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Secretaría de Energía




Secretaría de Energía
GAS LICUADO
Resolución 709/2004
Establécese que todas aquellas personas que posean depósitos de almacenamiento de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener gas licuado de petróleo, con una capacidad de almacenaje superior a mil kilogramos, deberán presentarse en la Subsecretaría de Combustibles en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 136/2003, por la cual se creó el "Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP)".
Bs. As., 6/7/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0249700/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la "NORMA PARA LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO E INSPECCION DE DEPOSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS DE GAS LICUADO" de la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer nuevas disposiciones en materia de seguridad para los depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), con el fin de mejorar las condiciones de operación de los mismos.
Que la mayoría de los depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros, para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), que se encuentran funcionando han continuado en general para su instalación, con la normativa emitida por la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que a la fecha existe una importante cantidad de depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) que deberán regularizar su situación frente a la normativa vigente, para lo cual resulta necesario establecer un período de transición necesario para la progresiva adaptación de los mismos.
Que dada la antigüedad de la norma, la misma debe reajustarse en concordancia con el entorno medioambiental circundante, para optimizar el funcionamiento de los depósitos mencionados precedentemente, y con las medidas de prevención respectivas que minimicen los riesgos de instalación.
Que las presentes disposiciones constituyen condiciones mínimas de seguridad, sin perjuicio de las facultades de los municipios de dictar sus propias normativas locales en materia de seguridad, higiene, zonificación y uso de suelos.
Que por Resolución Nº 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estableció la aplicación obligatoria para todo el país de las normas técnicas y de seguridad dictadas por la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento, transporte, almacenamiento y distribución de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Que la resolución mencionada en el VISTO establece la obligatoriedad de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo, de contar con una auditoría externa que refrendando las condiciones de seguridad de las instalaciones, otorgue las certificaciones de funcionamiento de las instalaciones en condiciones de seguridad y con los alcances establecidos en la misma.
Que se considera que, la instalación, el funcionamiento e inspección de depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), que actualmente sigue lineamientos establecidos en normas de la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, debe ser readecuada y ordenada con el objeto de darle idéntico tratamiento que al resto de la actividad.
 
