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Secretaría de Desarrollo Sustentable




Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental

FAUNA

Resolución 1336/2000

Establécense zonas de extracción de la especie Amazona aestiva con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer para estas finalidades.

Bs. As., 13/11/2000

VISTO, el expediente N° 70-2690/2000 del registro de esta Secretaría Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, la Ley N° 22.421, su Decreto Reglamentario N° 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de junio de 1997 se dictó la Resolución N° 425 del registro de esta Secretaría, y con fecha 21 de diciembre de 1999 se modificó la misma por Resolución N° 1351, y que en las mismas se establecen las pautas de manejo de los ejemplares de la especie Amazona aestiva cuyo destino sea la comercialización interprovincial, en jurisdicción federal o internacional.

Que con fecha 6 de octubre de 1997, se firmó en la Provincia del Chaco la "Carta Acuerdo para la conservación del Loro Hablador en la Argentina" con las provincias que comparten la distribución de la especie.

Que ambos documentos establecen que la adjudicación de cupos de exportación se efectuará mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas de reserva.

Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas.

Que asimismo deben prevenirse mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes de las pautas contenidas en el plan de manejo que ocasionen una elevada mortalidad de ejemplares.

Que es necesario fijar aranceles diferenciales para los ejemplares destinados a exportación y aquellos destinados a mercado interno debido a que su seguimiento requiere distinto esfuerzo administrativo y de control.

Que tomó intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico.

Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 22.421, su Decreto Reglamentario N° 666/97, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes N° 24.190 y los Decretos N° 20 y 25, ambos del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:

Artículo 1º
— Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer para estas finalidades en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de julio del 2001.

Art. 2°
— Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva provenientes del medio silvestre no comprendidos dentro del presente plan de aprovechamiento sustentable.

Art. 3º
— A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, establécese como mecanismo de identificación anillos grabados con sigla ARG y numeración, los cuales deberán estar debidamente colocados en las patas de cada ejemplar.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar E. Masser.

ANEXO I

ARTICULO 1° — Los interesados en realizar exportaciones o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares provenientes de poblaciones silvestres de la especie Amazona aestiva, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar por escrito, dentro de los CINCO (5) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la voluntad de realizar exportaciones aceptando las condiciones que en la misma se detallan.

b) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES y habilitados para realizar exportaciones, con una antelación no menor a CUATRO (4) meses.

c) No registrar causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial ni infracciones por incumplimiento de las normas de manejo de la especie Amazona aestiva establecidas en las Res. N° 425/97, N° 1351/99 y N° 1355/99.

d) Poseer establecimientos que sean depósitos de acopio y cuarentena de los especímenes, que cumplan las condiciones especificadas en las guías ambientales de la Resolución N° 1351/99.

A los fines del cumplimiento de este inciso d), la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a la Resolución N° 1351/99.

e) Adjuntar a la solicitud una carta donde consten los datos del profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

f) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 25% del total de ejemplares anillados bajo este plan que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

El cumplimiento de los requisitos mencionados en los puntos a, b, c, d, e y f por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.

ARTICULO 2° — Al menos quince días corridos antes de comenzar la cosecha de ejemplares y a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de extracción, transporte y comercialización de los ejemplares, cada exportador autorizado deberá presentar una nota donde se detallen los siguientes aspectos:

a) Cantidad de ejemplares que prevé extraer;

b) Lugar (es) en el (los) que prevé extraer los ejemplares;

c) Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de ejemplares

d) Acopiador (es) autorizado (s) por la (s) respectiva (s) provincia (s) que estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

ARTICULO 3° — Cada exportador debe acopiar los ejemplares guiados a su nombre solamente en el depósito que le fuera previamente habilitado.

En caso de que considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por escrito a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y esta habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado.

ARTICULO 4° — Por cada ejemplar a exportar, el solicitante deberá realizar un aporte de CINCUENTA PESOS ($ 50) por cada ejemplar colectado como pichón y de SESENTA PESOS ($ 60) por cada ejemplar capturado como volador, los cuales deberán ser depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires al menos un día antes de retirar el permiso para exportación, en una cuenta especial que se deberá abrir en el Fondo para la Conservación de Amazona aestiva de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL.

ARTICULO 5° — En el caso de los poseedores legales de áreas autorizadas a cosechar pichones, o sus representantes legalmente autorizados, el arancel se reduce a VEINTICINCO PESOS ($ 25). Para que este arancel tenga validez, además de reunir las condiciones como exportadores, deben acreditar la posesión legal del área en cuestión y presentar un plan de manejo para la misma donde se comprometan a realizar el siguiente uso de la tierra: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie boscosa debe destinarse a reserva (ningún tipo de aprovechamiento). b) Un SESENTA POR CIENTO (60%) del campo puede destinarse al aprovechamiento de recursos de manera sostenible (área de extracción de loros en la que no podrá realizar talas para cultivos u otras actividades de alto impacto). c) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante puede destinarse a aprovechamientos de alto impacto como cultivos, ganadería intensiva, etc.

ARTICULO 6° — Por cada ejemplar destinado a comercio interprovincial, el solicitante deberá realizar un aporte de VEINTE PESOS ($ 20) por cada ejemplar.

ARTICULO 7° — Se deberá cumplir con las condiciones sanitarias y de cuarentena previas al embarque, de acuerdo a las normas establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ARTICULO 8° — Cada ejemplar a exportar deberá llevar adjunto un folleto con la mención "certificado de origen" el cual será entregado en forma gratuita por la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

ARTICULO 9° — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá avisar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres el día de exportación y compañía aérea en la que se efectúe cada embarque, con 48 horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725/90 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 10 — Habilítanse las siguientes zonas para la extracción de ejemplares pichones en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2001 y de ejemplares voladores en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2001, así como las cantidades máximas a extraer en cada una de ellas:

EJEMPLARES PICHONES

PROVINCIA DE SALTA:

Lugares: Comunidades wichís de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Capitán Pagé y en Rivadavia banda sur; 13 familias de criollos en lotes 15, 16, 17, 19, 22 y 23.

Cantidad máxima de extracción: hasta setecientos cuarenta (740) ejemplares.

PROVINCIA DE FORMOSA:

Lugares: Comunidad wichís de El Chivil, Las Palmitas, Pozo Cercado, Colonia Muñiz y Yacaré; Comunidades pilagás de Campo del Cielo, Latsatanayi, EL Simbolar y La Bomba. Fincas "Plumas Verdes", "El Cantor" y "El Palomar".

Cantidad máxima de extracción: Hasta novecientos cincuenta (950) ejemplares.

PROVINCIA DEL CHACO:

Lugares: 15 familias de criollos y 2 comunidades wichís cercanas a la localidad de Comandancia Frías. 78 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil trescientos cincuenta (1.350) ejemplares.

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:

Lugares: Parajes Colombia, El Hormiguero y El Barrio.

Cantidad máxima de extracción: hasta ciento diez (110) ejemplares.

Máximo total de extracción de pichones: tres mil ciento cincuenta (3.150) ejemplares

EJEMPLARES VOLADORES:

Los ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores para exportación no será superior a un tercio del cupo total de pichones. La fracción de ese total de ejemplares voladores que cada exportador autorizado podrá exportar será proporcional a la cantidad de pichones de la presente temporada, que hubiera exportado hasta el 31 de julio de 2001.

PROVINCIA DE SALTA:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

PROVINCIA DE JUJUY:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

Máximo total de extracción de voladores: un mil cincuenta (1050) ejemplares.

Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2000: cuatro mil doscientos (4.200) ejemplares.

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