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Secretaría de Energía






Secretaría de Energía

 

ENERGIA ELECTRICA

 

Resolución 543/99

 

Modificaciones al Reglamento de Acceso a la Capacidad
Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.


 

Bs. As., 19/10/99

 

VISTO el Expediente MEYOSP Nº 750-001228/99, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Artículo 12 del Decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL Nº 2743 del 29 de diciembre de 1992 se aprueba el REGLAMENTO DE ACCESO
A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA
ELECTRICA y se faculta para su modificación a la Secretaría de Energía.


 

Que atendiendo a los criterios contenidos en el Artículo
2º de la Ley Nº 24.065 se considera conveniente brindar herramientas
adicionales a los actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para la
ampliación del Sistema de Transporte de Alta Tensión incorporando al efecto
nuevas figuras en el citado reglamento.


 

Que a estos fines se ha concebido una nueva modalidad de
ampliaciones del sistema, denominadas Ampliaciones a Riesgo, respecto a las
cuales la solicitud de ampliación podrá ser efectuada por un interesado o grupo
de interesados, sea o no agente del Mercado, denominado Iniciador a Riesgo
(IR), quien asume compromisos ciertos con el Transportista o Transportista
Independiente adjudicatario del Contrato de Construcción, Operación y
Mantenimiento (Contrato COM) de la Ampliación a Riesgo.


 

Que obtenido el certificado de conveniencia y necesidad
pública de la Ampliación a Riesgo, se considera conveniente que sus Iniciadores
a Riesgo encaminen un proceso de selección, mediante la convocatoria a un
concurso público inicial, de los inversionistas que pudieren tener interés en
integrar el grupo de “Comitentes Inversores”.


 

Que para introducir competencia en la conformación del
grupo de “Comitentes Inversores”, los interesados deberán ser seleccionados a
partir de sus ofertas en dicho concurso público inicial, donde también deberán
ofertar los Iniciadores a Riesgo si desean mantener su participación.


 

Que en dicho concurso público inicial se ofertará lo
siguiente: a) el porcentaje del CANON a pagar al Transportista o Transportista
Independiente que se compromete a asumir, y b) el valor de Factor de
Utilización medio de la Ampliación a Riesgo que pretende cobrar a los usuarios,
respetando el valor mínimo fijado por la SECRETARIA DE ENERGIA a ese efecto.


 

Que las ofertas recibidas en ese concurso público inicial
se ordenarán en forma decreciente, comenzando con aquella con el máximo Factor
de Utilización medio propuesto, y se tomará como valor de corte aquel factor
correspondiente a la oferta que permita asumir el compromiso total de pago del
CANON, denominándose a este valor de corte como Factor de Utilización medio
base (FUbase).


 

Que en caso de no existir ofertas para asumir el total
del CANON que se prevé pagar, cuando el faltante importe no más que el TREINTA
POR CIENTO (30 %) del monto de la obra, los “Comitentes Inversores” podrán
solicitar autorización al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
para aplicar al pago del CANON fondos de la Subcuenta de Excedentes por
Restricciones a la Capacidad de Transporte del corredor correspondiente
(SALEX), esos fondos sólo concurrirán a solventar la obra hasta dicho máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%).


 

Que el grupo de los “Comitentes Inversores” suscribirá el
Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (Contrato COM) de la
Ampliación a Riesgo, con el Transportista o Transportista Independiente que
resulte adjudicatario en el Concurso Público que se convocará al efecto.


 

Que a los fines de alcanzar la debida transparencia el
procedimiento de selección de aquél con quien se suscribirá el Contrato COM
debe seguir las pautas fijadas del procedimiento de Ampliaciones por Concurso
Público del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación, con las
particularidades que para el caso prescribe la presente norma.


 

Que en referencia a las oposiciones, y en atención a la
posible tenencia de derechos de congestión que sean afectados por una nueva
obra y tengan facultad de voto sobre ésta, se requerirá contar con el SESENTA
POR CIENTO (60%) de los beneficios para poder proceder al rechazo de una
Ampliación a Riesgo.


 

Que corresponderá también aceptar aquellas oposiciones
apoyadas en una demostración fehaciente que la ampliación a riesgo propuesta no
produce beneficio social neto positivo.


 

Que los ‘“Comitentes Inversores” percibirán, durante el
período de amortización de la Ampliación a Riesgo, por el uso de las
instalaciones por terceros, un peaje determinado en forma proporcional al
porcentaje que comprometieron del pago del CANON de la Ampliación a Riesgo.


 

Que la asignación de dicho peaje se efectuará con la
metodología existente (Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS) reemplazando CANON por
el Cargo de Capacidad de Transporte (CCT).


 

Que, adicionalmente, se considera oportuno introducir
derechos de congestión en relación con las expansiones del sistema de
transporte realizadas por el procedimiento de Ampliaciones a Riesgo.


 

Que a la fecha, los ingresos de congestión se derivan
hacia la Cuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte
(SALEX) para servir de incentivo a aquella ampliación futura que minimice la
congestión eliminando o reduciendo sus causas físicas (restricciones de
transporte).


 

Que con la introducción de derechos de congestión, el
inversor en nuevas Ampliaciones Riesgo de la capacidad de transporte que
resulte titular de tales derechos tendrá la facultad de percibir los ingresos
de congestión que pudieren generarse en el vínculo construido.


 

Que a la vez, es imprescindible implementar mecanismos
que detecten intentos de ejercicio de poder de mercado o abuso de posición
dominante por parte de los titulares beneficiarios de Derechos de Congestión.


 

Que los derechos de congestión asociados una nueva
ampliación sólo tendrán vigencia en cabeza de los inversores durante el período
de amortización, pasando automáticamente su titularidad, y los ingresos de
congestión correspondientes a la Subcuenta de Excedentes por Restricciones a la
Capacidad de Transporte del corredor correspondiente (SALEX), al inicio del
correspondiente período de explotación.


 

Que también se considera oportuno introducir derechos de
congestión sobre nuevas ampliaciones a realizar mediante el procedimiento de
Acuerdo de Partes, teniendo en cuenta que su utilización se remunera exclusivamente
en función de los costos de operación mantenimiento.


 

Que a los fines de la oposición a la ejecución de
ampliaciones a concretar como Acuerdo de Partes, no se considerará fundamento
suficiente la afectación de ingresos correspondientes a derechos de congestión
de otras instalaciones, debiendo en tal caso fundarse la oposición en la
demostración fehaciente que la ampliación propuesta no produce beneficio social
neto positivo, el que prevalece sobre otras consideraciones económicas a los
efectos de la autorización.


 

Que los aportes que autorice el ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) desde la Cuenta o la Subcuenta de Excedentes por
Restricciones a la Capacidad de Transporte del corredor correspondiente
(SALEX), a efectos de solventar ampliaciones serán asumiendo a favor de esa
cuenta o subcuenta los derechos de congestión asociados.


 

Que, consecuentemente, los recursos o ingresos de
congestión producidos por los derechos de congestión correspondientes una
Subcuenta de Excedentes por Restricciones la Capacidad de Transporte del
corredor correspondiente (SALEX) por sus aportes para una ampliación, deberán
destinarse a Subcuenta de Excedentes que les dio origen.


 

Que, en síntesis, los derechos de congestión que se
introducen por la presente resolución estarán asociados a nuevas instalaciones
de transporte construidas sea mediante el procedimiento de Ampliación a Riesgo
o mediante el procedimiento de Ampliación por Acuerdo entre Partes, y consisten
en el derecho percibir los ingresos de congestión que la instalación construida
devengue durante su Período de Amortización.


 

Que como excepción, cuando una nueva ampliación
introduzca un incremento (o decremento) en la capacidad de otro corredor de
magnitud superior a un porcentaje que se defina conforme la presente, quien
resulte parte interesada podrá plantear la situación al ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), para que dicho Organismo, a partir de informes de la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA)
y de la COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSENER), evalúe la cuestión planteada y eleve sus conclusiones a la
Secretaría de Energía a efectos que ésta, previo análisis, disponga la adopción
de las medidas regulatorias que considere apropiadas.


 

Que en cualquier caso, debe entenderse que sólo se
otorgarán derechos de congestión en correspondencia con el asumir obligaciones
de pago firmes respecto a ampliaciones de transporte, por lo que sólo procede
su otorgamiento en los casos de nuevas ampliaciones del sistema de transporte
mediante los procedimientos de Ampliaciones a Riesgo o por Acuerdo entre
Partes.


 

Que, teniendo en cuenta que las restricciones de
Transporte permiten limitar de hecho el tamaño del Mercado dentro de un área, y
pueden hacer surgir condiciones locales de poder de mercado, previo al
otorgamiento de derechos de congestión debe verificarse la eventual afectación
de la libre competencia en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).


 

Que los ingresos por congestión serán los
correspondientes a la recaudación variable por precio local de energía.


 

Que los ingresos de congestión serán asignados a los
titularse de derechos de congestión salvo cesión o venta y que a esos fines, la
capacidad de transporte de un vínculo dentro de un corredor resultará de la
evolución de la capacidad del corredor.


 

Que los ingresos de congestión de toda ampliación del
sistema de transporte que no califique como Ampliación a Riesgo o nueva
ampliación por Acuerdo de Partes, así como de las instalaciones existentes del
sistema de transporte de la alta tensión, son titularidad exclusiva de la
correspondiente Subcuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de
Transporte del corredor (SALEX).


 

Que, en consecuencia, a efectos de preservar el
patrimonio de la Cuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de
Transporte (SALEX), cuando esta Secretaría considere oportuno implementar la
venta de ingresos de congestión de las instalaciones existentes, ésta se efectuará
necesariamente en pública subasta y en forma gradual.


 

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.


 

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen
de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº
2743 del 29 de diciembre de 1992.


 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Agrégase al REGLAMENTO DE
ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA, como Título VI denominado AMPLIACIONES A RIESGO DE LA
CAPACIDAD DE TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE ALTA TENSION, el texto que se adjunta
como ANEXO I del presente acto del que forma parte integrante.


 

Art. 2º — Agrégase al REGLAMENTO DE
ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA, como Título VII denominado DERECHOS E INGRESOS DE CONGESTION
EN EL SISTEMA, el texto que se adjunta como ANEXO II del presente acto del que forma
parte integrante.


 

Art. 3º — Agrégase al REGLAMENTO DE
ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIONES del SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA, como Apéndice B al Título II denominado DERECHOS DE
CONGESTION EN AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE RANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE
PARTES, texto que se adjunta como ANEXO III del resente acto del que forma
parte integrante.


 

Art. 4º — Los ingresos de congestión de
toda mpliación del Sistema de Transporte en Alta Tensión que no califique como
Ampliación a Riesgo o nueva ampliación por Acuerdo entre Partes así como de las
instalaciones existentes, permanecerán de titularidad exclusiva de la
correspondiente Subcuenta de Excedentes por restricciones a la Capacidad de
Transporte del corredor (SALEX).


 

Art. 5º — Instrúyese al ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a elaborar y someter a la aprobación de esta
Secretaría dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la vigencia del presente
acto, un Procedimiento Técnico donde se establezca la metodología a emplear
para cumplimentar las exigencias del Artículo 44 del Título VII del REGLAMENTO
DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA.


 

Art. 6º — La Secretaría de Energía podrá
disponer la venta en subasta pública, de los ingresos de congestión derivados
de derechos de congestión en las instalaciones en Período de Explotación de los
distintos corredores del Sistema de Transporte en Alta Tensión. En dicho caso
establecerá un cronograma para la pública subasta progresiva de tales ingresos
de congestión, correspondientes al período de un año, y en virtud de la
existencia de demanda suficiente.


 

Los derechos de congestión correspondientes esos ingresos
permanecerán de titularidad de la correspondiente Subcuenta de Excedentes por Restricciones
a la Capacidad de Transporte del corredor (SALEX) quien, vencido el período
anual de su adjudicación al ganador en pública subasta, recuperará la
percepción de los correspondientes ingresos por congestión para una nueva venta
en pública subasta si se considera oportuno.


 

Art. 7º — Notifíquese al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).


 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — César Mac Karthy.


 

ANEXO I

 

TITULO VI - AMPLIACIONES A RIESGO DE LA CAPACIDAD DE
TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE ALTA TENSION


 

ARTICULO 34. — Un interesado o grupo de interesados en
concretar una AMPLIACION del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ALTA TENSION, denominado
“Iniciador a Riesgo”, que sea o no Agente del Mercado, podrá presentar una
SOLICITUD de AMPLIACION a LA TRANSPORTISTA titular de dicha concesión, la cual
será tratada por LA TRANSPORTISTA de acuerdo a las indicaciones del Artículo 17
del presente Reglamento.


