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Secretaría de Desarrollo Sustentable




Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 58/2002

Reglamento para la Creación de Fondos de Investigación y Manejo de Especies Silvestres.

Bs. As., 29/1/2002

VISTO el expediente N° 70-03198/2001 del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, la Ley de Conservación de la Fauna N° 22.421, el Decreto N° 666/97 reglamentario de ella, las atribuciones conferidas a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL en materia de políticas de utilización sustentable de los recursos naturales, y

CONSIDERANDO:

Que esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley, N° 22.421, debe establecer políticas tendientes al aprovechamiento sustentable de las especies de la fauna silvestre.

Que en este sentido, se han diseñado e implementado numerosos planes y proyectos de utilización sustentable de especies silvestres, estableciendo al mismo tiempo pautas para asegurar su sustentabilidad.

Que estos planes y proyectos contemplan el monitoreo de las poblaciones silvestres, así como diferentes medidas de administración, fiscalización y control, todos ellos tendientes a asegurar el correcto manejo de las mismas.

Que por otra parte, en su etapa inicial, estos planes y proyectos requieren de estudios poblacionales y del diseño de un plan de manejo, para lo cual es necesario contar con fondos que permitan llevar a cabo las tareas que se estimen pertinentes.

Que el sector privado interesado en la utilización de las especies silvestres y que se beneficia de dicha utilización ha aportado fondos a estos fines y ha expresado su voluntad de seguir aportando estos fondos.

Que en aquellos casos en los cuales resulta necesaria la elaboración de un plan de manejo, resulta conveniente instituir un período de prueba, durante el cual sea posible ajustar las directrices y pautas de sustentabilidad inicialmente establecidas.

Que a efectos de lograr un mejor control de las acciones en esta etapa inicial, resulta conveniente acotar el número de personas que puedan acceder al sistema propuesto, limitándolas a aquéllas que contribuyeron efectivamente a su diseño e implementación, de la forma que lo establece el Reglamento que se anexa a la presente.

Que tomó intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificaciones y por el Decreto N° 156 del 21 de enero de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:

Artículo 1°
— Establécese un REGLAMENTO PARA LA CREACION DE FONDOS DE INVESTIGACION Y MANEJO DE ESPECIES SILVESTRES, que figura como ANEXO de la presente resolución y forma parte integrante de la misma.

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3°
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.

ANEXO

ARTICULO 1° — Todas las personas interesadas en aportar fondos para el diseño e implementación de programas de conservación y manejo de especies silvestres quedarán sujetas al presente Reglamento y tendrán las obligaciones y beneficios que se detallan en el mismo.

ARTICULO 2° — En el caso de especies cuya comercialización se encuentre prohibida o se encuentre permitida y para las cuales sea necesario diseñar planes de manejo, la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL a través de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES realizará una convocatoria a interesados en aportar fondos y acceder a los beneficios establecidos en el presente Reglamento.

ARTICULO 3° — La convocatoria será realizada a través del Boletín Oficial, a los efectos formales, así como por cualquier otro medio que la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES considere efectivo a fin de asegurar una amplia difusión de las mismas entre los posibles interesados (notas a inscriptos en los registros de dicha Dirección, publicación en medios de prensa de alcance nacional o provincial, entre otros).

ARTICULO 4° — Sólo podrán presentarse a la convocatoria mencionada en el artículo precedente aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en los registros de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES con una antelación no menor a SEIS (6) meses a la fecha de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — En un plazo de DIEZ (10) días a partir de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial, los interesados podrán presentar por escrito ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES su voluntad de participar en el plan o proyecto propuesto en relación a una determinada especie.

ARTICULO 6° — En base al plan o proyecto elaborado y consensuado con las autoridades provinciales competentes respecto de la especie en particular, se acordarán los aportes a realizar para el normal desarrollo del mismo y la forma en que estos aportes se distribuirán entre los interesados.

ARTICULO 7° — Una vez completada la etapa de diseño del plan de manejo, en caso de establecerse cupos de exportación de la especie en cuestión, los mismos serán considerados de carácter experimental, con el fin de poner a prueba y ajustar las pautas establecidas, durante un período de entre UNO (1) y TRES (3) años, según el caso, denominado a los fines del presente Reglamento "Etapa Experimental Piloto".

La Etapa Experimental Piloto también regirá en aquellos casos en los que a partir del Plan de Manejo se establezcan otras medidas de ordenamiento y regulación del uso del recurso.

ARTICULO 8° — Durante la Etapa Experimental Piloto, sólo aquéllos inscriptos en el Plan de Manejo y que hubieran realizado aportes para el diseño del mismo, según lo previsto en los artículos 1° a 6° del presente Reglamento podrán acceder a los cupos de exportación que eventualmente se fijen.

ARTICULO 9° — La distribución de los cupos de exportación entre los inscriptos mencionados en el artículo precedente se realizará según los criterios y pautas que eventualmente se fijen para cada especie en particular. Podrá asimismo ser acordada entre los mismos exportadores y presentada para su consideración a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, a través de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

ARTICULO 10. — Una vez finalizada la Etapa Experimental Piloto, la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, a propuesta de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, promulgará una norma de alcance general, cesando el sistema de distribución restringida vigente durante dicha etapa, que establecerá las pautas y directrices de utilización sustentable para la especie en cuestión, de acceso abierto para todos los interesados en tanto cumplimenten los requisitos que en su momento se establezcan.

ARTICULO 11. — La administración de los fondos así como la entidad administradora de los mismos serán fijados para cada plan o proyecto en particular.

Administracionius UNLP

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