Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental
INFRACCIONES AMBIENTALES
Resolución 255/2001
Apruébase el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales
Bs. As., 7/3/2001
VISTO el Decreto 677/00, el Decreto 148/01 y la Resolución SRNyDS N° 238/97 y,
CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 677 del 9 de agosto de 2000 aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.
Que el Decreto N° 148 del 13 de febrero de 2001 transfiere a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental la Dirección de Control de la Contaminación del ex Instituto Nacional del Agua y del Ambiente.
Que mediante el Decreto citado en primer término se creó la Dirección de Infracciones Ambientales cuya responsabilidad primaria es sustanciar - en la esfera administrativa - las actuaciones previas a la aplicación de las sanciones previstas en las leyes de las que, en el aspecto ambiental, la Secretaría es autoridad de aplicación.
Que previo al dictado del Decreto 677/00, la Dirección de Instrucción Sumaria, (de conformidad con lo establecido en los decretos 1381/93 y 146/98) además de conocer en los sumarios administrativos disciplinarios, era la encargada de instruir las actuaciones administrativas por infracciones a las leyes de las cuales la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable era autoridad de aplicación.
Que a tal fin se había dictado la Resolución Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable N° 238/97, la que constituía el marco procedimental para la sustanciación de los sumarios originados en infracciones a la ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93.
Que a efectos de evitar un vacío normativo, se ha continuado aplicando el procedimiento previsto en el Anexo de la Resolución SRNyDS N° 238/97.
Que es menester fijar un procedimiento único, que garantice el derecho de defensa del administrado y la publicidad de los actos de la Administración, en todos los supuestos en que esta Secretaría intervenga para imponer sanciones por incumplimientos a las leyes ambientales.
Que tal como se indicaba en los considerandos de la Resolución 238/97, resulta necesario crear una mecánica autónoma para instruir los sumarios ambientales, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y la ley procesal penal aplicable en la jurisdicción federal.
Que de acuerdo al principio de discrecionalidad que rige la prueba en materia administrativa y, a efectos de evitar una eventual nulidad de lo actuado, corresponde asegurar al administrado su derecho a que toda medida probatoria razonablemente propuesta, sea producida y que su producción se realice antes de que se adopte una decisión fundada, mediante la intervención de los organismos técnicos competentes.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido por la ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), modificada por las leyes 24.190 y 25.233; las leyes 22.421, y 24.051 y los Decretos N° 20 y 25, ambos del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales que como Anexo I integra la presente resolución.
Art. 2° — Derógase la Resolución SRNyDS N° 238/97.
Art. 3° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese y archívese. — Oscar E. Massei.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS SUMARIOS POR INFRACCIONES AMBIENTALES
1. Iniciación
Las infracciones ambientales a las leyes, sus decretos reglamentarios o disposiciones complementarias de las que esta Secretaría es autoridad de aplicación comprobadas, prima facie, por acciones propias de los sectores técnicos o por comunicación de autoridades judiciales y/o policiales, serán objeto de un sumario como paso previo a la aplicación a los presuntos responsables, de las sanciones previstas en ellas.
2. Sustanciación
La Dirección de Infracciones Ambientales sustanciará el pertinente sumario en la forma que a continuación se establece:
3. Acto administrativo
La Autoridad máxima de la Secretaría dictará, a propuesta de las respectivas Direcciones, la Resolución que ordene sustanciar el sumario.
3.1. El acto resolutivo, cabeza de sumario, consignará claramente el acto u omisión que se le atribuye al presunto infractor, haciendo mención de la/s norma/s transgredida/s.
3.2. En el expediente que se forme, se agregarán todos los antecedentes que obraren respecto del tema a investigar en la Dirección en la que se hubiere originado el trámite.
4. Notificación y Plazos
La Dirección de Infracciones Ambientales notificará al responsable de la infracción, cuál es la irregularidad que se le imputa por alguno de los medios previstos en el Decreto 1759/72 t.o. 1991 y le acordará un plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos, contados a partir de la notificación, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
4.1. En las notificaciones se indicará que :
4.1.1. Debe constituir domicilio legal dentro del radio urbano de esta Secretaría.
4.1.2. Que la documentación que presente deberá ser original o copia debidamente certificada.
4.1.2. Si actuara por apoderado o en nombre de alguna persona jurídica, deberá acreditar la personería invocada.
4.1.4. Si la documentación que acompañare estuviere en otro idioma, deberá estar traducida al castellano por un traductor público.