 

ARTICULO 35. — La solicitud a que hace referencia el
Artículo precedente deberá contener la siguiente información:


 

a) Compromiso del Iniciador a Riesgo de solventar,
durante la vigencia del Período de Amortización, un porcentaje a consignar no
inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) del CANON previsto a pagar a LA
TRANSPORTISTA o Transportista Independiente del transporte a riesgo,
percibiendo de los usuarios en compensación un peaje determinado según el uso
que se haga de la instalación, tal como se define en este Título. La solicitud
deberá incluir la justificación del valor adoptado para el CANON previsto.


 

b) El valor de Factor de Utilización medio de la
ampliación a riesgo que se ofrece cobrar a sus usuarios, que deberá ser mayor o
igual al valor mínimo de CERO COMA SETENTA (0,70) por unidad.


 

c) Período de Amortización, que no deberá ser superior a
QUINCE (15) años.


 

d) Proyecto técnico de la AMPLIACION propuesta.

 

e) Informe del cual surja la participación de los Agentes
en los beneficios de la ampliación en su Area de Influencia.


 

f) Informe del cual resulte si el beneficio social neto a
producir por la AMPLIACION propuesta es positivo o negativo, entendiendo por
tal al beneficio neto de la comunidad de productores y consumidores resultado
de ésta, evaluado en un horizonte de QUINCE (15) años.


 

g) Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado
permanente y ante transitorios electormecánicos y electromagnéticos, en su Area
de Influencia, necesarios para verificar factibilidad técnica de la SOLICITUD.


 

h) Información básica requerida por la SECRETARIA DE
ENERGIA al ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley Nº
24.065.


 

i) Toda otra información relevante para evaluar la
SOLICITUD.


 

ARTICULO 36. — Recibida por el ENRE la SOLICITUD remitida
por LA TRANSPORTISTA cumplimiento de lo indicado en el Artículo 34 precedente,
éste procederá a verificar que la AMPLIACION propuesta brindará beneficio
social neto positivo, en cuyo caso dará a publicidad la SOLICITUD de
AMPLIACION, el PERIODO DE AMORTIZACION, el PORCENTAJE comprometido solventar
por el Iniciador a Riesgo, el FACTOR DE UTILIZACION medio propuesto, así como
BENEFICIARIOS y la proporción con la que estos participarán inicialmente en el
pago del peaje Iniciador a Riesgo. Dispondrá asimismo la celebración de la
audiencia pública en los términos del Artículo 11 de la Ley 24.065, dentro de
TREINTA (30) días de recibida la SOLICITUD.


 

ARTICULO 37. — Como resultado de la audiencia pública
podrán presentarse oposiciones a SOLICITUD DE AMPLIACION. Presentada la
oposición por uno o más BENEFICIARIOS que participen en un SESENTA POR CIENTO
(60%) o más de los beneficios de la AMPLIACION, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá rechazar sin más trámite la solicitud
cuestionada. Si no se diera dicha situación, pero existiera, a criterio del
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), una oposición fundada, en
particular en el caso de aquellas apoyadas en una demostración fehaciente que la
ampliación a riesgo propuesta produce beneficio social neto positivo, podrá
solicitar la opinión de Consultores Independientes, resolverá en instancia
única dentro de los NOVENTA (90) días de formulada dicha oposición.


 

ARTICULO 38. — De no existir oposición o habiendo sido
rechazada conforme a lo establecido en el Artículo anterior, el ENRE aprobará
la SOLICITUD DE AMPLIACION, el PERIODO DE AMORTIZACION, el FACTOR DE
UTILIZACION medio, los BENEFICIARIOS y la participación inicial estos en el
pago del peaje al Iniciador a Riesgo. su vez, otorgará el CERTIFICADO DE
CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA de la AMPLIACION, quedando habilitada LA
TRANSPORTISTA a definir los términos de la LICENCIA TECNICA requerida para su
ejecución, dentro de TREINTA (30) días.


 

ARTICULO 39. — Obtenida la autorización ENRE, el
Iniciador a Riesgo deberá convocar dentro de los SESENTA (60) días a un primer
concurso público a realizar bajo la supervisión del ENRE a efectos de
seleccionar a quienes integrarán grupo de “Comitentes Inversores”, grupo que
contratará la construcción, operación y mantenimiento del transporte a riesgo a
quien resultare adjudicatario del segundo concurso público por la AMPLIACION.


 

Las pautas para la realización del primer concurso
público serán las siguientes:


 

a) Los interesados serán seleccionados a partir de sus
ofertas, donde cada uno, inclusive el Iniciador a Riesgo, ofertará:


 

a.1) el porcentaje que se compromete a asumir del CANON
previsto a pagar a LA TRANSPORTISTA o al Transportista Independiente por AMPLIACION,
y


 

a.2) el valor de Factor de Utilización medio la
ampliación a riesgo que se ofrece, a fines efectuar la determinación del peaje
a cobrar a usuarios, debiendo dicho factor ser igual o superior al valor
establecido según lo indicado en Artículo 38 del presente.


 

b) Las ofertas se ordenarán en forma decreciente,
comenzando con aquella con Factor de Utilización máximo, y se tomará como valor
de corte aquel factor correspondiente a la última oferta asignada total o
parcialmente que permita asumir el compromiso de pago del total del CANON.
Dicho valor de corte se denominará Factor de Utilización medio base (FUbase).


 

c) Si no existiesen ofertas por el 100% del CANON y
pudiese determinarse que el faltante no importará más que el 30% del monto de
la obra, los “Comitentes Inversores” podrán solicitar al ENRE la asignación de
fondos de la Subcuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de
Transporte del corredor correspondiente (SALEX) y/o de la Cuenta de Excedentes
por Restricciones a la Capacidad de Transporte, que concurrirán a solventar la
obra hasta dicho máximo del 30%.


 

d) Los “Comitentes Inversores” percibirán durante el
Período de Amortización, un peaje por el uso de terceros de las instalaciones,
distribuido en forma proporcional al pago que asumiesen del CANON resultante
del Concurso Público de Construcción, Operación y Mantenimiento (Concurso COM)
de la AMPLIACION.


 

La asignación de dicho peaje entre los usuarios de la
AMPLIACION se efectuará siguiendo la metodología existente (Anexo 18 de los
PROCEDIMIENTOS), aplicando un cargo de capacidad de transporte CCT en reemplazo
del canon, calculado como :


 






************************************ FU

CCT ($/año) = CANON* ——————

***************************************** FU base



> 

Siendo:

 

FU: el factor de utilización medio de la capacidad de
transporte durante el Período Base de Uso, tal como se lo define en el Anexo 18
de LOS PROCEDIMIENTOS, calculado dividiendo la energía efectivamente
transportada durante dicho Período por la capacidad de transporte máxima del
corredor multiplicada por el número de horas de año, y


 

Fubase: el factor de utilización medio
base o de corte de la licitación realizada para seleccionar a los “Comitentes
Inversores” de la inversión de riesgo.


 

Asimismo, el conjunto de “Comitentes Inversores” gozará
del derecho a percibir los ingresos de congestión en la ampliación, conforme la
proporción de su participación en el pago del CANON.


 

Respecto a la tenencia de derechos de congestión y las
obligaciones derivadas de la misma, será de aplicación lo indicado en Título
VII del presente Reglamento, destacándose que los derechos de congestión
asociados a una nueva ampliación tendrán vigencia durante el PERIODO DE
AMORTIZACION de ésta, pasando su titularidad a la Subcuenta de Excedentes por
Restricciones a la Capacidad de Transporte del corredor correspondiente
(SALEX), al inicio del subsiguiente PERIODO DE EXPLOTACION.


 

Si mediante el concurso público realizado no pudiesen
lograrse compromisos para enfrentar el pago del 100% del CANON previsto, o de
la parte remanente de éste en caso que se solicitare la asignación de fondos de
la Subcuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte del
corredor correspondiente (SALEX) o de la Cuenta de Excedentes por Restricciones
a la Capacidad de Transporte, se deberá proceder al desistimiento de la
AMPLIACION.


 

ARTICULO 40. — El procedimiento de selección de LA
TRANSPORTISTA o del Transportista Independiente que construirá, operará y
mantendrá la ampliación (Contrato COM), seguirá las pautas fijadas en el Título
III del presente Reglamento para las Ampliaciones por Concurso Público.


 

ARTICULO 41. — Los aportes que realice el fondo de la
Cuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte (SALEX) a
efectos de solventar ampliaciones serán asumiendo para sí los derechos e
ingresos de congestión asociados, en relación con el aporte efectuado.


 

Los producidos por los derechos correspondientes al
aporte efectuado a la obra por dicha cuenta SALEX se destinarán a la Subcuenta
de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte (SALEX) del
corredor correspondiente.


 

ANEXO II

 

TITULO VII — DERECHOS E INGRESOS DE CONGESTION EN EL
SISTEMA


 

ARTICULO 42. — Los derechos de congestión a otorgar lo
serán en oportunidad de la concreción de una AMPLIACION de transporte de alta
tensión mediante el procedimiento indicado bajo el Título II - Ampliaciones por
Acuerdo entre Partes, o aquel indicado bajo el Título Vl - Ampliaciones a
Riesgo.


 

Esos derechos tendrán vigencia durante el Período de
Amortización de la AMPLIACION y consistirán en el derecho a percibir los
ingresos por congestión que ésta devengue, estando sujetos a las eventualidades
contempladas en el Artículo 43 del presente.


 

Aquellas instalaciones o ampliaciones del sistema de
transporte en alta tensión que no califiquen para otorgar derechos según la
definición del párrafo precedente, producirán exclusivamente derechos de
congestión a favor de la Subcuenta de Excedentes por Restricciones a la
Capacidad de Transporte (Fondos SALEX) del corredor correspondiente o a la
Cuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte, según
corresponda.


 

La vigencia de los derechos de congestión pertenecientes
a la Subcuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte o a
Cuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte se
encuentra limitada a vida útil de la instalación que los devengue.


 

ARTICULO 43. — Como excepción, cuando una AMPLIAClON
introduzca un incremento decremento) en la capacidad de transporte de otro
corredor superior al VEINTE POR CIENTO (20%), y a solicitud de parte, la
Secretaría de Energía evaluará adoptar medidas regulatorias que permitan
reconocer (compensar) tal incremento (decremento) mediante la participación de
los titulares de derechos de la AMPLIAClON en los ingresos de congestión del
otro corredor (o viceversa).


 

Al efecto, la parte que se considere afectada deberá
presentar al ENRE una SOLICITUD acompañada de un informe que detalle y
justifique el incremento de la Capacidad de Transporte de otro corredor o
decremento de aquella de la AMPLIACION, que incluirá la opinión formal de la
Transportista Alta Tensión y del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) en
términos similares a los indicados en el Artículo 3º del presente Reglamento.


 

Luego de evaluar la SOLICITUD, y en caso juzgarla
adecuadamente fundamentada y procedente, el ENRE informará a la Secretaría de
Energía para que ésta adopte las medidas regulatorias que estime convenientes.


 

ARTICULO 44. — Ante la posible influencia los derechos de
congestión sobre las condiciones de competencia en áreas con restricciones
transporte, resulta necesario acompañar el empleo que los agentes hagan de los
mismos.


 

A esos efectos, el OED deberá realizar un seguimiento del
empleo que se hiciere de los derechos de congestión, debiendo informar al ENRE
sobre aquellas circunstancias donde evalúe que dicho uso configura ejercicio de
poder de mercado o abuso de posición dominante, a fines que éste tome las
acciones que correspondan en los términos del Artículo 19 y del Capítulo XIV de
Ley 24.065 y su Reglamentación.


 

Además de las acciones previstas en el párrafo
precedente, tanto el ENRE como el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED)
deberán informar a la Secretaría de Energía sobre circunstancias como las
descriptas en el presente artículo, a efectos que ésta considere la necesidad
de instrumentar mecanismos regulatorios que limiten dicho poder de mercado o
posición dominante en los términos del Artículo 31 de dicho cuerpo legal y su
Reglamentación.


 

ARTICULO 45. — Los ingresos por congestión de una dada
AMPLIACION se corresponderán con la Recaudación Variable por Precio Local de
Energía (RVPLEi) resultante de mercados desvinculados entre los extremos de la
AMPLIACION, tal como la define el apartado 3 del Anexo 18 de LOS
PROCEDIMIENTOS.


