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Secretaría de Energía




Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 710/2004

Convenio Temporario de Venta de Gas Natural entre la República Argentina y la República de Bolivia. Información que deberá presentarse para acreditar el cumplimiento de la Cláusula 2.6 del referido Convenio en el marco del Decreto Nº 2731/93 y de la Resolución Nº 72/94 de la Secretaría de Energía.

Bs. As., 7/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0146197/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993, la Resolución Nº 72 de fecha 15 de abril de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA, y la Resolución Nº 659 de fecha 18 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, la cual fuera aprobada por el Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y modificada por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, han consagrado el marco legal destinado a regular la prestación del servicio público nacional de transporte y distribución de gas natural.

Que la producción de gas está regulada por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación, en lo que se refiere tanto al acceso al recurso natural, como a sus condiciones de explotación y comercialización, y que dicha normativa establece la necesidad de dar prioridad al abastecimiento del mercado interno.

Que por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, se establece que la comercialización de hidrocarburos gaseosos estará sometida a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que con fecha 21 de abril de 2004 se suscribió el CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, por el que ambas partes convinieron la exportación e importación de gas natural desde la REPUBLICA DE BOLIVIA a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Cláusula 2.6 de dicho Convenio establece que el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA asume el compromiso de controlar que el destino de los volúmenes de gas natural objeto del Convenio sea el mercado doméstico, en vista al fenómeno de escasez del fluido que se encuentra sufriendo, para lo cual dictará las reglamentaciones correspondientes.

Que esa misma cláusula establece que los contratos de gas que celebre YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) con los operadores argentinos deberán establecer las cantidades, términos y condiciones que la misma determina.

Que asimismo, la Cláusula 2.7 establece que en ningún caso el Gobierno Argentino autorizará, desde la Cuenca Noroeste Argentina, la exportación de gas natural a terceros países de una cantidad superior al promedio histórico de los NOVENTA (90) días anteriores, tomando como base la fecha de suscripción del mencionado Acuerdo.

Que la Resolución Nº 659 de fecha 18 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA aprueba el PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL, que sustituye al PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS Y USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, establecido por la Disposición Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Que en atención al CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA firmado con la vecina República, la Resolución mencionada establece un régimen especial para las exportaciones de la Cuenca Noroeste, de carácter transitorio, sujeto a la vigencia del mencionado CONVENIO.

Que ese régimen especial establece que los volúmenes de exportación de gas de la Cuenca Noroeste no podrán superar, durante el período de vigencia del CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, el nivel que resulte de promediar las exportaciones de los NOVENTA (90) días previos a la firma de dicho Acuerdo Transitorio.

Que seguidamente se dispone que, a fin de satisfacer este requisito las firmas exportadoras deberán presentar sus programas de exportación.

Que cada autorización de exportación otorgada, se ha realizado teniendo en cuenta las reservas y compromisos existentes en determinadas áreas de producción afectadas a dicha operación.

Que en ningún caso el gas natural exportable, conforme a las autorizaciones de exportación otorgadas, comprendió volúmenes de gas importados bajo el CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA.

Que sin perjuicio de esto, corresponde que las empresas importadoras de gas natural de la REPUBLICA DE BOLIVIA, presenten la información requerida por la cláusula 2.6 del mencionado CONVENIO.

Que corresponde que la presentación mencionada, se efectúe con carácter de declaración jurada, indicando que el gas natural importado de la REPUBLICA DE BOLIVIA tiene como destino el abastecimiento del mercado interno de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por otra parte el Decreto Nº 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993 estableció en su Artículo 5º que, a los fines de obtener la información disponible relacionada con el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural y en el Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural, las personas físicas y jurídicas que se propongan realizar habitualmente transacciones comprendidas en el Artículo 2º de dicho decreto, como vendedoras o compradoras de gas natural, por cuenta propia o de terceros, debían inscribirse ante la SECRETARIA DE ENERGIA en el Registro de Compañías Operadoras del Mercado de Corto Plazo de Gas Natural, o en el Registro de Compañías Operadoras en el Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural, o en ambos, mediante el formulario que obra como Anexo II del mencionado decreto.

Que posteriormente, por la Resolución Nº 72 de fecha 15 de abril de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se consideró necesario perfeccionar las formas para la presentación de la información, ampliando las planillas correspondientes a los Subanexos II y III del Anexo I del decreto citado en el considerando precedente.

Que por lo tanto corresponde que la información que se presente para acreditar el cumplimiento de la Cláusula 2.6 del CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, se realice en el marco del Decreto Nº 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993, y de la Resolución Nº 72 de fecha 15 de abril de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076 y el Anexo I del Decreto Nº 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Agréganse como tercer y cuarto párrafo del Artículo 2º de la Resolución Nº 72 de fecha 15 de abril de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA, los siguientes:

"Las empresas importadoras de gas natural de la REPUBLICA DE BOLIVIA, que realicen dichas importaciones en el marco del CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, deberán completar y presentar, en forma mensual, dentro de los primeros DIEZ (10) días corridos del mes siguiente al período que se declara, y con carácter de declaración jurada, el formulario que como Anexo III forma parte de la presente Resolución.

Dicho formulario deberá estar firmado por el importador o su representante acreditado ante la SECRETARIA DE ENERGIA, bajo el párrafo donde se manifiesta que: "Declaro bajo juramento que el gas natural importado desde la REPUBLICA DE BOLIVIA tiene como destino el abastecimiento para consumo en el mercado interno de la REPUBLICA ARGENTINA".

Art. 2º — Agrégase como Anexo III de la Resolución Nº 72 de fecha 15 de abril de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA, el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3º — Agrégase como Artículo 8º de la Resolución Nº 72 de fecha 15 de abril de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA, el siguiente:

"ARTICULO 8º. — El tercer y cuarto párrafo del artículo 2º de la presente resolución, y su correspondiente Anexo III, tendrán igual período de vigencia que el CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA.

En caso de que el mismo fuere prorrogado o renovado, dichas disposiciones se mantendrán vigentes por igual período adicional de tiempo".

Art. 4º — Para el período de tiempo transcurrido, contado desde el primer día en que se haya efectuado una importación de gas natural en el marco del CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA y el día 1º del mes de entrada en vigencia de la presente medida, las empresas importadoras deberán cumplir con la presentación de la información mencionada en el artículo 1º precedente, en un plazo máximo de CINCO (5) días corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

Art. 5º — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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