Que si bien se ejecutan controles, los mismos no están sistematizados ni explícitamente indicados en la citada resolución, lo que dificulta el seguimiento y control de la actividad.
Que el ESTADO NACIONAL no puede descuidar la función de contralor, en aras de proteger y brindar la mayor seguridad, no sólo al consumidor de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) en envases, sino también a las personas que desempeñan su actividad laboral dentro y fuera de las instalaciones.
Que a los efectos de ejercer un adecuado y eficiente seguimiento de las condiciones de seguridad, se hace necesario ordenar el sistema que permita dar cumplimiento a dicha función, en el marco de responsabilidad que las normas legales vigentes le asignan a esta SECRETARIA DE ENERGIA.
Que para ello, todas las personas que cuenten con depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), deben presentarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en el marco de lo dispuesto en la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, por donde se creó el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)" y en tal sentido, cumplir los requerimientos técnicos y de seguridad que se norman al respecto.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación para ejercer el poder de policía en la industria de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), en el marco de las funciones delegadas oportunamente por la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, debiendo en tal carácter, ordenar y readecuar las normas de seguridad y técnicas que deben respetar y cumplir los depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) para desempeñar su actividad como operador de la industria.
Que la realización de auditorías de seguridad a través de empresas inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA para desarrollar dicha actividad, se ha mostrado como una herramienta idónea para verificar el estado de las instalaciones y el cumplimiento de la normativa vigente.
Que las instalaciones consideradas en la presente resolución por sus características deben encuadrarse dentro de los alcances de la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por lo tanto sujetas a los controles emanados de dicha resolución, con una frecuencia acorde a las condiciones de seguridad de este tipo de instalaciones.
Que a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa que se instrumenta, la Autoridad de Aplicación o en quién ésta designe delegando esta función, realizará las inspecciones que correspondieren.
Que dado el marco normativo que se ordena, y en beneficio de facilitar su cumplimiento y contribuir a la ejecución de las adecuaciones necesarias para encuadrar a los depósitos existentes en dicho marco jurídico, se hace necesario la difusión de los alcances y significado de su contenido en materia preventiva, por parte del resto de los operadores de la industria.
Que en pos de alcanzar el total cumplimiento de la normativa que se dicta, se establecerán plazos de cumplimiento, conforme las características de las disconformidades detectadas.
Que en función de un eventual incumplimiento de adaptación por las disconformidades detectadas, se aplicarán penalidades que serán definidas en una etapa posterior por la SECRETARIA DE ENERGIA, cuya instrumentación y alcance se incorporarán como Anexo a la presente resolución.
Que asimismo, en el momento de establecer las pertinentes penalidades, se considerarán los requerimientos sobre envases llenos existentes en el depósito y la responsabilidad que implica su tenencia.
Que la presente iniciativa se inscribe en el marco del "PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DEL GAS LICUADO DE PETROLEO", que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 2º del Decreto Nº 10.887 de fecha 9 de septiembre de 1960 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello;
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todas las personas que posean depósitos para almacenar microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), con una capacidad de almacenaje superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg), deben presentarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en el marco de lo dispuesto en la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, por donde se creó el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)".
Art. 2º — Los operadores referidos en el artículo precedente, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos en el ANEXO I que forma parte de la presente resolución y que constituye la norma básica para el funcionamiento de los mismos.
Art. 3º — A los efectos de ser reconocidos como operadores de la industria de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), estos últimos deben contar con las auditorías de seguridad que acrediten las condiciones de funcionamiento de la instalación, mediante la obtención del correspondiente certificado.
Art. 4º — Las auditorías indicadas en el artículo precedente, deben ser efectuadas por Empresas Auditoras de Seguridad habilitadas en los términos de la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una periodicidad de DOS (2) años.
Art. 5º — Las Empresas Auditoras de Seguridad verificarán el cumplimiento de lo establecido en el ANEXO I, estando sujetas a la aplicación de la Resolución Nº 160 de fecha 12 de abril de 1999 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Las Empresas Auditoras de Seguridad reportarán sus informes técnicos dentro de los CINCO (5) días hábiles de producidos a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, a los operadores auditados, y a las autoridades provinciales y municipales competentes, a los efectos de su notificación, evaluación e implementación de las medidas correctivas que pudieran corresponder.
Art. 6º — Las situaciones que pudieren presentarse y no estuvieren contempladas en los contenidos técnicos y de prevención descriptas en el ANEXO I, deberán obligatoriamente ser explicitadas por quienes las sobrelleven y quedarán sujetas exclusivamente a la interpretación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tendrá a su cargo efectuar modificaciones a la presente normativa con el objeto de mantener actualizadas las normas técnicas y de seguridad de los depósitos de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Art. 8º — Para las instalaciones comprendidas en la presente resolución, déjese sin efecto la normativa de la ex-empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, "NORMA PARA LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO E INSPECCION DE DEPOSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA GAS LICUADO", como así también todas aquellas notas, recomendaciones, instructivos, memorandos y cualquier otra consideración sobre la normativa que se instrumenta.
Art. 9º — Las instalaciones comprendidas en la presente resolución que a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial no cumplan con los requerimientos establecidos en la misma, tendrán un plazo para su adecuación, en concordancia con los siguientes parámetros:
a) Para aquellos depósitos, que conforme con sus características puedan permanecer en el lugar de emplazamiento en que se encuentran, tienen un plazo de hasta DOCE (12) meses para efectivizar el cumplimiento de las observaciones realizadas, priorizando la ejecución de acuerdo al orden de riesgo.
b) Para aquellos depósitos que deban trasladarse de su lugar actual de emplazamiento, tendrán un plazo de hasta VEINTICUATRO (24) meses para efectivizarlo. Sin perjuicio de ello, para permanecer en su lugar actual deben adecuar las observaciones críticas detectadas, priorizando su ejecución de acuerdo al orden de riesgo.
c) Las evaluaciones efectuadas para el encuadramiento de los depósitos conforme a los ítem a) o b), deberán ser informadas a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por las Empresas Auditoras de Seguridad intervinientes o profesionales con incumbencias en la materia matriculados en el Consejo Profesional respectivo propuestos por las empresas fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), las que serán solidariamente responsables de su desempeño.
Art. 10. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, cada Municipio tendrá la facultad de acortar los plazos estipulados en el inciso a) y b) de dicho artículo, de considerarlo conveniente.
Art. 11. — Las consideraciones y requerimientos sobre envases llenos recibidos y/o almacenados en el depósito, consignados en la normativa "Condiciones para la comercialización de gas licuado a granel o envasado en garrafas y cilindros", los controles a efectuar y las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento serán incorporadas como ANEXO I a la presente resolución.
Art. 12. — Delégase en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el ejercicio de las facultades de Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 13. — La presente norma tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO I
NORMA PARA LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO E INSPECCION DE DEPOSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) DE CAPACIDAD.
La presente norma tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de seguridad para el almacenamiento y/o comercialización de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) envasado en microgarrafas, garrafas y cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad, que deberán cumplimentar las personas que posean o instalen depósitos en todo el ámbito del Territorio Nacional.
1- CONDICIONES GENERALES.
Las personas interesadas en realizar o continuar con sus actividades de depósito para almacenamiento y/o comercialización de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) envasado y que posean establecimientos (depósitos) con una capacidad de almacenamiento de envases llenos y/o vacíos, superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000,00 Kg), deberán cumplir los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos en la presente resolución.
Dejase establecido que no podrá desarrollarse otra actividad distinta a la especificada en la presente norma en el mismo predio.
El reconocimiento de los depósitos con una capacidad de almacenaje superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg), por parte de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA no exime a la persona que posea el depósito del cumplimiento de las tramitaciones Nacionales, Provinciales o Municipales que correspondan.
Las gestiones correspondientes a la verificación técnica (certificado de aptitud técnica y de seguridad) de los depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) con una capacidad de almacenaje superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg) se efectuarán a través de una Empresa Auditora de Seguridad, debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA, presentando a tal efecto lo siguiente:
a) Permiso extendido por la correspondiente Autoridad Municipal de la zona de influencia en el que expresamente se autorice a realizar dicha actividad, donde constarán los datos catastrales y nombre de la persona propietaria a favor de la cual se otorga el permiso, capacidad de almacenamiento en toneladas de producto, y constancia de que las obras deberán ejecutarse de acuerdo a los requerimientos de la presente norma. Toda vez que cambie la situación original se deberá presentar el proyecto de modificación.
Esta condición es previa y excluyente para el análisis del proyecto.
b) Proyecto de depósito, indicando la ubicación geográfica, capacidad de almacenamiento en toneladas y memoria descriptiva en la que conste como mínimo:
I) Detalle de todos los elementos constitutivos del depósito, con los cálculos técnicos respectivos.
II) Características técnicas de la instalación eléctrica (detallando iluminación, puesta a tierra, tipo de artefactos, interruptores, controles, etc.)
III) Características técnicas de la instalación edilicia (detallando tipo de tinglado, plataforma, materiales empleados en su construcción, obras civiles, instalaciones sanitarias, desagües, ventilaciones, etc.)
IV) Características técnicas de los elementos de seguridad (detallando matafuegos, red de incendio, carteles, protecciones contra impactos, arrestallamas, controles, detectores y alarmas, etc.)
c) Plano de obra definitivo: La persona propietaria presentará el plano definitivo conforme a obra, refrendado por su titular y director técnico de la obra.
d) Nómina del personal responsable para recibir al inspector actuante y horario de actividad del depósito.
e) Cobertura de riesgo: Todo depósito deberá asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las tareas que lleva a cabo, contratando un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad. Será responsabilidad de cada persona propietaria mantener las pólizas en vigencia y permanentemente actualizadas. Los mismos serán exhibidos por la persona propietaria a requerimiento de la SECRETARIA DE ENERGIA o de quien ésta autorice.
1.1 Aprobación e inspecciones:
La Empresa Auditora de Seguridad verificará que todo lo requerido esté incorporado al legajo y que el proyecto cumpla con los requerimientos técnicos y de seguridad que indican las normativas correspondientes.
Si al finalizar la obra la Empresa Auditora de Seguridad juzgara que no han sido satisfechos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la certificación definitiva, señalará a la persona propietaria cuáles son los puntos que se apartan de lo establecido.
La persona propietaria será la responsable de efectuar, en los plazos que se establezcan, las adecuaciones correspondientes.
Si se implementan las medidas correctivas necesarias para cumplimentar los requisitos, dentro del plazo establecido, la Empresa Auditora de Seguridad, inspeccionará las correcciones observadas oportunamente.
