Secretaría de Energía
GAS NATURAL
Resolución 265/2004
Adóptanse medidas de prevención a efectos de evitar una crisis de abastecimiento interno de gas natural y sus consecuencias sobre el abastecimiento mayorista eléctrico. Suspensión de la exportación de excedentes de gas natural que resulten útiles para el consumo interno. Programa de Racionalización de Exportaciones de Gas y del Uso de la Capacidad de Transporte.
Bs. As., 24/3/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0042902/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, el Decreto Nº 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, y sus modificatorios, y el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, aprobada por el Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y modificada por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, han consagrado el marco legal destinado a regular la prestación del servicio público nacional de transporte y distribución de gas natural.
Que la producción de gas está regulada por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación, en lo que se refiere tanto al acceso al recurso natural, como a sus condiciones de explotación y comercialización, debiendo contemplar la conveniencia del mercado interno.
Que teniendo en cuenta las limitaciones que se derivan de la emergencia económica y social que vive la REPUBLICA ARGENTINA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado medidas conducentes para reencauzar la industria del gas y de la electricidad, dictando los Decretos N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y N° 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y otras disposiciones complementarias.
Que la Ley N° 24.076 establece en su Artículo 3° que las exportaciones de gas natural serán autorizadas siempre que no se afecte el abastecimiento interno.
Que conforme lo expuesto, el abastecimiento de las necesidades energéticas de la población es el eje alrededor del cual se pueden discernir las posibilidades de que nuestro país pueda abastecer a otros mercados, manteniéndose presente la referida subordinación, cualquiera sea el tipo de operaciones de exportación de gas o electricidad generada con gas que se puedan realizar, ya que siempre debe darse preeminencia al consumo interno.
Que dicha premisa ha sido incorporada a todos los Acuerdos de Alcance Parcial vinculados al suministro de gas natural, y a los concernientes a la exportación de electricidad que ha suscripto nuestro ESTADO NACIONAL, donde ha quedado perfectamente esclarecido que la satisfacción de la demanda interna condiciona el comercio exterior de la REPUBLICA ARGENTINA, sobre todo teniendo en cuenta que el gas natural es un insumo básico de los servicios públicos vinculados al gas y la electricidad.
Que la crisis económica que afecta a la REPUBLICA ARGENTINA ha impactado en las condiciones de prestación de todos los servicios públicos, condicionando las posibilidades de expansión de los respectivos sistemas al afectar, en forma directa, la capacidad de inversión del sistema de gas tanto en lo que se refiere a los subsistemas de transporte como a los subsistemas de distribución.
Que la producción de gas natural y la generación de electricidad, actividades que son consideradas internamente de interés general, se han visto afectadas por los condicionamientos establecidos sobre los servicios públicos a los cuales proveen, donde también se ha apreciado una disminución significativa de las inversiones.
Que en el caso de la generación de energía eléctrica la situación de funcionamiento del sector, bajo las condiciones en que debió operar, y la regulación dictada a partir de la crisis, han impactado sobre la economía de los generadores, circunstancia que determinó el agotamiento prematuro del fondo de estabilización del sector eléctrico.
Que los productores de gas natural están obligados en el marco de la Ley N° 17.319 a realizar inversiones para desarrollar sus yacimientos de conformidad a lo previsto en los Artículos 31 y 32 del referido marco legal.
Que además de las disposiciones citadas, los productores de gas natural que participan en el mercado de exportación están obligados, consecuentemente, a realizar inversiones constantes para poder mantener sus compromisos con el mercado interno y los compromisos de exportación, los cuales, como surge de la Ley N° 24.076, están subordinados a las necesidades energéticas del mercado interno.
Que en el caso de la producción de gas natural se ha observado una fuerte disminución de la inversión en las distintas cuencas, lo cual ha comprometido para el presente año las necesidades de abastecimiento interno a todos los usuarios amparados por el marco regulatorio del gas natural.
Que por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, se establece que la comercialización de hidrocarburos gaseosos estará sometida a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que teniendo en cuenta el cuadro de situación analizado precedentemente, el Artículo 31 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para disponer las medidas que considere necesarias para evitar que el sistema de gas natural alcance una situación de crisis de abastecimiento o genere este tipo de situaciones sobre otro servicio público.
