Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor
METROLOGIA LEGAL
Resolución 202/2000
Establécese que los aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor que al 1º de agosto de 1999 se encontraban en uso y los incorporados al mercado con posterioridad a esta fecha, podrán utilizarse hasta el 31 de julio de 2001 si cumplen con lo establecido en la Resolución Nº 753/98-SICYM
Bs. As., 28/9/2000
VISTO el expediente Nº 064-013166/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 7º y 19 de la Ley Nº 19.511 facultan a la autoridad de aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los instrumentos de medición, y la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con actividades y categorías respectivamente.
Que atento a ello, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR estimó que debían reglamentarse los aparatos utilizados para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Que con tal objeto, se dictaron las Resoluciones ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 753 del 6 de noviembre de 1998; Nº 13 del 20 de enero 1999; Nº 281 del 4 de mayo de 1999; Nº 792 del 21 de octubre de 1999 y la Resolución Conjunta S.D.C. y C. Nº 40 y ex S.I.C. y M. Nº 131 del 28 de marzo de 2000.
Que para el cumplimiento de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 753/98 se hace necesario modificar el plazo establecido en el Artículo 3º de la misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º de la Ley 19.511 de Metrología legal y los Decretos 929 del 26 de diciembre de 1973, Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997, Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 y Nº 575 del 14 de julio de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Los aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor a que se hace referencia en el Artículo 1º de la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 753/98, y que al 1º de agosto de 1999 se encontraren en uso y los que se incorporen al mercado con posterioridad a esa fecha, podrán utilizarse hasta el 31 de julio del año 2001, si cumplen con lo establecido en el ANEXO II de la Resolución antes citada, modificada por la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 281/99.
Art. 2º — Los ensayos a que se hace referencia en el Artículo anterior deberán ser acreditados a través de un protocolo de ensayo efectuado por un laboratorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 753/98, y presentado con antelación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior.
Art. 3º — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 19.511.
Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd.