Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental
CONSERVACION DE LA FAUNA
Disposición 333/2001
Establécese el cupo de exportación de cueros para las especies del género de Tupinambis.
Bs. As., 3/12/2001
VISTO el expediente N° 70-03097/2001 del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, la Ley de Conservación de la Fauna N° 22.421, el Decreto N° 666/97 reglamentario de ella, y
CONSIDERANDO:
Que esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.421 viene desarrollando un plan de manejo para las especies del género Tupinambis desde el año 1993, fijando entre otras medidas, un cupo anual de exportación.
Que en base a los resultados obtenidos del monitoreo llevado a cabo en las distintas temporadas, no se advierten indicios de significativa retracción numérica o alteraciones poblacionales respecto del cupo fijado para el período 1 de diciembre de 2000 - 1 de noviembre de 2001, pudiendo incluso inferir que las poblaciones han sufrido una menor presión de caza debido a la disminución de la demanda.
Que en consulta a las provincias que poseen distribución del recurso se ha acordado la nueva distribución de los cupos de caza provinciales para cada una de ellas.
Que conjuntamente con el monitoreo de cueros realizados en las provincias, desde el año 1999 se viene trabajando con la población local, estableciendo áreas de captura selectivas y en combinación con otros proyectos, con el objetivo de generar un sistema de manejo multiespecífico de los recursos naturales y una distribución más equitativa de los beneficios derivados de su aprovechamiento.
Que la Resolución N° 1437/2000 del registro de esta Secretaría, establece un sistema de exportación para las especies del género Tupinambis.
Que tomó intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 1366 del 26 de octubre de 2001 y 1454 del 8 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
DISPONE:
Artículo 1° — Establécese para el período 2001 - 2002 (del 1 de diciembre de 2001 al 1 de noviembre de 2002) un cupo de exportación de hasta UN MILLON (1.000.000) de cueros para las especies del género de Tupinambis
Art. 2° — Fíjase como topes de aceptación de Guías de Tránsito emitidas por las provincias de la distribución de las especies para el período 2001-2002, los siguientes:
CATAMARCA |
13.500 CUEROS |
CHACO |
120.000 CUEROS |
CORDOBA |
42.000 CUEROS |
CORRIENTES |
35.100 CUEROS |
ENTRE RIOS |
50.000 CUEROS |
FORMOSA |
207.600 CUEROS |
JUJUY |
13.500 CUEROS |
SALTA |
83.100 CUEROS |
SANTA FE |
83.100 CUEROS |
SANTIAGO DEL ESTERO |
311.600 CUEROS |
TUCUMAN |
15.000 CUEROS |
LA RIOJA |
13.500 CUEROS |
FLOTANTE |
12.000 CUEROS |
Art. 3° — Los exportadores comprendidos en el Articulo 2° del Anexo I de la Resolución 1437/00 deberán incluir dentro de los cupos de cueros asignados en la presente temporada una cantidad no menor al DOS POR CIENTO (2 %) de cueros provenientes de las áreas bajo manejo controlado que forman parte del Proyecto Tupinambis y que serán notificadas oportunamente a los interesados por la Dirección de Fauna y Flora Silvestres.
El cumplimiento de este requisito deberá ser acreditado mediante Acta de Comprobación labrada in situ por personal de la provincia que posea el recurso y de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría y será condición necesaria para la autorización de exportaciones de aquéllos por el presente artículo, a partir del 1 de abril del 2002.
Art. 4° — Queda prohibida la exportación de cueros, productos o subproductos del género Tupinambis spp., que no se encuentren comprendidos en el presente sistema de cupos o en el período en el cual no se encuentre vigente un cupo de exportación.
Art. 5° — Por cada cuero exportado deberá abonarse un arancel de DIEZ CENTAVOS ($ 0.10) al Fondo del Proyecto Tupinambis con el que se financiará el mismo.
Art. 6° — Las medidas que se adopten en virtud de los artículos precedentes quedan sujetas a su posterior ratificación.
Art. 7° — La presente Disposición entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — David N. Mutchinick.