4.2. A efectos de establecer el debido cumplimiento de los términos, se tomarán en cuenta la fecha y hora de entrada de toda presentación en los Registros de la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría.
4.3. La Dirección de Infracciones Ambientales podrá suspender los plazos, por sí o por orden de la Autoridad Superior, cuando existan razones de interés actual, público o ambiental, que lo aconsejen, tales como posibilidades de recomponer el daño causado u otras.
4.4. Si se desconociere el domicilio o las notificaciones cursadas hubieren fracasado, pese a los oficios librados, se notificará por edictos publicados por un día en el Boletín Oficial, si el interés económico o ambiental lo justificare.
5. Descargos y Prueba
5.1. En los supuestos en que el interesado cuando presente los descargos ofrezca prueba, la Dirección de Infracciones Ambientales recabará, en su caso, la opinión de los sectores técnicos de esta Secretaría que considere competentes en la materia.
5.2. La Dirección de Infracciones Ambientales está facultada para rechazar la prueba que considere improcedente —sin recurso alguno para el sumariado— dando cuenta motivada del rechazo .
5.3. Asimismo la Dirección de Infracciones Ambientales podrá requerir de organismos públicos y/o privados la colaboración y/o la información necesaria para merituar los planteos de defensa presentados por los infractores.
5.4. La confección, el diligenciamiento y la producción de medidas probatorias ofrecidas por el sumariado, que no impliquen informes a recabar en Organismos Públicos, correrán por cuenta y bajo la exclusiva responsabilidad y costo de los interesados, dentro del plazo que la Dirección de Infracciones Ambientales fije al efecto, el que podrá ser prorrogado mediando petición fundada.
6. Informe Preliminar
6.1. Vencido el plazo previsto en el punto 4 sin que el interesado formule los descargos o, presentados éstos y/o producida la prueba, la Dirección de Infracciones Ambientales emitirá un informe preliminar indicando si el o los responsables han logrado desvirtuar las infracciones que se les imputaran.
6.2. En el mismo informe, solicitará de los sectores técnicos competentes que propongan, en caso de no haberse desvirtuado los cargos imputados, la sanción aplicable al caso, fundada en suficientes razones de hecho y de derecho, teniendo en cuenta la relevancia de la infracción, las condiciones personales del infractor, y la existencia o no de reincidencias.
7. Informe y Resolución final
7.1. Al elaborar el informe final, la Dirección de Infracciones Ambientales formulara las conclusiones que resulten de lo actuado, consignando la sanción que a su criterio resulta pertinente, y elevará las actuaciones a la Autoridad Máxima del organismo quien, previa intervención del Servicio Jurídico Permanente, procederá al dictado de la pertinente Resolución, pudiendo apartarse de la decisión aconsejada, y/o aumentar o disminuir la pena sugerida. La resolución que ponga fin a las actuaciones será notificada a los sumariados y a los apoderados en su caso.
7.2. Las multas se depositarán en los plazos y en las cuentas que se indicarán en cada acto resolutivo, pudiendo otorgarse —a petición de parte — facilidades de pago con los intereses respectivos, en los términos y condiciones que se consideren convenientes en cada caso particular.
8. Recursos:
Al notificarse la resolución condenatoria se le hará saber al administrado que puede interponer los recursos de Reconsideración diez (10) días y/ o Jerárquico quince (15) días.
9. Normas supletorias
Todos los aspectos no contemplados expresamente en el presente Anexo se rigen por lo preceptuado en la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1.759/72 (t. o Dec. 1883/91) y la ley procesal penal aplicable en la jurisdicción nacional.
10. Oposición a la inscripción de oficio del art. 9° ley 24 051
El presente procedimiento podrá ser utilizado por los administrados que ejercieren la oposición del artículo 9° de la Ley 24.051.