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Secretaría de Energía




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HIDROCARBUROS

Resolución 7/2003

Modifícase la Resolución N° 85/2003, mediante la cual se homologaron las Bases para el Acuerdo entre Productores y Refinadores para la Estabilidad de los Precios del Petróleo Crudo y de las Naftas y el Gas Oil de fecha 2 de enero de 2003. Homológase el Acuerdo de Prórroga del 5 de junio de 2003.

Bs. As., 20/6/2003

VISTO el Expediente N° S01:00002261/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561, la Resolución N° 85 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 30 de enero de 2003, la Resolución N° 220 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 21 de mayo de 2003, las BASES PARA EL ACUERDO ENTRE PRODUCTORES Y REFINADORES PARA LA ESTABILIDAD DE LOS PRECIOS DEL PETROLEO CRUDO Y DE LAS NAFTAS Y EL GAS OIL de fecha 2 de enero de 2003, en adelante el "PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD", su CONVENIO COMPLEMENTARIO de fecha 25 de febrero de 2003, en adelante el "CONVENIO COMPLEMENTARIO", su ACUERDO DE PRORROGA de fecha 11 de abril de 2003, en adelante el "SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD", y su ACUERDO DE PRORROGA de fecha 5 de junio de 2003, en adelante el "TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD", y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma dei Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que en el marco de la referida Ley N° 25.561 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado diversas medidas de emergencia y acuerdos sectoriales tendientes a conjurar los efectos de la emergencia económica.

Que en los acuerdos mencionados en el Visto se establecieron las condiciones para mantener estables los precios del petróleo crudo, las naftas y el gas oil en el mercado interno.

Que el establecimiento de un límite máximo para el mercado local de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SEIS POR BARRIL (U$S 36,00/bbl) para el WTI contenido en las fórmulas contractuales de determinación de precios, es una medida complementaria por la cual los productores absorben el eventual excedente de valor que les hubiera correspondido, en beneficio de los consumidores nacionales.

Que conforme al Punto 8 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, las empresas refinadoras, incluidas aquellas que dispongan de producción propia de petróleo crudo, deben reflejar en sus precios de combustibles al mercado interno el precio del crudo de referencia indicado en el Punto 2 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, hasta tanto se produzca la cancelación de los saldos pertinentes.

Que el precio del crudo de referencia indicado en el Punto 2 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, está nominado en dólares estadounidenses mientras que los precios de los combustibles en el mercado interno, se encuentran nominados en pesos.

Que en función de lo mencionado en los considerandos precedentes, corresponde tener en cuenta las modificaciones que se hubiesen producido en el valor del tipo de cambio, desde el 2 de enero de 2003 en adelante, a los efectos de controlar la correcta aplicación del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, del CONVENIO COMPLEMENTARIO, del SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, del TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD y sus eventuales prórrogas, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA al evaluar como se han visto afectados los ingresos de las empresas refinadoras por el cumplimiento de dichos Acuerdos.

Que corresponde efectuar precisiones en relación a las obligaciones de informar contempladas en el Artículo 5° de la Resolución N° 85 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución N° 220 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 21 de mayo de 2003.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Artículos 56, inciso c) apartado I y 61 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

Articulo 1° — Homológase el ACUERDO DE PRORROGA de fecha 5 de junio de 2003, en adelante el "TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD" que como Anexo I en fotocopia autenticada, forma parte de la presente resolución.

Art. 2° — Lo establecido en la presente resolución no constituye precedente alguno con relación al conflicto de regalías previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 231 de fecha 23 de diciembre de 2002.

Art. 3° — La SECRETARIA DE ENERGIA al controlar la correcta aplicación del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, del CONVENIO COMPLEMENTARIO, del SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, del TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD y sus eventuales prórrogas, tendrá en cuenta las modificaciones que se hubiesen producido en el valor del tipo de cambio, desde el 2 de enero de 2003 en adelante, para evaluar como se han visto afectados los ingresos de las empresas refinadoras por el cumplimiento de dichos Acuerdos.

Art. 4° — Sustitúyese con efectos a partir del 30 de enero de 2003, el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 85 de fecha 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución N° 220 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 21 de mayo de 2003, por el siguiente texto: "ARTICULO 5°.- Los productores que efectúen operaciones de compra y venta en el marco del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, del CONVENIO COMPLEMENTARIO, del SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, del TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD y sus eventuales prórrogas, deberán presentar sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, una declaración jurada mensual relativa a las regalías emergentes de los referidos PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, CONVENIO COMPLEMENTARIO, SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD y sus eventuales prórrogas, en la que se especifique la siguiente información:

a) Volumen de petróleo crudo efectivamente producido en el mes considerado.

b) Volumen de petróleo crudo comercializado en el mercado externo.

c) Volumen de petróleo crudo comercializado/ transferido en el mercado interno.

I) Volumen de petróleo crudo entregado en el mercado interno a cada comprador, incluido en el marco del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, del CONVENIO COMPLEMENTARIO, del SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, del TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD y sus eventuales prórrogas.

II) Volumen de petróleo crudo entregado en el mercado interno a cada comprador, no incluido en el marco del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, del CONVENIO COMPLEMENTARIO, del SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, del TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD ni de sus eventuales prórrogas.

III) Volumen de petróleo crudo entregado en el mercado interno a cada comprador en el marco del ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS aprobado mediante el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, o sus eventuales prórrogas.

d) Números de las facturas con el detalle de cada una respecto a fecha de emisión, fecha de vencimiento, comprador, volumen y fecha de entrega.

e) Precio del petróleo crudo REAL, emergente de los contratos de compra y venta vigentes, especificando precio de referencia internacional de uso, aclaración de descuentos y ajustes de calidad.

f) Precio del petróleo crudo CONTRATO, igual a precio REAL menos descuentos y ajustes vigentes.

g) Precio del petróleo crudo ACUERDO, igual a precio del crudo de referencia menos descuentos y ajustes vigentes.

h) Saldo de precio, igual al Precio de CONTRATO menos el Precio del ACUERDO.

i) Tipo de cambio.

j) Volumen de petróleo crudo propio refinado por la empresa productora de conformidad con lo previsto en el Punto 8 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD.

k) Precio del petróleo crudo IMPUTABLE en las transferencias sin precio.

I) Precio del petróleo crudo ACUERDO de las transferencias sin precio.

m) Saldo de precio, igual al Precio IMPUTABLE menos el Precio del ACUERDO.

n) Tasa de interés.

La información descripta en el presente artículo deberá expresarse en dólares por metro cúbico y en dólares por barril, presentándose conforme a los formulario de los Cuadros 1, 2, 3 y 4 del Anexo II, que forma parte integrante de esta resolución, y conjuntamente con la declaración jurada de regalías Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 155 de fecha 23 de diciembre de 1992, simultáneamente ante la SECRETARIA DE ENERGIA y ante las provincias productoras. Asimismo los productores deberán presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA una constancia expedida por Contador Público independiente que certifique la correspondiente registración contable de las facturas y/o notas de crédito informadas indicando los libros y/o sistemas contables, debidamente autorizados, en los cuales se encuentren registradas".

Art. 5° — Los productores dispondrán de un plazo de TREINTA (30) días corridos, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por el artículo precedente en las declaraciones juradas que hubiesen presentado en base a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 85 de fecha 30 de enero de 2003 y sus modificatorias.

Art. 6° — Será de aplicación extensiva al TERCER ACUERDO DE ESTABILIDAD y sus eventuales prórrogas, lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 85 de fecha 30 de enero de 2003 y sus modificatorias.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

––––––––––––––––––
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos I y II. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).

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