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Secretaría de Energía




Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 114/2004

Modifícase la Resolución N° 124/2001 de la ex Secretaría de Energía y Minería, entonces dependiente del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda, en relación con los excedentes incurridos por las empresas fraccionadoras por encima de los valores habilitados para vender durante un ejercicio.

Bs. As., 5/2/2004

VISTO el Expediente N° 750-005837/2000, del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y lo dispuesto por la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en la citada Resolución, en su Artículo 10 se establece la metodología que determina la cantidad de propano o butano que puede comercializar cada firma fraccionadora en el período anual, por cada tipo de envase hábil que posea.

Que a los fines de la fiscalización, la SECRETARIA DE ENERGIA efectúa periódicamente los controles que conllevan a la constatación de su cumplimiento.

Que para ello las firmas fraccionadoras deben informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente al vencido en declaración jurada, sus compras de propano, butano y mezcla, indicando las toneladas recibidas por proveedor, como así también las ventas efectuadas en toneladas, discriminadas en garrafas, cilindros y granel.

Que la empresa fraccionadora que antes de finalizar el año calendario haya agotado la cantidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP) establecido conforme a lo normado en la resolución mencionada en el VISTO, será considerada como "clandestina", procediendo en consecuencia la SECRETARIA DE ENERGIA a suspender las actividades de la planta hasta finalizar el año en curso o hasta que la firma regularice su parque de envases antes del cierre del respectivo año calendario.

Que es necesario señalar que entre la obtención de la información de los kilogramos vendidos, que se obtiene al finalizar el mes siguiente al considerado, la obtención de la cantidad real de los envases involucrados que puede ser variable, calculados a través de los informes de auditoría sobre fabricación y reparación de envases, todo esto sobrelleva que la determinación del dato que especifica el desvío de lo establecido por la normativa, se obtenga en el segundo mes posterior al considerado.

Que precisada la irregularidad de la firma, se le debe imputar formalmente la misma y otorgarle los tiempos administrativos para efectuar su descargo a partir de la recepción de la imputación.

Que recibido el descargo, el mismo debe ser analizado y consideradas las razones allí interpuestas. En el supuesto que el mismo sea rechazado, debe elaborarse la propuesta de resolución que aplique la sanción de clandestinidad a la firma, la que deberá cumplir los circuitos jurídicos y administrativos para luego proceder a su firma por el Secretario de Energía.

Que a partir de ese momento se procede a comunicar a la firma su condición de "clandestina", al igual que al resto de las firmas inscriptas en el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)" a los fines de su conocimiento y encuadre de las transacciones comerciales con la misma.

Que aplicada la sanción, por imputaciones puestas de manifiesto a través de los cálculos efectuados con la información sobre las ventas correspondientes a DOS (2), TRES (3) o más meses anteriores, la firma fraccionadora, aún dejando de operar en ese momento y teniendo en cuenta que continuó su actividad de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) hasta su notificación, termina vendiendo una importante cantidad adicional a la permitida.

Que esas cantidades superiores a las permitidas se pudieron materializar ya sea por la utilización de envases vencidos y/o deteriorados y/o por el llenado de envases de otras marcas y leyendas sin acuerdo previo que significaron, por un lado un alto riesgo desde el punto de vista de la seguridad pública y por el otro un perjuicio comercial para el resto de los fraccionadores que cumplimentaron la legislación vigente.

Que por lo general las transgresiones a los valores permitidos de venta anual de propano y/o butano en garrafas o cilindros, se producen en los últimos meses del año, por lo que para cumplimentar las acciones técnico administrativas hasta la concreción de la sanción, suele quedar sin efecto el plazo en que la sanción es aplicable, habiendo la firma vendido producto en cantidad superior a la legalmente permitida, transgrediendo las reglas de juego impuestas por la legislación sin la condigna sanción a la que se es acreedora.

Que en razón de lo expuesto, se entiende que la infracción normada y que penaliza la exposición al riesgo por las condiciones de seguridad a las que expuso al público, sea complementada también con una medida que resulte equitativa para la SECRETARIA DE ENERGIA y para el resto de sus competidores del mercado, ya que al comenzar un nuevo año, aún sin haber acondicionado su parque de envases a los valores de la venta realizada, se estaría convalidando la continuación de una irregularidad por la no sanción en los tiempos y formas establecidos, que permitiría comenzar la actividad sin contemplar e ignorar lo acontecido.

Que para establecer la equidad necesaria que permita considerar lo ocurrido y que las infracciones como las descriptas puedan ser contempladas, es necesario modificar el criterio de consideración del volumen, expresados en unidades de peso del Artículo 11 de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 124 de fecha el 20 de julio de 2001 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, consignando el excedente incurrido en el ejercicio próximo pasado, como realmente vendido en el ejercicio en ejecución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 97 de la Ley N° 17.319 y 14 y 17 del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, y del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Sustitúyase el Artículo 11 de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, cuyo texto quedará redactado conforme se expresa a continuación: "ARTICULO 11.- La empresa fraccionadora que antes de finalizar el año calendario haya agotado el volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) determinado conforme a lo normado en el Artículo 10 de la presente resolución, será considerada transitoriamente como "clandestina" procediendo, en consecuencia, la SECRETARIA DE ENERGIA a suspender las actividades de la planta, hasta finalizar el año en curso o hasta que la firma regularice su parque de envases antes del cierre del respectivo año calendario.

Dicha situación será comunicada a los proveedores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y a los Municipios correspondientes.

El excedente incurrido por encima de los valores habilitados para vender durante un ejercicio, deberá computarse como realmente vendido en el período inmediato subsiguiente al vencido y contemplarse en los cálculos que se realicen para el control correspondiente durante el ejercicio en ejecución."

Art. 2°
— Lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución será de aplicación desde enero de 2004, trasladando los volumenes en exceso correspondientes al año 2003.

Art. 3°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

Administracionius UNLP

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