Secretaría de Energía
GAS NATURAL
Resolución 657/2004
Modifícase el Anexo V del Decreto Nº 180/2004, en su sección "Mecanismos de Corte, Introducción", con la finalidad de evitar restricciones o interrupciones a los servicios firmes provistos por las prestatarias de servicios de distribución, las que serán limitadas sólo a aquellas que resulten estrictamente útiles para garantizar la continuidad de la prestación a los servicios Residenciales y a los dos primeros escalones del Servicio General "P".
Bs. As., 11/6/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0046617/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto en el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta las limitaciones que se derivan de la emergencia económica y social que vive la REPUBLICA ARGENTINA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptó medidas conducentes para reencauzar la industria del gas y de la electricidad, dictando los Decretos Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y otras disposiciones complementarias.
Que en la actual coyuntura que enfrenta la industria del gas natural, surgen DOS (2) temas prioritarios a ser atendidos: (i) la oferta de gas natural en boca de pozo para atender una creciente demanda interna y (ii) el incremento de la capacidad de transporte disponible en los gasoductos para atender el crecimiento registrado en la demanda desde el año 2002 hasta la fecha.
Que con respecto a la primera cuestión, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el pasado 2 de abril de 2004, ha suscripto con los productores de gas natural el "ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO Nº 181/2004", homologado luego por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.
Que por ese Acuerdo, los productores de gas natural se comprometieron a suministrar volúmenes de gas destinados a recomponer los originalmente contratados por las prestadoras de los servicios de distribución de gas natural por redes, con más el crecimiento esperado en los servicios Residencial y los DOS (2) primeros escalones del Servicio General "P", junto a volúmenes contratados con generadoras de electricidad que utilizan la capacidad de transporte contratada por las prestatarias de los servicios de distribución de gas natural.
Que ese compromiso de volúmenes a suministrar concurre junto a los demás que los productores de gas natural hayan suscripto con sus otros clientes, de los mercados interno y externo.
Que asimismo, y con el objeto de garantizar los volúmenes necesarios para abastecer la demanda no interrumpible del mercado interno, con más los volúmenes necesarios para generar la cantidad de electricidad necesaria para sostener ese servicio público, se han establecido determinadas limitaciones a las exportaciones de gas natural, en el marco de las disposiciones emergentes del Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004.
Que con respecto a la capacidad de transporte, se han puesto en marcha determinadas herramientas regulatorias al amparo del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, con el objeto de favorecer la inversión en infraestructura de gas, y ello sin perjuicio del proceso de renegociación de los contratos de prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas por redes, que se lleva adelante en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 25.561, y cuyo plazo fuera extendido por imperio del Artículo 1º de la Ley Nº 25.790.
Que teniendo en cuenta las limitaciones existentes en la capacidad disponible de los gasoductos de transporte de gas, y el crecimiento de la demanda doméstica, algunos usuarios de servicios firmes de las distribuidoras se han visto ya obligados a negociar, con los prestadores del servicio de distribución, determinados períodos de interrupción y/o restricción al suministro de gas y/o capacidad de transporte y/o distribución, y ello a partir del vencimiento de los contratos de distribución que originalmente garantizaban su suministro.
Que si bien dichas limitaciones a la contratación de capacidad firme por parte de los Clientes de las Distribuidoras, tienen por objeto asegurar la prestación de los demás servicios firmes comprometidos en los términos del Artículo 24 de la Ley Nº 24.076, esta Secretaría ve con preocupación que los usuarios afectados por las mismas, pudieran ver afectados sus procesos productivos, y ello así en circunstancias que pudieran resultar inequitativas, considerando el tratamiento eventualmente brindado por las prestatarias de distribución a los demás usuarios afectados por estas mismas restricciones.
Que asimismo, cabe destacar que el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 prevé la creación del mercado electrónico de gas, entre cuyas funciones específicas está la de transparentar las condiciones de contratación que se verifiquen en el mercado de venta de gas natural y provisión de servicios de transporte y distribución.
Que habida cuenta que las prestatarias tienen la obligación de garantizar el suministro de los servicios no interrumpibles, esta Secretaría considera necesario dar un marco de protección a los usuarios que contratan servicios firmes en los que la Distribuidora se hubiera reservado por contrato la opción de restringir o interrumpir el suministro bajo circunstancias acordadas con el cliente.