 

Para AMPLIAClONES en corredores, los ingresos por
congestión devengados se asignarán según la proporción entre la capacidad de
transporte de la AMPLIACION y la del corredor en conjunto. A estos fines, la capacidad
de transporte de vínculo y la del corredor serán el resultado de evolución de
éste.


 

ARTICULO 46. — Para aquellas instalaciones o AMPLIACIONES
del sistema de transporte para las cuales no corresponda el otorgamiento de
derechos de congestión en los términos del Artículo 42 del presente Reglamento
o para todas las AMPLIACIONES cumplido su Período de Amortización, el OED
deberá aplicar el procedimiento de subasta pública de ingresos de congestión
que se detalla a continuación:


 


  • >Conjuntamente
    con cada Programación Estacional de invierno, se pondrán a la venta, en
    subasta pública, los ingresos derivados de los derechos de congestión
    correspondientes a las instalaciones en los distintos corredores del
    Sistema de Transporte en Alta Tensión, a efectivizarse en los dos
    siguientes períodos estacionales que comienzan con tal programación.



 

Los montos ofertados correspondientes a las ofertas
ganadoras serán depositados en la respectiva Subcuenta de Excedentes por
Restricciones a la Capacidad de Transporte del corredor que corresponda.


 

A estos efectos, el OED deberá requerir y cumplimentar
las instrucciones de la Secretaría de Energía respecto a la fijación de ofertas
mínimas a aceptar y la segmentación de licitaciones tanto entre distintos
corredores como dentro de un mismo corredor.


 

ARTICULO 47. — Para aquellas ampliaciones de transporte
concretadas como Ampliaciones de Riesgo o por Acuerdo entre Partes, durante su
Período de Amortización, el OED deberá aplicar el procedimiento de subasta
pública de ingresos de congestión que se detalla a continuación:


 


  • >Conjuntamente
    con cada Programación Estacional de Invierno, se pondrán a la venta en
    subasta pública, los ingresos derivados de los derechos de congestión
    correspondientes a cada una de esas ampliaciones y a efectivizarse en los
    dos siguientes períodos estacionales que comienzan con tal programación.



 


  • >Los
    montos ofertados correspondientes a las ofertas ganadoras serán abonados a
    los titulares de esos derechos de congestión.



 

A estos efectos, el OED recibirá y coordinará las
voluntades de los titulares de los derechos sobre la manera de efectuar la
licitación.


 

ARTICULO 48. — Para aquellas ampliaciones de transporte a
realizar como Ampliaciones de Riesgo o por Acuerdo entre Partes, durante su
Período de Amortización y con periodicidad bianual, el OED aplicará el
procedimiento de subasta pública de derechos de congestión que se detalla a
continuación:


 


  • >Cada
    dos años, contados a partir de la puesta en servicio de la AMPLIACION se
    pondrán a la venta, en subasta pública, los derechos de congestión
    correspondientes a la misma. Al fin del Período de Amortización, la
    subasta pública podrá efectuarse anualmente, de convenir.



 


  • >El
    monto ofertado correspondiente a la oferta ganadora deberá ser abonado a
    los titulares de los derechos de congestión de la AMPLIACION. De resultar
    ganadora la oferta de los titulares actuales, estos mantendrán sus
    derechos.



 

A estos efectos, el OED recibirá y coordinará las
voluntades de los titulares de los derechos sobre la manera de efectuar la licitación.


 

ANEXO III

 

APENDICE B AL TITULO II — DERECHOS DE CONGESTION EN
AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES


 

Los “Comitentes Inversores” que impulsen nuevas
ampliaciones del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ALTA TENSION según el presente
Título, obtendrán derechos de congestión sobre la totalidad de la capacidad de
transporte ampliada.


 

En referencia a la titularidad de derechos y
obligatoriedad de su puesta a subasta pública, se aplicará idéntico
procedimiento al indicado bajo el Título Vll del presente Reglamento,
considerando a este solo efecto un Período de Amortización de la AMPLlACION de
QUINCE (15) años.


 

Las oposiciones a la ejecución de este tipo de
ampliaciones deberán estar adecuadamente fundamentadas, no considerándose suficiente
fundamento la afectación de ingresos correspondientes a derechos de congestión
de otras instalaciones. El ENTE deberá atender oposiciones basadas en
demostración fehaciente que la AMPLIACION propuesta no produce beneficio social
neto positivo.




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