Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 225/2000
Suspéndese temporariamente la vigencia de las Resoluciones ex - SICIYM Nros. 319/99, 896/99 y 897/99, en relación con la obligación de someter a productos eléctricos de uso doméstico a una certificación de cumplimiento de determinados requisitos, a consecuencia de la inexistencia de laboratorios de ensayos reconocidos, aptos para efectuar la verificación exigida.
Bs. As., 12/10/2000
VISTO el Expediente N° 064-004858/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 319, del 14 de mayo de 1999, establece, para todos los aparatos eléctricos de uso doméstico que se comercializan en el país, la obligatoriedad de su etiquetado, informando su eficiencia energética, emisión de ruido y las demás características asociadas.
Que la norma legal mencionada dispone la obligación de someter a los productos alcanzados por ella a una certificación del cumplimiento de las normas IRAM correspondientes.
Que hasta la fecha no se cuenta con laboratorios de ensayos reconocidos, aptos para efectuar la verificación del cumplimiento cuya certificación se exige.
Que resulta conveniente facultar a los responsables de los productos alcanzados por la norma legal mencionada, a adecuar gradualmente la presentación de la información exigida por la misma.
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 896, del 6 de diciembre de 1999, obliga a quienes fabriquen, importen distribuyan y comercialicen en el país equipos, medios y elementos de protección personal, a someterlos a una certificación de producto por marca de conformidad del cumplimiento de normas nacionales, regionales o internacionales que ella misma determina.
Que hasta la fecha no se ha procedido a reconocer laboratorios de ensayos y organismos de certificación, que permitan su participación en la aplicación del respectivo régimen.
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 897, del 6 de diciembre de 1999, establece la obligación, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país ascensores y sus componentes de seguridad, de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que ella misma determina.
Que a la fecha no se cuenta con laboratorios de ensayos y organismos de certificación reconocidos, para su participación en la aplicación del citado régimen.
Que, en todos los casos mencionados, el proceso de reconocimiento de laboratorios y entidades certificadoras requiere la designación del respectivo Comité de Evaluación y la realización de las respectivas auditorías a los interesados.
Que en algunos de los rubros citados, a la fecha no se han registrado solicitudes de reconocimiento al efecto.
Que la estructura técnico-administrativa de que se dispone para encarar el procedimiento de reconocimiento descripto, hace necesario prever un lapso prolongado para el cumplimiento de su cometido.
Que la gran diversidad que presenta el universo de productos destinados a la protección personal hace aconsejable el escalonamiento del comienzo, de la vigencia de la obligación de certificarlos, de acuerdo con sus características.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley N° 24.240, el Decreto N° 20, del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 575, del 14 de julio de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Suspéndese hasta el 1° de octubre de 2001 la vigencia de la Resolución exS.I.C. y M. N° 319/99, para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones.
Art. 2° — Suspéndese hasta el 1° de junio de 2001 la vigencia de la Resolución ex - S.I.C.y M. N° 896/99.
Art. 3° — Suspéndese hasta el 1° de agosto de 2001 la vigencia de la Resolución ex - S.I.C. y M. N° 897/99.
Art. 4° — A partir de la fecha establecida por el artículo 1° de la presente Resolución y hasta el 1° de marzo de 2002, la información exigida por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 319/99 podrá consignarse únicamente en una ficha informativa que acompañe a las respectivas instrucciones de uso del producto en cuestión.
Art. 5° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, a establecer, mediante Disposición fundada, un cronograma de aplicación de la Resolución ex-S.I.C.y M. N° 896/99, para los diferentes tipos de productos mencionados en su ANEXO I, a partir de la fecha establecida por el artículo 2° de la presente Resolución.
Art. 6° — La presente Resolución tendrá efecto retroactivo a las respectivas fechas en que comenzaron a regir las Resoluciones ex-S.I.C.y M. N° 319/99, N° 896/99 y N° 897/99.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd.