Secretaría de Coordinación Técnica
LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 197/2004
Establécese que los responsables de la fabricación e importación de productos alcanzados por determinados Regímenes, deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de ellos, utilizando Sistemas de Certificación recomendados por la Resolución Nº 19/92 del Grupo Mercado Común. Excepciones. Apruébanse símbolos para productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria. Sanciones. Vigencia.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0246901/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial delega en la ex- SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece que la Autoridad Nacional de Aplicación es la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 404 de fecha 16 de junio de 1999, 896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, se han establecido los Regímenes de Certificación Obligatoria para diversos productos.
Que la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de los Regímenes de Certificación Obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones de evaluar los requisitos técnicos y legales de dichos Regímenes.
Que en ese mismo sentido, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ante las dificultades de implementación de la Certificación por el Sistema de Marca de Conformidad observadas en el desarrollo de diversos Regímenes de Certificación de Seguridad de Productos, establecidos en el marco de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, ha encarado el estudio de los mismos y de los Sistemas propuestos por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION- ISO) en el Manual sobre Principios y Prácticas de Certificación, recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR), con el objeto de evaluar la factibilidad de establecer la utilización opcional de otros Sistemas de Certificación en los Regímenes aludidos, con la condición básica de mantener el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de los productos involucrados en dichos procesos de Certificación Obligatoria, la identificación de los productos certificados y la posibilidad de implementar la fiscalización y vigilancia de los mismos.
Que como conclusión de los estudios realizados, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION recomienda a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como criterio general para todos los Regímenes de Certificación, establecer la posibilidad de elección del Sistema de Certificación a utilizar por parte del fabricante o del importador con domicilio en el país, entre los Sistemas de Certificación Nros 4, 5 ó 7, recomendados por la Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR), a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que dicha conclusión se funda, entre otros conceptos, en la buena experiencia recogida en la aplicación del Régimen de Certificación de Seguridad de los productos denominados juguetes, establecida por la Resolución N° 851/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, donde el Sistema de elección propuesto se encuentra vigente desde el origen del citado Régimen.
Que el Sistema de Certificación de Tipo por sí solo no permite establecer ninguna declaración o afirmación sobre las producciones futuras y por ende sobre las condiciones de seguridad de los productos respectivos.
Que resulta necesario incluir pruebas suplementarias que relacionen el producto sometido al ensayo de tipo inicial y la producción ulterior, para que el Sistema de Certificación citado en el considerando anterior garantice que las condiciones de cumplimiento bajo ensayo se mantienen en el tiempo.
Que la opción del Sistema N° 4, Certificación de Tipo seguido de un control (vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras extraídas en el comercio y en la fábrica, sólo es aplicable en la medida en que, por las características del producto a certificar, permita la realización de dicha vigilancia manteniendo la homogeneidad y la representatividad de las muestras extraídas a tal efecto.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, la opción del Sistema N° 4 no es aconsejable de aplicación para el Régimen de Certificación de los requisitos esenciales de seguridad de los productos de acero utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción, establecido por la Resolución N° 404/ 99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que los productos identificados como materiales de instalación y electrocomponentes se encuentran alcanzados por el Sistema de Certificación por Marca de Conformidad desde el 1° de abril de 2001, de conformidad al cronograma establecido en la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que las actividades naturales del Sistema de Certificación por Marca de Conformidad resultan funcionales a las características masivas que presenta el proceso de producción y comercialización de los productos identificados como materiales de instalación y electrocomponentes por la Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que esas características masivas señaladas, en el caso de adoptarse otros sistemas de certificación, requerirían establecer un sistema específico de vigilancia de mercado excesivamente complejo y oneroso.
Que por otra parte, para cumplir la exigencia de la Certificación por Marca de Conformidad de los productos mencionados, los responsables de su producción y comercialización debieron efectuar las inversiones necesarias para alcanzar dicho objetivo, tal como lo estableció en su momento la Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que es necesario garantizar el mantenimiento de las condiciones iniciales de certificación de los productos comprendidos en los distintos Regímenes de Certificación obligatoria, independientemente de haberse establecido un Sistema de Vigilancia de Mercado particular para cada Régimen.
Que resulta necesario que los consumidores, como destinatarios de los productos comprendidos por los Regímenes de Certificación Obligatoria, cuenten con un elemento que les permita discernir acerca del cumplimiento de esos productos con lo prescripto por los citados Regímenes.
Que en tal sentido, resulta conveniente la identificación de los citados productos mediante un símbolo distintivo.
Que oportunamente, con el fin de lograr dicho objetivo, se dictó la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999, de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, donde se aprobó el símbolo a utilizar para identificar los productos que, alcanzados por alguno de los Regímenes de Certificación Obligatoria, se encuentren certificados según el Sistema de Marca de Conformidad (Sistema N° 7 de la ISO), acreditando el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad.
Que teniendo en cuenta el establecimiento de la libre elección del Sistema de Certificación a utilizar por parte del fabricante o del importador, entre los Sistemas de Certificación Nros. 4, 5 ó 7, recomendados por la Resolución GMC N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR), a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, resulta necesario adecuar el símbolo identificatorio adoptado, de tal forma que permita reconocer al momento de la compra como al momento de la fiscalización, que el producto se encuentra certificado, como así también el Sistema de Certificación elegido.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12, inciso b) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43 inciso a) de la Ley N° 24.240 y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por los Regímenes instituidos por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los Regímenes mencionados utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a) Sistema N° 4: Ensayo de Tipo seguido de un control (vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en fábrica. Sólo podrá optarse por este Sistema una vez que la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca la vigilancia para el Régimen en cuestión.
b) Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
c) Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de muestras de cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo establecido por la norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información disponible que acredite su homogeneidad. Los productos certificados por lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número de lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación interviniente.
Art. 2° — Establécese que los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por el Régimen instituido por la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, reglamentaria de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, establecidos en el Anexo II de la citada resolución, utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a) Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
b) Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de muestras de cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo establecido por la norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información disponible que acredite su homogeneidad, no permitiéndose en un lote dado la existencia de productos originados en coladas diferentes. Los productos certificados por lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número de lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación interviniente.
Art. 3° — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución, a los productos incluidos en el Artículo 1° de la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio Interior entonces dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 4° — Apruébase el símbolo indicado en el Anexo I, que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, para los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los cuales la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo Certificado de Tipo (Sistema N° 4) que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.
Art. 5° — Apruébase el Símbolo indicado en el Anexo II, que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, para los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los cuales esta Secretaría es Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo Certificado de Lote (Sistema N° 7) que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.
Dicho símbolo deberá exhibirse acompañado por el número de lote utilizado para su identificación en el proceso de certificación.
Art. 6° — Los símbolos mencionados en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución y el establecido por la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán ser exhibidos en cada una de las unidades de los productos alcanzados, sobre ellos, sus envases o etiquetas.
Dichos símbolos deberán exhibirse, además de las particularidades indicadas en cada uno de los artículos mencionados, con el número de certificado correspondiente al producto de que se trate.
Art. 7° — La identificación de los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria del cumplimiento de los requisitos de seguridad, en sus envases o etiquetas, deberá ser unívoca con la denominación de marca y modelo indicados en los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos actuantes.
Art. 8° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, según corresponda.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto los Artículos 4°, 5°, 6° y 7°, que, para su aplicación en los regímenes establecidos en las Resoluciones Nros. 92/98, 851/ 98, 404/99, 896/99 y 897/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Resolución N° 91/ 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION comenzarán a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO I
SELLO PARA CERTIFICACION DE TIPO (SISTEMA ISO N° 4)
ANEXO II