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Secretaría de Defensa de la Competencia




Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor
DELEGACION DE FACULTADES
Resolución 237/2000
Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior a reconocer laboratorios de ensayos que no hayan accedido al cumplimiento del requisito de acreditación establecido por la Resolución N° 431/99-SICYM.
Bs. As., 23/10/2000
VISTO el Expediente N° 064-004162/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 123, del 3 de marzo de 1999, N° 431, del 28 de junio de 1999, y N° 640, del 1° de setiembre de 1999, establecen el requisito del reconocimiento por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, para la participación de entidades certificadoras, laboratorios de ensayos y de calibración y organismos de inspección en la aplicación de los regímenes de certificación obligatoria en vigencia.
Que como condición para el reconocimiento mencionado resulta exigible la acreditación de la respectiva entidad ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado mediante el Decreto N° 1474, del 23 de agosto de 1994.
Que resulta necesario, para la aplicación de los regímenes aludidos, contar con una mayor oferta de laboratorios de ensayos, habiendo verificado sus condiciones técnicas y de idoneidad.
Que resulta igualmente necesario habilitar organismos de certificación a efectos de permitir la aplicación del régimen de seguridad para artefactos, accesorios y envases para gas, en tanto se hallen autorizados por los restantes organismos competentes.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de esta Secretaría es el organismo idóneo para la fijación de las pautas a que deberán ajustarse los controles de vigilancia de los productos certificados.
Que resulta necesario establecer las condiciones mínimas en materia de equipamiento que debe satisfacer un laboratorio de ensayos, a los efectos de acceder a su reconocimiento.
Que, con el objeto de resguardar la libre competencia entre laboratorios, resulta conveniente prorrogar el plazo en que resulte exigible, para los laboratorios de ensayos ya reconocidos, su acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION.
Que resulta igualmente conveniente extender tal facilidad a los organismos de inspección ya reconocidos.
Que para un mayor control de parte de la autoridad de aplicación, resulta conveniente establecer metas parciales en el transcurso del proceso de acreditación.
Que resulta necesario, para la agilización de los ensayos inherentes a la certificación de productos, permitir la participación de laboratorios pertenecientes a las fábricas elaboradoras de los productos alcanzados.
Que lo dicho permite beneficiar a aquellas empresas que realizaron las inversiones correspondientes, con una reducción en los costos en materia de ensayos en laboratorios externos.
Que resulta necesario establecer las condiciones de esa participación, a los efectos de asegurar los necesarios requisitos de idoneidad y objetividad en su desempeño.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, el Decreto N° 20, del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 575, del 14 de julio de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, a reconocer laboratorios de ensayos que a la fecha de la presente no hayan accedido al cumplimiento del requisito de acreditación establecido por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 431, del 28 de junio de 1999.
La presente atribución tendrá carácter transitorio y alcanzará a todos aquellos laboratorios que, cumpliendo con los restantes requisitos de la norma legal mencionada y los derivados del artículo 4° de la presente, formalicen su solicitud de reconocimiento dentro de los SESENTA (60) días a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
Art. 2° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a reconocer, en las condiciones detalladas en el artículo anterior, organismos de certificación que no cumplan con el requisito de acreditación establecido por la Resolución ex-S.I.C. y M N° 431/99, para su participación en la aplicación de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 676, del 15 de setiembre de 1999.
El reconocimiento mencionado podrá alcanzar únicamente a las entidades que, a la fecha de solicitarlo, cuenten con la correspondiente autorización por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, o ambos según corresponda.
Art. 3° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a establecer, mediante Disposición fundada, la periodicidad y alcances de los controles de vigilancia sobre los productos certificados, en cumplimiento de los regímenes vigentes en aplicación por parte de esta Secretaría.
Art. 4° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a establecer, mediante Disposición fundada, las condiciones que deberán reunir, en materia de equipamiento, los laboratorios que aspiren a ser reconocidos, para cada uno de los regímenes de certificación obligatoria en vigencia.
Art. 5° — Los organismos de certificación, laboratorios de ensayos o de calibración y organismos de inspección que hubieren sido reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sin satisfacer la exigencia de acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, deberán evidenciar el cumplimiento de los siguientes requisitos como condición para el mantenimiento del respectivo reconocimiento:
a) completar la presentación de la totalidad de la documentación exigida por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION para la tramitación de la respectiva acreditación, antes del 30 de junio de 2001, y
b) contar con el respectivo certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, en el rubro para el que se encuentre reconocido, antes del 31 de diciembre de 2001.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos mencionados dará como resultado la automática caducidad del respectivo reconocimiento por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Lo dispuesto por el presente artículo alcanzará, además, a los laboratorios de ensayos y organismos de certificación que accedan a su reconocimiento en virtud de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, respectivamente.
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolución N°48/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 11/11/2002, se dan por extendidos los respectivos reconocimientos efectuados a laboratorios de ensayo para regímenes de certificación de productos en aplicación por esa Secretaría , que no hubieren cumplido con la condición de estar acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION a las fechas previstas por el art. 5 esta resolución.)
Art. 6° — Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en aplicación de alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) haber comprobado el cumplimiento de los lineamientos de la Guía ISO 25, por parte del respectivo laboratorio, en los aspectos atinentes a:aptitud del equipamiento de que dispone, idoneidad del personal técnico y su capacitación, trazabilidad de sus mediciones, control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos en el ámbito regulado;
b) testificar los ensayos a través de sus representantes técnicos, y
c) verificar anualmente el cumplimiento de las condiciones enumeradas en a).
Art. 7° — Los acuerdos de reconocimiento de cualquier tipo entre organismos de certificación radicados en el país y reconocidos a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, y organismos de certificación radicados en el exterior, deberán ser expresamente validados por la Dirección Nacional citada, a los efectos de su aplicación en los regímenes de certificación obligatoria en vigencia.
Art. 8° — En los casos en que se cumpla el requisito establecido por el artículo anterior, la entidad certificadora nacional reconocida podrá validar los certificados extranjeros, a condición de verificar su autenticidad, alcance y vigencia, emitiendo el correspondiente certificado de lote, de tipo o de marca de conformidad, con la aplicación en este último caso del símbolo aprobado mediante la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA No 799, del 29 de octubre de 1999.
El certificado emitido en las condiciones descriptas incluirá una declaración explícita de la entidad certificadora reconocida, acreditando la coincidencia entre el producto destinado a la comercialización en el mercado local y el alcanzado por el certificado emitido en el exterior.
Art. 9° — Los responsables de aquellos productos o familias de productos que, a la fecha de entrada en vigencia del respectivo régimen de certificación obligatoria, contaran con un certificado nacional del cumplimiento de las normas de seguridad exigidas, vigente en el ámbito voluntario y emitido en las condiciones establecidas por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 431/99 y por la presente, por parte de un organismo de certificación reconocido, podrán solicitar ante el mismo la validación de dicho certificado para el cumplimiento del régimen de que se trate.
Art. 10. — Deróganse los artículos 14, 15 y 16 de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 431, del 28 de junio de 1999.
Art. 11. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Winograd.

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