisión de un adulto.