Cumplimentados los requisitos solicitados, y de corresponder extenderá el certificado de aptitud técnica y de seguridad por el período de validez establecido, que mantendrá su vigencia mientras se mantengan las condiciones originales del conjunto de la instalación, reservándose la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA realizar los controles que estime necesarios.
1.2. Certificado de aptitud técnica y de seguridad:
Para la confección del certificado de aptitud técnica y de seguridad bianual de depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) se cumplirá con las exigencias establecidas en la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGIA y lo establecido en la presente norma. Cumplimentado lo dispuesto, la Empresa Auditora de Seguridad emitirá el certificado correspondiente, el original se entregará a la persona propietaria, con copias certificadas a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, a las autoridades provinciales y municipales competentes a los efectos de su notificación, evaluación e implementación, previo haber remitido a éstas, copia del protocolo de auditoría utilizado e informe técnico adicional; mientras otra copia quedará en su poder.
1.2.1 El modelo de certificado es el que figura como Adjunto 1.
1.2.2 Una vez cumplimentados todos los requisitos establecidos en la presente resolución, el período de validez y vigencia del certificado emitido por la Empresa Auditora de Seguridad, será de DOS (2) años.
1.2.3 Durante el período de validez del certificado, la persona propietaria deberá informar a la Empresa Auditora de Seguridad cualquier modificación en la zona de almacenamiento, ampliaciones u otras obras que modifiquen las condiciones de seguridad o que disminuyan las distancias de seguridad en la instalación del depósito, para su análisis y de corresponder, emitir una nueva certificación.
1.2.4 El certificado de aptitud técnica y de seguridad debe mantener vigencia durante el período de funcionamiento del depósito.
1.2.5 Renovación de certificación:
Previo al vencimiento del período de validez del certificado de aptitud técnica y de seguridad, la persona propietaria, deberá presentar una nueva solicitud de certificación debiendo incluir el legajo de antecedentes respectivos.
1.2.6 Renovación de titularidad:
El cambio de titular de un depósito se deberá gestionar en cumplimiento con lo normado en las condiciones generales del presente anexo, con un mínimo de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha en que se concretará.
1.3 Incumplimiento de realización de auditorías:
El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en las condiciones generales del presente anexo, como también la falta de ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la extinción del reconocimiento del depósito por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, sin perjuicio de las penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar.
1.3.1 El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a comunicar lo actuado a las autoridades provinciales y/o municipales que correspondan en función de la jurisdicción, a fin de tomar las medidas pertinentes en concordancia con los informes presentados, informando asimismo de la situación a las Empresas Fraccionadoras y al resto de la cadena de comercialización, para evitar la provisión del producto y comunicando lo actuado a las Cámaras correspondientes.
1.4 Legajo Técnico:
El Legajo Técnico del depósito debe confeccionarse y mantenerse actualizado, rubricado por la Empresa Auditora de Seguridad, para ser exhibido ante el requerimiento de las inspecciones que lo exijan. El mismo estará conformado como mínimo por:
1.4.1 Plano general del depósito con indicación de todas las instalaciones.
1.4.2 Plano general con indicación de las distancias de seguridad, ubicación de matafuegos, cartelera de prevención, señalización de ingresos y egresos, sistema contra incendio y todo otro dispositivo y sistema de seguridad que se implemente.
1.4.3 Lo indicado en los incisos "a", "b", "bI", "bII", "bIII", "bIV", y "c".
1.5 Mantenimiento:
La persona operadora, será responsable del mantenimiento de las instalaciones del depósito, durante el período de vigencia.
1.6 Categorización de depósitos:
1.6.1 Los depósitos se categorizarán según la capacidad de almacenamiento que contienen la totalidad de los envases (llenos y/o vacíos) de la siguiente forma:
1.6.1.1 Categoría I: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada, están comprendido en un rango superior a UNO (1) a TRES (3) toneladas de producto.
1.6.1.2 Categoría II: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada, está comprendido en un rango superior a TRES (3) toneladas a DIEZ (10) toneladas de producto.
1.6.1.3 Categoría III: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada, está comprendido en un rango superior a DIEZ (10) toneladas a CINCUENTA (50) toneladas de producto.
1.6.1.4 Categoría IV: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada, está comprendido en un rango superior a CINCUENTA (50) toneladas a CIEN (100) toneladas de producto.
1.6.1.5 Categoría V: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada, está comprendido en un rango superior a CIEN (100) toneladas a QUINIENTAS (500) toneladas de producto.
1.6.1.6 Categoría VI: Aquéllos cuya capacidad de almacenaje declarada, supera las QUINIENTAS (500) toneladas de producto.
1.6.1.7 Los camiones que se encuentren dentro del depósito en operaciones de carga o descarga, no incrementan la capacidad ni la categorización del mismo.
Estas categorizaciones tendrán relación directa con las distancias de seguridad a cumplir, conforme se indican en las Tablas 1 y 2 del presente anexo y a las distintas condiciones de seguridad que deben cumplir conforme a ello.
2 UBICACION DEL DEPOSITO:
El emplazamiento del depósito está condicionado a lo dispuesto en el inciso "a" del ítem 1 CONDICIONES GENERALES del presente anexo, con buenos caminos de accesos que no impidan o dificulten la asistencia de ayuda externa, como así tampoco la evacuación del predio en caso de emergencias.
El almacenamiento de envases no podrá hacerse en locales de más de UNA (1) planta, ni bajo o sobre otros locales o viviendas, tampoco en forma subterránea (por debajo del nivel de suelo).
A los efectos del cálculo de capacidad de almacenamiento se consideran las condiciones normadas en el punto 9 del presente anexo, según corresponda. La superficie a considerar será la realmente afectada a dicho fin.
2.1 Distancias de seguridad
Las distancias de seguridad sin medidas de prevención complementarias a distintos referentes, son las que se indican en las Tablas 1 y 2, expresadas en metros y comprenden almacenamientos superiores a UNA (1) tonelada hasta valores superiores a las QUINIENTAS (500) toneladas, clasificados en categorías según su capacidad de almacenaje (envases llenos y vacíos), conforme se consignan en las citadas tablas.
2.1.1 Distancias de seguridad a referentes externos al predio del depósito