Que asimismo, la norma citada en el considerando anterior, establece que en el caso de los usuarios de gas natural se garantizará, al menos, el suministro a: i) los Usuarios del Servicio Residencial - R, ii) los Usuarios del Servicio General - P cuyo promedio mensual anual de consumo los ubique en la primera o segunda escala de consumo de esa categoría y, iii) los Usuarios del Servicio a Subdistribuidores - SBD en la exacta incidencia que los usuarios descriptos en i) y ii) tengan en la demanda del subdistribuidor en cuestión.
Que de los análisis e información con que cuenta la SECRETARIA DE ENERGIA se ha verificado una fuerte disminución de la inversión en el desarrollo y exploración de proyectos de gas por parte de los productores, y ello a pesar de la necesidad de cumplir con sus obligaciones de abastecimiento al mercado doméstico, como condición previa a la exportación de gas natural y de electricidad generada con gas natural.
Que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), encargada de conducir el despacho nacional de cargas del sistema interconectado nacional, ha informado que desde el inicio del verano han aparecido restricciones inéditas a la disponibilidad de gas natural para centrales, las que se han ido acentuando a partir del mes de febrero y de manera notoria en los primeros días de marzo.
Que la mencionada Compañía ha alertado acerca de la complicada situación de abastecimiento de gas natural en que se encuentra el parque de generación termo-eléctrico argentino, el cual no está plenamente en condiciones de operar físicamente y financieramente sobre la base de combustibles líquidos.
Que si bien la oferta de gas natural permite actualmente que los niveles de consumo de gas natural del sector eléctrico sean superiores a los observados en los años anteriores, ella es insuficiente para cubrir sus necesidades actuales.
Que, además, los Acuerdos de Alcance Parcial en materia de Complementación Económica suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA subordinan el sistema de exportaciones a lo dispuesto por la legislación interna.
Que el fenómeno de desinversión en materia de desarrollo, exploración y reposición de reservas de gas natural, trajo como consecuencia la falta de un adecuado acompañamiento del crecimiento de la demanda de gas interna, por parte de los productores de ese hidrocarburo, y que ello, sumado a la crisis de los servicios públicos de gas y electricidad, obliga a adoptar soluciones extraordinarias para poder administrar la situación de excepcionalidad que vive el abastecimiento interno.
Que la adopción de medidas de excepción constituyen una herramienta necesaria para brindarle sustentabilidad política y económica al mercado de exportación de gas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3° de la Ley N° 24.076, y su reglamentación, el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto N° 951 de fecha 11 de julio de 1995, y el Artículo 31 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Dispónense medidas de prevención a efectos de evitar una crisis de abastecimiento interno de gas natural y sus consecuencias sobre el abastecimiento mayorista de electricidad:
a) Suspéndase, a partir de la vigencia de la presente resolución, la exportación de excedentes de gas natural, que resulten útiles para el abastecimiento interno.
b) Dispónese la suspensión y revisión de la Resolución N° 131 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y todas las tramitaciones para la obtención de autorizaciones de exportación radicadas en la SECRETARIA DE ENERGIA y las que, eventualmente, se presenten con posterioridad al dictado de la presente medida, ello hasta que se cumplan los extremos previstos en el artículo 1° de la presente resolución.
c) Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a elaborar un PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE originalmente reservada para esos fines.
El programa deberá prever un esquema de cortes útiles sobre:
(i) los servicios de transporte ligados a la exportación y;
(ii) los volúmenes de gas destinados a la exportación y a la generación de electricidad para exportar, en la medida necesaria para completar la inyección de los sistemas de transporte para abastecer el mercado interno.
El programa operativo deberá prever la necesidad de asegurar, en la medida que el sistema de transporte o distribución lo permita; además de los consumos previstos explícitamente en el segundo párrafo del Artículo 31 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, a los siguientes consumos:
(iii) Los servicios de los usuarios SGP (tercer escalón de consumo) y de los usuarios firmes (SGG — por su capacidad reservada —, FT, FD y FIRME GNC) destinados a satisfacer la demanda interna.
(iv) La sustentabilidad del servicio público de electricidad.
Estas medidas transitorias previstas en la presente resolución se mantendrán en vigencia hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA pueda comprobar que existan condiciones de inyección a los sistemas de transporte adecuadas para abastecer el mercado interno.
Art. 2º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES deberá coordinar su cometido con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), con los CENTROS DE DESPACHO de las licenciatarias del servicio de transporte y distribución de gas, y con los despachos de los gasoductos no vinculados al sistema de transporte troncal.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.