Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 38/2002
Establécese que el Registro de Operaciones de Exportación previsto en el Decreto N° 645/2002 estará a cargo de la Dirección Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles. Funciones. Inclusión en dicho registro de las exportaciones de gas licuado de petróleo y petróleo crudo.
Bs. As., 19/4/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0158792/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y lo dispuesto por el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 y,
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la crisis económica que vive el país resulta necesario asegurar el suministro de hidrocarburos y combustibles al mercado interno, teniendo en cuenta que se han verificado deficiencias en el abastecimiento de combustibles, en especial de gas oil, por parte de las firmas industrializadoras y comercializadoras.
Que el aumento de las exportaciones de hidrocarburos líquidos y derivados ha generado señales de alerta en diversos sectores productivos, de servicios y de las provincias afectadas por las condiciones de abastecimiento.
Que a través del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha creado en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, un Registro de Operaciones de Exportación en el que se ha previsto la registración previa de todas las operaciones de exportación de gas oil, y otros hidrocarburos necesarios para asegurar el abastecimiento interno.
Que el Artículo 6° párrafo 4° de la Ley N° 17.319 expresa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.
Que es un deber esencial del Estado asegurar el abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados adoptando políticas conducentes a tal fin.
Que teniendo en cuenta las facultades emergentes del Artículo 2° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 corresponde incluir al gas licuado de petróleo y al petróleo crudo dentro de la lista de productos sujetos a la operación previa del registro hasta tanto se asegure, en condiciones razonables, la debida satisfacción de las necesidades de las refinerías y fraccionadoras locales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, y por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que el Registro de Operaciones de Exportación previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Llevará un registro de las operaciones de exportación sujetas a registro.
b) Analizará la información técnica y comercial presentada por las firmas interesadas.
c) Emitirá informes sobre todas las operaciones de registro analizando el impacto de la misma en el abastecimiento interno.
d) Realizará pedidos de informes, que serán respondidos bajo declaración jurada, en base a los formatos y requerimientos que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
Art. 2° — De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 inclúyese dentro de la lista de hidrocarburos sujetos a registro las operaciones de exportación de gas licuado de petróleo y petróleo crudo.
Art. 3° — La constancia de registro de la operación de exportación a la que hace referencia el Artículo 1° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 será emitida por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES luego de analizar el informe previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente resolución.
Art. 4° — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES no dará curso a aquellas operaciones de exportación de gas oil, gas licuado de petróleo y de petróleo crudo que comprometan el abastecimiento de las firmas elaboradoras, fraccionadoras y refinadoras locales inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 5° — Las empresas elaboradoras y refinadoras de combustibles inscriptas en la Resolución N° 419 de fecha 2 de septiembre de 1998, y las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo estarán obligadas a responder dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de consultadas, bajo declaración jurada, toda la información que se les solicite en el marco del presente régimen, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.
Las empresas productoras titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos y/o titulares de derechos de explotación de hidrocarburos de acuerdo a la normativa en vigencia, estarán obligadas a responder dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de consultadas, bajo declaración jurada, toda la información que se les solicite en el marco del presente régimen, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 87 de la Ley N° 17.319.
Art. 6° — Las empresas productoras titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos y/o titulares de derechos de explotación de hidrocarburos de acuerdo a la normativa en vigencia, estarán obligadas a satisfacer la demanda interna de gas licuado de petróleo y petróleo crudo a las refinerías locales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.
Art. 7° — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES establecerá los requerimientos de información que sean necesarios para cumplir los objetivos del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 y de la presente resolución.
Art. 8° — Las empresas a que hace referencia el artículo 5° de la presente resolución y toda otra firma que desee exportar gas licuado de petróleo, gas oil o petróleo crudo, deberán presentar sus solicitudes de registro de exportación mediante nota dirigida a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, en la que deberán acompañar copia certificada de los contratos de exportación o carta de intención que la sustentan.
Art. 9° — El régimen de registro establecido por la presente resolución entrará en vigor al tercer día hábil de su publicación.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.