2.1.3 Medidas de seguridad adicionales
Cuando se introduzcan medidas de seguridad adicionales, las distancias tabuladas podrán reducirse. Para dicha evaluación, se considerará lo establecido en el ANEXO VII del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El proyecto deberá contar con la intervención de una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA, quien solicitará conformidad ante la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.
2.1.4 Líneas de Media y Alta Tensión
Deberán mantenerse las distancias de seguridad fijadas por la Autoridad de Aplicación que corresponda.
Las localizaciones bajo riesgo, en ninguna circunstancia podrán ser atravesadas por conductores de Media y Alta Tensión.
3 CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CONSTRUCCIONES.
3.1 Area para almacenamiento de envases:
3.1.1 Paredes y techo: En el caso de poseer paredes y techos deberán ser de material no combustible. Se permitirá que estos locales dispongan de hasta TRES (3) lados cerrados. Cada lado cerrado deberá poseer en la parte superior e inferior una ventilación equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del largo del lado y una altura no inferior a CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m).
3.1.2 Piso: El material de los pisos deberá ser de una composición que no genere chispas, su textura será homogénea y plana no deslizante para evitar resbalones, con los declives necesarios para evitar acumulación de agua de lluvia debajo de los envases.
No serán permitidos los pisos de tierra o material agresivo para el metal del recipiente.
En el caso de plataformas elevadas, los lados de atraque de los camiones deberán ser protegidos con paragolpes de madera dura u otro elemento antichispa.
El espacio entre el piso de la plataforma y el nivel de suelo deberá ser perfectamente ventilado a los cuatro vientos o bien rellenado con tierra o cascotes, u otros materiales no combustibles, no permitiéndose en ningún caso circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio entre el piso y nivel de del suelo libre.
En el caso de almacenaje no palletizado a nivel de terreno, deberán demarcarse en todo su perímetro por medio de mojones o barandas. Los lados de atraque para vehículos deberán poseer paragolpes de madera dura u otro material antichispas.
3.2 Playa de maniobras y caminos internos.
El material utilizado será de hormigón armado, hormigón simple, piedra apisonada, carpeta asfáltica u otro material de similares características, de resistencia tal que soporte el peso de los automotores cargados.
El ancho de los caminos deberá posibilitar el tránsito del vehículo sin inconveniente u obstáculo. La playa de maniobras tendrá una amplitud que permita posibilitar las maniobras vehiculares con el menor cambio de direcciones posibles.
Deberá tener demarcaciones horizontales y señalización vertical que brinde al conductor la información necesaria para moverse en la zona.
3.3 Locales auxiliares.
Los locales que se construyan dentro del área del depósito deberán ser de material incombustible, estarán emplazados a nivel del suelo, no permitiendo desniveles por debajo del suelo (sótanos).
El ingreso / egreso a éstos estará ubicado en posición no enfrentada al lugar de almacenamiento, las puertas de acceso abrirán hacia afuera.
4 CERCADO.
4.1 Cerramientos.
4.1.1 El perimetral del depósito en zonas suburbanas podrá ser cercado con alambre tejido tipo industrial, de DOS (2) metros de altura mínimo, al igual que los portones de acceso, siempre y cuando no cuenten con edificaciones linderas adyacentes, en cuyo caso seguirá los lineamientos según 4.1.2 del presente anexo.
4.1.2 Los depósitos existentes ubicados en zonas urbanas o densamente pobladas, los cercos de los depósitos se ajustaran a la condición S2 del Anexo VII – Decreto Nº 351/79 es decir cualquiera sea la ubicación del edificio, el predio deberá cercarse (salvo las aberturas exteriores de comunicación), con un muro de TRES METROS (3,00 m) de altura mínimo y CERO COMA TREINTA METROS (0,30 m) de espesor en albañilería de ladrillos macizos o CERO COMA CERO OCHO METROS (0,08 m) de espesor en hormigón.
5 INSTALACIONES ELECTRICAS.
5.1 Requisitos generales.
Las instalaciones y equipos eléctricos de los depósitos, deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o bienes, en concordancia con el ANEXO VI del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587.
Las instalaciones eléctricas comprendidas dentro del área delimitadas por las distancias de seguridad, deberán cumplir las condiciones "a prueba de explosión" (APE) conforme a lo establecido en la Norma ex-GAS DEL ESTADO GE Nº 1-112 "Norma para el Proyecto, Construcción y Operación de plantas de Almacenamiento de GLP".
Para la protección de las personas contra riesgos de contacto, las instalaciones eléctricas deben contar con interruptores y cortacircuitos que saquen de servicio la instalación ante la producción de anomalías.
Los materiales que se utilicen en las instalaciones eléctricas, cumplirán con las exigencias de las normas técnicas correspondientes.
Las características constructivas de las instalaciones eléctricas en áreas no peligrosas deberán responder a lo exigido en la Normas de Seguridad de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
Los equipos y/o artefactos que sean utilizados en zonas clasificadas peligrosas, deberán responder a las especificaciones de normas nacionales o internacionales.
Los conductores eléctricos deberán estar contenidos en bandejas porta cables o en cañerías con las sujeciones acordes a las dimensiones y recorrido del mismo.
Los lugares destinados al estacionamiento de vehículos cargados con envases no podrán ser cruzados por cables eléctricos aéreos sueltos.
5.2 Iluminación.
La iluminación en los distintos sectores del depósito deberá cumplir con lo normado en el Capítulo 12 del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587.
Los valores mínimos de nivel lumínico a considerar en los lugares de operación y tránsito serán:


Tipo de local / Area (lux)






















Valores mínimos

 

 

Inmediaciones de almacenamiento

50 lux

Perímetro de Depósito

15 lux

Playa de maniobras – control

200 lux

Zona de circulación

50 lux

Zona operativa

200 lux


Los valores indicados serán medidos a nivel del plano de trabajo.
6 PUESTA A TIERRA.
6.1 Condiciones.
Todos los generadores, transformadores, motores, tableros de comando poseerán puestas a tierra, como asimismo las estructuras metálicas que puedan entrar en contacto con conductores eléctricos, mediante cables, terminales y jabalinas. La sección de los cables de puesta a tierra será acorde a la potencia de los equipos.
En plataformas con estructura metálica donde se depositen envases, se instalará una puesta a tierra cada DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2) de superficie cubierta o fracción, como mínimo se instalarán DOS (2) puesta a tierra.
La resistencia entre jabalina y tierra de todo lo consignado precedentemente que correspondan al área de almacenamiento de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), no deberá ser mayor a CINCO (5) Ohms.
Todas las estructuras metálicas (plataformas, tinglados, mástiles, tanques de agua elevados, etc.), deberán poseer puesta a tierra, en forma independiente de la puesta a tierra de las instalaciones eléctricas.
Los sistemas de puesta a tierra deberán ser construidos conforme a normas NFPA, NEC, VDE, IRAM u otra nacional o internacionalmente reconocida o recomendada por el fabricante para su uso.
La parte superior de la boca de inspección quedará elevada CERO COMA CERO CINCO METROS (0,05 m) como mínimo sobre el nivel del piso y poseerá tapa de protección, debidamente señalizada y ubicadas de tal forma que permitan ser controladas. Debiendo asimismo verificarse una perfecta continuidad eléctrica en todo el conjunto (sistema de puesta a tierra) desde cualquier punto del elemento a proteger.
Todas las columnas de iluminación comprendidas dentro del área, delimitadas por las distancias de seguridad, deberán tener su puesta a tierra.
Para aquéllas que se encuentren fuera de esa área y su altura sobrepase el SIETE COMA CINCO (7,5) metros, se adoptará igual criterio.
El área de seguridad está relacionada con las distancias mínimas requeridas en Tablas 1 y 2.
Deberá llevarse un registro con controles anuales de las puestas a tierra.
7 PROTECCION CONTRA INCENDIO.
7.1 Requisitos.
Todo depósito deberá disponer de extintores manuales conforme a la carga de fuego existente, debiendo contar como mínimo con UNA (1) unidad de Polvo Químico Seco Triclase de DIEZ KILOGRAMOS (10,00 Kg) por cada CIEN METROS CUADRADOS (100,00 m2) de superficie del depósito, como mínimo existirán DOS (2) unidades.
La máxima distancia a recorrer hasta el extintor será de QUINCE METROS (15,00) metros.
Además, a partir de VEINTE TONELADAS (20,00 TN) de producto se dispondrá como mínimo de UN (1) extintor rodante (carro) de Polvo Químico Seco (PQS) Triclase de SETENTA KILOGRAMOS (70,00 Kg).
Los dispositivos y sistemas contra incendio, extintores portátiles (manuales y rodantes) y todos los elementos accesorios que deben utilizarse, deberán estar en perfectas condiciones de uso y en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades calculadas y cumplir con las especificaciones de las Normas IRAM de aplicación.
Los extintores rodantes estarán ubicados sobre un piso que permita su fácil desplazamiento para el acceso a posibles focos de siniestro.
Aquellos extintores manuales y rodantes ubicados a la intemperie serán colocados dentro de casetas protectoras adecuadas u otra cobertura que no impida el pronto accionamiento de éstos.
El mantenimiento, control y ensayo periódico de los extintores se deberá realizar de acuerdo a la Norma IRAM 3517-2, siendo de aplicación las Normas IRAM 3523 y 3550 para los de polvo químico seco, la IRAM 3509 para los de anhídrido carbónico y la IRAM 3525 para los de agua bajo presión.
En caso de que el depósito posea red contra incendio, las zonas de almacenamiento de envases contarán con un sistema de rociado calculado de forma tal que brinde una total cobertura de refrigeración en toda la superficie cubierta cuyo rendimiento de caudal de agua no será inferior a DOS (2) litros por minuto por metro cuadrado de superficie de almacenamiento cubierto.
Los depósitos con capacidad de almacenaje igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) toneladas, deberán contar con un sistema de agua contra incendio.
7.2 Rol de incendio:
La persona propietaria confeccionará un rol de incendio, estará impreso y colocado a la vista. El personal del depósito deberá saber como actuar ante emergencias.
Se procederá periódicamente a efectuar simulacros de incendio y primeros auxilios de acuerdo al rol existente, no menos de DOS (2) veces en el año, debiendo documentarse la actividad.
En el depósito deberá existir por lo menos UN (1) botiquín de primeros auxilios, localizado en un lugar de fácil acceso dentro del predio, protegido de las acciones climáticas.
Se arbitrarán los medios necesarios para que los cuerpos de bomberos de la zona de influencia conozcan el depósito y con qué elementos cuenta para conjurar un siniestro.
La empresa deberá disponer de un sistema de comunicación que le permita en casos de emergencias efectuar llamadas para ayuda externa, disponiendo en lugar visible una cartilla con los teléfonos de auxilio (Bomberos, Policía, Defensa Civil, Hospitales, etc.)
8 CARTELES, SEÑALES Y COLORES DE SEGURIDAD
8.1 Condiciones generales.
Los depósitos de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) contarán con carteles de seguridad, cuyos textos indicarán "PROHIBIDO FUMAR", "PROHIBIDO ENCENDER FUEGO", "PELIGRO INFLAMABLE", "PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS AJENAS A LAS ACTIVIDADES DEL DEPOSITO".
En zona de circulación de vehículos además, se colocará los carteles "VELOCIDAD MAXIMA 5 Km/ h", "NO TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS COLOCADO".
Estarán ubicados de forma tal que permita rápida visualización y en los lugares y/o sectores que merezcan ese tipo de prevención.
Las letras de los carteles, deberán tener una altura tal que permita su visión a DIEZ METROS (10,00 m) de distancia, sobre fondo amarillo. El tamaño y características de la señalización cumplirá con lo dispuesto en la Norma IRAM 10.005 parte I y II.
Deberá estar además, en lugar visible, un cartel de aviso, con los números telefónicos de emergencia (Bomberos, Policía, Hospital, etc.).
Los colores de seguridad a utilizar para la identificación en carteles, sectores de trabajo, cañerías y objetos serán los establecidos por las Normas IRAM 10.005; 2.507; y la normativa de colores de seguridad para la identificación de cañerías y la demarcación de lugares de trabajo establecidas en la reglamentación ex Gas del Estado GE Nº 1 – 123 "Norma de Colores de Seguridad para Instalaciones y Lugares de Trabajo".
Las partes de máquinas y demás elementos de la instalación industrial, así como el edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no dé lugar a confusiones.
Las señalizaciones y demarcaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad, como asimismo las delimitaciones y prohibiciones de paso.
En el caso de existir calles internas deberán estar demarcadas al igual que las sendas peatonales o pasillos de paso.
9 ALMACENAMIENTO DE ENVASES
Los envases dentro del depósito deberán ser almacenados de acuerdo a lo normado en 9.1, 9.2 y 9.3 del presente anexo. Cada DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 m2) de superficie de estiba se deberá prever corredores centrales en sentido longitudinal y trasversal con acceso a los caminos internos, que permitan para almacenamientos situados al nivel del piso el tránsito de vehículos de actuación para casos de emergencia y para aquellos almacenamientos con palletizados que estén al nivel del piso o plataforma, los corredores deben permitir la circulación de autoelevadores que faciliten el movimiento de envases.
Para el caso de almacenamientos al aire libre, los envases quedarán protegidos de los rayos del sol y el almacenamiento debe cumplir los mismos requerimientos establecidos precedentemente.
9.1 Almacenamiento de cilindros.
Los cilindros se acopiarán sólo en las zonas destinadas para este fin. No se permitirá su almacenamiento sobre pisos de tierra o de material agresivo para el metal del recipiente.