Que en esta particular situación, deben diferenciarse aquellos usuarios que adquirían volúmenes de capacidad firme y aún gas natural a la distribuidora, sin opción de restringir o interrumpir el suministro por requerimiento de la prestataria, y que habiendo manifestado fehacientemente y antes de su vencimiento, su voluntad de mantener esos servicios en las mismas condiciones, una vez vencido esos contratos por mera extinción del plazo contractual pactado, hayan suscripto, en su lugar, nuevos acuerdos en los que se prevea la opción de restringir o interrumpir el suministro por requerimiento de la prestataria.
Que a pesar de lo hasta aquí dicho, debe prestarse atención a lo establecido por la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, en cuanto a la obligación de las prestatarias de distribución, de tomar previsiones para cumplir con su obligación de suministrar el servicio en forma prudente y adecuada, asegurando el suministro de todos los servicios no interrumpibles, y llevando a cabo todas las acciones necesarias para brindar a los usuarios todos los servicios que se encuentren disponibles en virtud del Reglamento de Servicio de Distribución.
Que conforme lo expuesto, deben establecerse determinados derechos y garantías que aseguren a los usuarios de los servicios firmes un trato equitativo y transparente, en atención de la normativa vigente, y en particular, de las disposiciones del Artículo 12 del Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de Diciembre de 1992.
Que el Artículo 27 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, aprobó el mecanismo de corte a ser utilizado por cada firma prestataria del servicio de distribución de gas, en situaciones en que se observen restricciones en el sistema, de conformidad a la metodología que se consigna en el Anexo V del citado Decreto.
Que seguidamente, dicho articulado instruye a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que actualice, adapte o mejore, en todo o en parte, el mecanismo de cortes, en función de la evolución de la industria con el fin de garantizar una eficiente asignación de los recursos ante restricciones en el sistema.
Que por los fundamentos expuestos en la presente resolución, corresponde realizar modificaciones al mecanismo de corte incluido en el Anexo V del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, constituyendo tal accionar una herramienta necesaria para garantizar el abastecimiento interno a las industrias que pretenden acceder a los servicios firmes, aún cuando sólo exista posibilidad de brindarlo con restricciones.
Que asimismo, el inciso d) del Artículo 12 del Reglamento del Servicio de Distribución, aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, dispone que: "De ser necesario restringir parcialmente el servicio dentro de una clase de Clientes (bajo las mismas Condiciones Especiales e igual precio), entonces tal restricción se aplicará en base a un programa que al efecto establezca la Distribuidora para todos los Clientes de la clase en base a sus respectivas Cantidades Contratadas, y que deberá dar a conocer al Cliente al momento de contratar el servicio, manteniéndolo informado de las modificaciones que se produzcan".
Que la mera aplicación de este principio podría generar rigideces operativas, en situaciones en que el sistema de transporte o uno de distribución alcancen el estado Crítico o el de Emergencia, en los términos de los REGLAMENTOS INTERNOS DE LOS CENTROS DE DESPACHO (Reglamentos de Despacho), aprobados por la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 716 de fecha 10 de septiembre de 1998, en momentos en los que se requiere efectividad en el accionar de cada prestataria, con el objeto de preservar los consumos de aquellos usuarios con prioridad de suministro.
Que el mencionado Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 establece que: "En el supuesto que la SECRETARIA DE ENERGIA verifique, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, que el sistema de gas natural puede entrar en situaciones de crisis de abastecimiento o generar este tipo de situaciones sobre otro servicio público, podrá disponer todas las medidas que se consideren necesarias para mantener un adecuado nivel de prestaciones"
Que la situación caracterizada por el Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 recién transcripto ya se ha verificado y ha habilitado la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA, quien accionó a través del dictado de las normas correspondientes arriba mencionadas, y que esa misma situación amerita, también en esta oportunidad, la intervención de esta Secretaría, disponiendo las medidas necesarias para evitar restricciones o interrupciones a servicios firmes provistos por las prestatarias de servicios de distribución, que pudieren no resultar útiles a los efectos de garantizar los objetivos establecidos en el mencionado Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y en las demás normas que resultan de aplicación para garantizar la estabilidad y continuidad de las prestaciones del servicio público de gas por redes.
Que frente a ello, corresponde establecer que, en las situaciones que afecten a los sistemas de transporte y/o distribución descriptas en el Punto 6, (Estados del Sistema) de los Reglamentos de Despacho, como "estado Critico" o de "Emergencia" o de "Emergencia Local", las restricciones o interrupciones que afecten a servicios firmes, reconocidos como tales en la reglamentación establecida en la presente resolución, serán limitadas sólo a aquellas que resulten estrictamente útiles para garantizar la continuidad de la prestación a los servicios Residenciales y a los DOS (2) primeros escalones del Servicio General "P".
