Secretaría de Energía
ENERGIA ELECTRICA
Resolución 50/92
Régimen transitorio de remuneraciones reconocidas a los generadores dependientes del Estado Nacional para las Transacciones Económicas que se realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista .
Bs. As., 8/10/92
VISTO, la Resolución ex - S.E.E. N° 61 del 29 de abril de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley N° 24.065, corresponde fijar la remuneración de los generadores de propiedad del Estado Nacional, en función de sus costos operativos,
Que a los efectos de asegurar a los generadores independientes del Estado Nacional un adecuado nivel de cobrabilidad, es conveniente mantener transitoriamente un mecanismo de prioridad de pago a aplicar por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA.
Que es necesario establecer la mecánica para el manejo de los excedentes que se generan por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley N° 24.065.
Que teniendo en cuenta que la remuneración fijada por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA sólo contempla el cubrimiento de sus costos operativos de generación, no corresponde que los costos de transporte asociados sean absorbidos por la citada Comisión, debiendo cubrirse con fondos provenientes del Saldo de Excedentes.
Que en vitud de lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto N° 1192 del 10 de julio de 1992, la comercialización de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista que se realice a través de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ESLECTRICO SOCIEDAD ANONIMA, está exenta del pago de gravámenes provinciales.
Que la Secretaría de Energía está facultada para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1°- Establécese para su aplicación en las Transacciones Económicas que se realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista, un régimen transitorio de remuneraciones reconocidas a los generadores dependientes del Estado Nacional, en los términos del Artículo 37 de la Ley N° 24.065.
El cálculo de los importes a los cuales son acreedores los generadores dependientes del Estado Nacional, para las transacciones Económicas cuyos vencimientos operen a partir del 1° de octubre de 1992, se efectuará según lo que se expresa a continuación:
a) COMISIÓN NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA: Valores vigentes conforme Resolución ex - S.E.E. N° 81 del 27 de mayo de 1992.
b) AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO: Se aplicará a la energía eléctrica que comercialice en el Mercado Eléctrico Mayorista un precio monómico de: VEINTISIETE PESOS POR MWh (27 $/MWh).
c) HIDRONOR SOCIEDAD ANONIMA: Se le asignará como remuneración por su generación, un monto mensual de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000.-).
d) SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA: Según el procedimiento descripto en el punto 3.5 del ANEXO I de la Resolución ex - S.E.E. N° 61 del 29 de abril de 1992.
e) AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO POR LA COMISION TECNICA MIXTA SALTO GRANDE: La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-) para pago de costos operativos, a los que deberán adicionarse los montos correspondientes al pago de regalías hidroeléctricas.
f) Compra-venta con la República Oriental del Uruguay: Precios del Convenio de Interconexión Internacional.
Artículo 2°- Se mantendrán transitoriamente para las Transacciones Económicas cuyo vencimiento se opere durante el mes de octubre de 1992, las prioridades de pago según se describe a continuación:
Reembolso de gastos y/o inversiones de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA.
a) Pago del Fondo de Energía Eléctrica (Art. 70 - Ley N° 24.065).
b) Cancelación de Impuestos al Valor Agregado.
c) Pago a Generadores que no sean de propiedad del Estado Nacional.
d) Pago de compromisos internacionales por compra de energía.
e) Pago a las empresas dependientes del Estado Nacional.
f) Asignación a la Cuenta de Saldo de Excedentes.
Artículo 3°- Las acreditaciones que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA deba efectuar a las empresas de propiedad del estado Nacional, hasta agotar sus créditos de acuerdo a las remuneraciones que se fijan en el Artículo 1°, se efectuarán según las indicaciones que emita esta Secretaría.
Artículo 4°- Los excedentes que integran el fondo unificado creado por el Artículo 37 de la Ley N° 24.065, serán contabilizados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA en dos Cuentas independientes:
- Una cuenta de Estabilización que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA destinará a atender necesidades de estabilización de precios que deben pagar los Distribuidores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.
- Una cuenta de Saldo de Excedentes para atender compromisos financieros y de inversiones, según lo que se expresa en el Artículo 37 de la Ley N° 24.065, en la que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA deberá depositar el saldo de excedentes del fondo unificado una vez descontado el monto destinado a la Cuenta de Estabilización.
Artículo 5°- La asignación a la cuenta de Saldo de Excedentes a que se hace referencia en el Artículo precedente, se efectuará una vez canceladas las acreencias de las Empresas del Estado Nacional, según lo que se expresa en el Artículo 1° del presente acto, y se distribuirá, de acuerdo a instrucciones que imparta esta Secretaría a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA.
Artículo 6°- La COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA no deberá facturar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA el cargo correspondiente al transporte de energía eléctrica, debiendo abonarse dichos montos con fondos provenientes de la Cuenta de Saldo de Excedentes.
Artículo 7°- La proporción del reembolso de gastos y/o inversiones de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA que corresponde abonar a las Empresas dependientes del Estado Nacional, se calculará en función del volumen monetario que representa su venta dentro del volumen total de las Transacciones del Mercado Eléctrico Mayorista, teniendo en cuenta la remuneración reconocida que se establece en el Artículo 1° del presente acto.
Artículo 8°- La COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA afectará a los precios estacionales por un coeficiente que contemple la incidencia de los gravámenes provinciales o municipales que afecten la comercialización de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Artículo 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.