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Secretaría de Energía




Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 242/2000

Modificación de los Procedimientos para la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios, en relación con los criterios de remuneración mensual complementaria, los criterios de sanciones por incumplimiento y de participación de Grandes usuarios, a efectos de simplificar la elaboración del Procedimiento Técnico específico encomendado al Organismo Encargado del Despacho.

Bs. As., 23/8/2000

VISTO el Expediente Nº 750-001295/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 156 del 9 de junio de 2000 se agregó un nuevo anexo a los Procedimientos para la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS), establecidos por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y ampliatorias, denominado ANEXO 41 – SERVICIO DE RESERVA INSTANTANEA (SRI).

Que en referencia al documento referido en el considerando precedente, resulta conveniente precisar los criterios de la remuneración mensual complementaria prevista en el punto 5.3.1., los criterios de sanciones por incumplimiento previstos en el apartado 7 y de participación de Grandes Usuarios previstos en el punto 9, a efectos de simplificar la elaboración del Procedimiento Técnico específico encomendado al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto en los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Reemplázase los puntos 5.3.1., 7 y 9 pertenecientes al Anexo 41 – SERVICIO DE RESERVA INSTANTANEA (SRI) de los Procedimientos para la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS), establecidos por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y ampliatorias, por el texto que como ANEXO I forma parte de la presente resolución.

Art. 2º
— Establécese que los Grandes Usuarios del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) no participarán en el SISTEMA DE RESERVA INSTANTANEA (SRI) hasta tanto el Sistema Patagónico no se interconecte con el Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

Art. 3º
— Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel G. Montamat.

ANEXO I
5.3.1. CENTRALES EN BOMBEO ECONOMICO

En este caso la remuneración mensual complementaria por instalar el equipamiento requerido para la desconexión y por prestar el SERVICIO DE RESERVA INSTANTANEA (SRI) será un valor fijo de CERO COMA CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES por KILOVATIO – MES (0,50 US$/kW – mes).

Para determinar el monto mensual a asignar a la central por este concepto, se deberá multiplicar la remuneración fija establecida en el párrafo precedente por la potencia media disponible en condiciones de bombear de manera económica. Este último valor se define como la potencia disponible media mensual para el bombeo, afectada por un factor que refleja la expectativa máxima media de bombeo económico. Inicialmente este último factor se establece igual al DIEZ POR CIENTO (10%), considerando los registros de bombeo económico de los últimos años. En el Procedimiento Técnico para el SERVICIO DE RESERVA INSTANTANEA (PTSRI) a elaborar, el OED deberá fijar el criterio para determinar la disponibilidad de la bomba para el SRI, debiendo considerar el efecto las restricciones técnicas de la central y las de transporte.

7. INCUMPLIMIENTOS

7.1. Incumplimientos en la prestación del SRI

En el Procedimiento Técnico para el SERVICIO DE RESERVA INSTANTANEA (PTSRI) se establecerán los procedimientos a seguir en el caso en que una contingencia en el sistema eléctrico produzca una reducción de la frecuencia a un valor tal que hubiera debido desconectarse la demanda asignada al servicio de reserva instantánea de uno o más agentes habilitados, y esta desconexión no se hubiera producido, o hubiera sido de sólo parte de la potencia comprometida.

En caso de verificarse que el incumplimiento es atribuible al agente habilitado, éste deberá pagar una multa igual a:



  • Para el primer incumplimiento, la multa será equivalente a la remuneración percibida en los últimos CUARENTA Y CINCO (45) días por este concepto;





  • Para el segundo incumplimiento, la multa será equivalente a la remuneración percibida en los últimos NOVENTA (90) días por este concepto.





  • A partir del tercer incumplimiento, el agente perderá por UN (1) año su habilitación para prestar el SRI.



En caso de suministrarse cortes inferiores a lo comprometido, el OED deberá contemplar la aplicación de penalizaciones proporcionales al corte no efectuado.

Para la verificación de incumplimientos, se adoptará una tolerancia de CERO COMA CERO CUATRO (0,04) Hertz.

Los montos recolectados por las multas aplicadas se destinarán a la cuenta de Servicio de Reserva para Calidad del Suministro.

7.2. Incumplimiento de GUMAs que no adhirieron al SRI.

En el caso de un GUMA que hubiere optado por no recibir los beneficios del SRI, y ante un incumplimiento del compromiso de corte definido en el apartado 9 del presente Anexo, ello implicará la pérdida de su condición, debiendo pasar a pagar por el Servicio a partir del mes en que hubiere incumplido y hasta tanto demuestre estar en condiciones de poder cumplir con dicho compromiso a satisfacción del OED.

9. PARTICIPACION DE LOS GRANDES USUARIOS

Los Grandes Usuarios podrá optar por no recibir los beneficios del SRI, en cuyo caso deberán tener sus relés del Esquema de Alivio de Cargas preparados para desconectar no menos de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su demanda en un escalón de corte fijado en un nivel intermedio entre el nivel de frecuencia establecido para el SRI y el correspondiente al primer escalón absoluto del Esquema de Alivio de Cargas. Inicialmente ese valor se fija en CUARENTA Y NUEVE HERTZ CON TRES DECIMOS (49.3 Hz), debiendo en cualquier caso mantenerse el fichado por debajo del nivel establecido para el SRI, con una frecuencia no menor a CERO COMA UN HERTZ (0,1 Hz).

La tolerancia a respetar en la evaluación de este corte será de CERO COMA CERO CUATRO HERTZ (0,04 Hz).

Los Grandes Usuarios que hayan optado por no recibir los beneficios del SRI no pagarán el Cargo mensual por SERVICIO DE RESERVA INSTANTANEA indicado en el punto 6.3 del presente Anexo.

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