Que corresponde disponer que las ampliaciones de capacidad de transporte en las que las Distribuidoras puedan participar, y las del sistema de distribución local que vayan a realizarse, cualquiera sea su origen y régimen, y en tanto hayan sido suficientes para satisfacer las necesidades de las prestatarias para abastecer los consumos Residenciales y los de los DOS (2) primeros escalones del Servicio General "P", deberán ser prioritariamente utilizadas para poder restituir el nivel original de disponibilidad de capacidad de transporte y distribución, a aquellos Clientes firmes que, a su vencimiento, y aún habiendo manifestado su voluntad expresa de continuar recibiendo el mismo servicio que tenían contratado acorde a las disposiciones del Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, no hayan podido acordar con las prestatarias nuevos arreglos en esas requeridas condiciones, como consecuencia de la insuficiencia de la capacidad de transporte y/o distribución disponible en esos sistemas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el Artículo 27 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el Anexo V del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, en su sección sección "Mecanismos de Corte, Introducción", el que quedará redactado de la siguiente manera: "A los efectos de la confección del orden de prioridades de restricciones y cortes, y a efectos de la aplicación del criterio de restricciones y cortes establecido en el Artículo 12 de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, los usuarios deben distinguirse según los componentes del servicio que le compran a la distribuidora. Debe, a estos efectos, también entenderse, que la expresión "precio" definida en el inciso (c) del mencionado Artículo, en el presente mecanismo corresponde a la expresión "tarifa sin gas".
En este sentido, las siguientes son las principales posibilidades existentes:
a) Usuarios servicio completo (G/T/GR/D), que adquieren a la distribuidora tanto el gas (G) como el transporte (T), el gas retenido (GR) y la distribución (D).
b) Usuarios de transporte y distribución (T/D) o (T/GR/D).
c) Usuarios de distribución (D).
Los usuarios con servicios firmes en los que la distribuidora se hubiera reservado por contrato la opción de restringir o interrumpir el suministro bajo circunstancias acordadas con el cliente, serán considerados como interrumpibles a los efectos de la aplicación de restricciones o interrupciones de suministro, en un todo de acuerdo con lo establecido en el mencionado Artículo 12 del Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, y con lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 716 de fecha 10 de septiembre de 1998.
Los servicios firmes en los que la distribuidora se hubiera reservado por contrato la opción de restringir o interrumpir el suministro bajo circunstancias acordadas con el cliente, sólo podrán ser restringidos o interrumpidos cuando hayan sido ya interrumpidos todos aquellos servicios aquí considerados interrumpibles, que pagan una "tarifa sin gas" menor a la que paga el usuario al que se pretenda interrumpir en cada oportunidad.
A los efectos de determinar esta circunstancia se tendrán en cuenta el ingreso promedio por metro cúbico, neto del costo del gas ("tarifa sin gas"), y con un CIEN POR CIENTO (100%) de factor de uso de la capacidad neta del total de las restricciones y/o interrupciones posibles acordadas, para el caso de los servicios firmes con restricciones acordadas; y la "tarifa sin gas" por cada metro cúbico a suministrar, para el caso de servicios de la categoría interrumpibles.
Para los casos de servicios que incluyan el pago de un cargo de reserva de capacidad, la tarifa sin gas se determinará a partir de la tarifa promedio estimada en PESOS POR METRO CUBICO ($/m3) por la distribuidora para ese usuario (que surgirá de las condiciones establecidas en el contrato: volúmenes programados, cargo de reserva de capacidad y cargo por METRO CUBICO (m3) consumido); la distribuidora deberá adjuntar la memoria de cálculo y el respectivo soporte magnético, de las tarifas promedio estimadas para los usuarios que reúnan estas características".
Art. 2º — Todos los usuarios con servicios firmes sin opción de restringir o interrumpir el suministro por requerimiento de la prestataria, cuyos vencimientos operaron a partir del 6 de enero de 2002, y que con posterioridad — ante la negativa de la Distribuidora a renovar su contrato firme en idénticas condiciones — se hayan visto en la obligación de incluir cesiones de días de capacidad o se encuentren obligados a incluirlas, serán considerados interrumpibles mientras se ejecute la cesión de días cedidos contractualmente y serán considerados firmes una vez que la Distribuidora haya agotado la utilización de los días cedidos contractualmente.