Los cilindros se depositarán únicamente en posición vertical apoyados en su aro base, tangentes con sus contiguos y se dispondrán en UN (1) solo nivel.
Los almacenamientos de cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad se harán en lotes de no más de CINCUENTA Y CUATRO (54) unidades y en los de TREINTA KILOGRAMOS (30 kg) de capacidad, las unidades del lote no deben superar OCHENTA Y UNO (81), dejando para ambos casos pasillos de circulación de no menos de CERO COMA SESENTA METROS (0,60 m), entre lotes, que permitirán circundar el borde de todos los lotes, para facilitar el movimiento operativo normal y no entorpecer el acceso a los matafuegos. Asimismo en cada lote, la longitud del lado mayor será inferior a CINCO METROS (5,00 m).
Por cada TRESCIENTAS TONELADAS (300,00 tn.) de producto envasado en cilindros, estibados de acuerdo a lo normado en el párrafo precedente, deberá contar con calles perimetrales o pasillos en todo el contorno según corresponda, para permitir la movilidad de vehículos para actuación en emergencia y/o el movimiento de envases.
En el almacenamiento se prestará especial atención a la protección de las válvulas de los cilindros, contra golpes u otros deterioros que puedan afectar su buen funcionamiento, para ello deberán poseer el casquete protector debidamente roscado en la brida del cilindro en aquéllos que no posean aro protector.
9.2 Almacenamiento de garrafas.
Las garrafas se almacenarán sólo en las zonas destinadas para este fin. No se permitirá su almacenamiento sobre pisos de tierra o de material agresivo para el metal del recipiente.
Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical apoyados en su aro base tangentes con sus contiguos.
Se podrán acopiar superpuestas, en lotes de hasta DOS (2) camadas de altura para garrafas de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) de capacidad y en lotes de hasta TRES (3) envases de altura, para garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad, en ambos casos los lotes no deben superar los CIENTO OCHENTA (180) envases, dejando pasillos de circulación de no menos de CERO COMA SESENTA METROS (0,60 m) entre lotes, permitiendo circundar el borde de todos los lotes, para facilitar el movimiento operativo normal y no entorpecer el acceso a los matafuegos. Asimismo en cada lote, la longitud del lado mayor será inferior a CINCO METROS (5,00 m).
Por cada TRESCIENTAS TONELADAS (300,00 tn.) de producto envasado en garrafas, estibadas de acuerdo a lo normado en el párrafo precedente, deberá contar con calles perimetrales o pasillos en todo el contorno según corresponda, para permitir la movilidad de vehículos para actuación en emergencia y/o el movimiento de envases.
En el almacenamiento se prestará especial atención a la protección de las válvulas de las garrafas, contra golpes u otros deterioros que puedan afectar su buen funcionamiento debiéndose controlar el buen estado del aro protector. El estibado se realizará de forma tal que no haya contacto entre la válvula del recipiente inferior con el fondo o aro base del superior.
9.3 Almacenamiento de microgarrafas.
Las microgarrafas se almacenarán sólo en las zonas destinadas para este fin.
Para su almacenaje se utilizarán contenedores (tarimas, estantes ("rack"), pallets o repisas adicionales) de material que no genere chispas, adecuados al tamaño del recipiente y de fácil manipuleo, de forma tal que eviten el contacto del fondo del recipiente con la válvula del inmediato inferior o efectos de aplastamiento, depositándose únicamente en posición vertical sobre sus bases.
Cada uno de los lotes de almacenamiento ocupará una superficie que no superará los SEIS METROS CUADRADOS (6,00 m2) y estarán separados entre sí por espacios para circulación de CERO COMA SESENTA METROS (0,60 m) de ancho. La altura de apilamiento no deberá superar UNO CON CINCUENTA METROS (1,50 m). No se permitirá su almacenamiento sobre pisos de tierra o de material agresivo para el metal del recipiente.
En caso de palletizado, para el apilado de envases se tendrá en cuenta lo consignado en el punto 9.4.
No se almacenarán superpuestas microgarrafas sobre garrafas y/o cilindros.
9.4 Almacenamiento palletizado
Para el caso de almacenamiento palletizado, deberá tenerse en cuenta la resistencia de la estructura soporte de cada pallet, sus dimensiones y el alcance máximo del mecanismo de izaje del autoelevador (alzada), que serán los condicionantes de la altura de la pila, debiendo constituir una configuración de equilibrio estable. Las pilas deberán tener una separación suficiente que permita operar sin dificultad al móvil que se utilice y poseer pasillos de circulación que permita el desplazamiento y la maniobrabilidad sin generar riesgos para la seguridad.
Para el caso de almacenamiento a nivel de terreno, deberá demarcarse en todo su perímetro la zona de estibaje, debiendo colocarse en los extremos donde no maniobre el autoelevador, mojones o barandas que protejan los pallets contra impactos de los vehículos que operan en la carga/descarga.
10 PROHIBICIONES GENERALES.
En los depósitos destinados al almacenamiento de envases para contener GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), llenos y/o vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45,00 Kg) de capacidad NO ESTA PERMITIDO:
a) Efectuar fuegos o trabajos que involucren riesgo de incendio sin contar con un permiso de trabajo en caliente y sin la supervisión de personal competente o sin haber adoptado las prevenciones necesarias dentro de la zona de almacenamiento o periféricos dentro del predio.
b) Tener anafes, estufas, calentadores, faroles y otro artefacto a llama abierta dentro de la zona de seguridad.
c) Usar linternas comunes en zonas de seguridad.
d) Efectuar reparaciones de automotores dentro de la zona de seguridad.
e) Fumar dentro del área de los depósitos o en la zona de almacenaje.
f) Acceder con automotores a la zona de seguridad, sin que posean su correspondiente arrestallamas, según "plano tipo" (Croquis 1 del presente anexo), colocado en el caño de escape, debiendo estar éste último, sin roturas en toda su longitud.
g) Almacenar dentro del área de seguridad del depósito, otro tipo de materiales, sustancias, elementos y/o productos combustibles e inflamables fuera de norma.
h) Depositar envases sobre tierra o material agresivo para el metal del recipiente.
i) Obstaculizar los caminos internos de manera tal, que impidan usarse como salidas de emergencia, así como también impedir el paso de los elementos móviles de seguridad.
j) Almacenar envases llenos y/o vacíos en posición horizontal.
k) Utilizar vehículos y/o acoplados como almacenamiento permanente.
En los depósitos NO SE PODRA REALIZAR el fraccionamiento o transferencia de producto (gas licuado de petróleo) entre envases de cualquier tipo.
Esta operación, sólo se podrá efectuar en las plantas de fraccionamiento habilitadas por la SECRETARIA DE ENERGIA.
11. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Además de las exigencias de la presente resolución, en lo que sea de aplicación, servicios de higiene y seguridad, instalaciones sanitarias, protección personal, primeros auxilios, contaminación, ruidos, protección ambiental, etc. se deberá dar cumplimiento a la Ley Nº 19.587 y su Decreto Reglamentario Nº 351/79 y modificatorios como así otra legislación nacional, provincial o municipal que por su jurisdicción sea de aplicación.
12. VEHICULOS PARA TRANSPORTE DE ENVASES
Los vehículos utilizados para el transporte de gas licuado envasado en recipientes de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad, deben cumplimentar lo normado en las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rijan en la materia.
Para el ingreso dentro de la zona de seguridad del depósito, los vehículos deberán tener colocado el correspondiente arrestallamas cuyas características se especifican en el Croquis 1 del presente anexo.
13. CARGA Y DESCARGA DE ENVASES
La operación de carga y descarga de envases debe efectuarse adoptándose las prevenciones y medidas de seguridad necesarias para que no se produzcan accidentes, evitando fundamentalmente que los mismos sean arrojados libremente contra el suelo.
14. VIGILANCIA
Cada depósito establecerá los sistemas de control necesarios para preservar la seguridad de la locación. El vigilador deberá estar capacitado para atender una emergencia y disponer de los números telefónicos de las entidades de atención primaria (bomberos, policía, etc.)
Croquis 1
Plano tipo: arrestallamas para caño de escapes de automotores