Art. 3º — En los contratos que celebren las distribuidoras con clientes para la prestación de servicios firmes en los que la distribuidora se reserve la opción de restringir o interrumpir el suministro bajo circunstancias acordadas con el cliente, y en el marco de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, deberán observarse, en particular, los siguientes principios:
a) Principio de transparencia, que tiene por objeto asegurar al usuario el acceso a la información relativa a los días de cesiones de capacidad de transporte pactados con otros usuarios del servicio, y el costo efectivo del servicio para cada situación de días de cesión.
b) Principio de no discriminación, que tiene por objeto prohibir al prestador favorecer algún usuario o grupo de usuarios con ventajas de prestación que no están disponibles para todos los usuarios del servicio.
c) Principio del menor perjuicio al usuario, que tiene por objeto obligar a los prestadores del servicio de distribución a arbitrar todos los mecanismos a su alcance para reducir al máximo posible los días de restricciones o cortes, que los mismos se programen con la mayor anticipación posible y garantizar el suministro de todos los servicios no interrumpibles.
d) Principio de Información, que tiene por objeto asegurar la publicación en el Mercado Electrónico del Gas (MEG), en el ámbito que se indique, de las restricciones de corte y bonificaciones establecidas para su publicación.
e) Principio de Prioridad de Cortes: El presente principio tiene por objeto asegurar y difundir el criterio de prioridades de corte conforme las prerrogativas vigentes y consecuentes con los principios anteriores y con el procedimiento del Anexo V del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, modificado por la presente resolución.
Art. 4º — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA deberá encargarse de asegurar el respeto y cumplimiento de los principios establecidos en el artículo anterior, en todas las controversias que se susciten relativas a la negociación o renegociación de los contratos entre usuarios y prestatarias del servicio de distribución, a los fines de reducir las asimetrías de información existentes entre las partes.
Art. 5º — En caso de desacuerdo entre un Cliente o Usuario y la Distribuidora de su Zona, sobre el tipo de restricciones que afectarán a Clientes que pretenden contratar servicios firmes con la Distribuidora, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA deberá convocar, en el marco del Artículo 66 de la Ley Nº 24.076, una audiencia de conciliación, y resolver la controversia en la misma audiencia, o dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de haber oído a las partes, según lo considere más conveniente, a través de un proceso simple y expedito.
Art. 6º — Las ampliaciones de capacidad de transporte en las que las Distribuidoras puedan participar, y las del sistema de distribución local que vayan a realizarse, cualquiera sea su origen y régimen, y en tanto hayan sido suficientes para satisfacer las necesidades de la Distribuidora para abastecer a sus consumos Residenciales y a los de los primeros DOS (2) escalones del Servicio General "P", deberán ser prioritariamente utilizadas para poder restituir el nivel original de restricción o interrupción por falta de capacidad de transporte y/o distribución que cada Cliente firme de la Distribuidora haya pactado antes del 6 de enero de 2002, y ello en tanto esos Clientes vayan a afrontar el costo del servicio, en todos sus componentes, acorde a las disposiciones de la Autoridad Regulatoria.
Art. 7º — Las restricciones o interrupciones que resultare necesario aplicar a servicios firmes, reconocidos como tales en la reglamentación vigente y en la presente resolución, y en situaciones que afecten a los sistemas de transporte y/o distribución descriptas en el Punto 6 (Estados del Sistema) de los Reglamentos de Despacho, como "estado Crítico" o de "Emergencia" o de "Emergencia Local", serán limitadas sólo a aquellas que resulten estrictamente útiles para garantizar la continuidad de la prestación a los servicios Residenciales y a los DOS (2) primeros escalones del Servicio General "P"; y ello así, independientemente de la "tarifa sin gas" que pague cada uno de los usuarios con servicios aquí reconocidos como firmes. A esos efectos, las prestatarias de distribución deberán elaborar y presentar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA para su aprobación, un esquema de "corte útil" aplicable a los servicios firmes, que determine, para cada punto de entrega del sistema de transporte al de la prestataria ("City Gate"), cuáles servicios serían afectados y en qué proporción, frente a limitaciones que afecten al transporte, a la distribución, o a ambos, y exclusivamente en las situaciones consideradas en los Reglamentos de Despacho recién mencionadas. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caber a esas prestatarias, acorde a la normativa vigente en materia de restricciones y/o interrupciones del servicio, ya sean de carácter contractual o reglamentario. La prestataria del servicio de distribución sólo podrá aplicar el esquema de "corte útil", luego de su aprobación expresa por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.