CERTIFICADO DE APTITUD DE DEPOSITO PARA GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO
Certificado Nº:

Conforme Resolución Secretaría de Energía Nº /2003, sobre Norma de Seguridad para la Instalación, Funcionamiento e Inspección de Depósitos de Microgarrafas, Garrafas y Cilindros de GLP. y Resolución Secretaría de Energía Nº 404/94.


Auditor







Gerente Técnico (O el que corresponda)

(Aclarar Nombre y Apellido)

(Aclarar Nombre y Apellido)


 
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE ENERGIA
Resolución SE Nº 709/2004
Se hace saber que respecto a la citada Resolución, publicada en el Boletín Oficial Nº 30.438, de fecha 8 de julio de 2004, se omitió el siguiente texto: UNA (1) foja correspondiente al Punto 1 - CONDICIONES GENERALES.-; de la 2° a la 6° línea del Párrafo Tercero; el Cuarto Párrafo completo; el Inciso a), b) y la Primera línea del Apartado I.
ANEXO I
superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg), por parte de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA no exime a la persona que posea el depósito del cumplimiento de las tramitaciones Nacionales, Provinciales o Municipales que correspondan.
Las gestiones correspondientes a la verificación técnica (certificado de aptitud técnica y de seguridad) de los depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) con una capacidad de almacenaje superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg) se efectuarán a través de una Empresa Auditora de Seguridad, debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA, presentando a tal efecto lo siguiente:
a) Permiso extendido por la correspondiente Autoridad Municipal de la zona de influencia en el que expresamente se autorice a realizar dicha actividad, donde constarán los datos catastrales y nombre de la persona propietaria a favor de la cual se otorga el permiso, capacidad de almacenamiento en toneladas de producto, y constancia de que las obras deberán ejecutarse de acuerdo a los requerimientos de la presente norma. Toda vez que cambie la situación original se deberá presentar el proyecto de modificación.
Esta condición es previa y excluyente para el análisis del proyecto.
b) Proyecto de depósito, indicando la ubicación geográfica, capacidad de almacenamiento en toneladas y memoria descriptiva en la que conste como mínimo:
I) Detalle de todos los elementos constitutivos del depósito, con los cálculos técnicos.
e. 3/8 N° 454.549 v. 3/8/2004

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