Secretaría de Energía
GAS NATURAL
Resolución 882/2005
Establécese que todos aquellos obligados a informar, acorde a la normativa para la "Réplica de Información de Despacho", deberán mantener registros actualizados de sus instrumentos de contratación de venta de gas natural, a los efectos de poder ingresar su producto en los puntos de ingreso de los sistemas de transporte de gas natural licenciados y confeccionados, o de distribución, cuando éstos estén conectados directamente a los sistemas de producción o provisión del fluido.
Bs. As., 15/7/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0272835/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, Disposición Nº 116 de fecha 29 de noviembre de 2004 y Disposición Nº 260 de fecha 25 de abril de 2005 ambas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 se creó el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) asignándole la función esencial de transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria del gas natural, y coordinar en forma centralizada y exclusiva todas las transacciones vinculadas a los mercados de plazo diario o inmediato (mercados Spot), de gas natural y a los mercados secundarios de transporte y de distribución de gas natural.
Que en virtud de las disposiciones del mencionado Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tiene a su cargo emitir las normas de tipo regulatorio para asegurar el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), las que deberán garantizar la transparencia tanto del despacho de gas como de los mercados de compra y venta de gas, transporte y distribución, así como la conformación de precios eficientes logrados por la interacción de la oferta y la demanda de gas.
Que el Artículo 11 del decreto mencionado, dispone que la SECRETARIA DE ENERGIA, podrá delegar o transferir a la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, o a la entidad de características equivalentes con la cual se establecieren los acuerdos pertinentes, o en su defecto, en la sociedad que se constituya para tal fin, la administración financiera y comercial de las transacciones que se concreten en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
Que en el mismo sentido continúa prescribiendo que en uso de las facultades delegadas o transferidas por la SECRETARIA DE ENERGIA y en cumplimiento de las disposiciones pertinentes emanadas de esa Autoridad, el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) dispondrá y ejecutará las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones que a continuación por el mismo artículo se establece.
Que conforme lo expresado en los considerandos precedentes y atendiendo lo establecido en el inciso k) del Artículo en cuestión, el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) deberá aplicar las condiciones que, la SECRETARIA DE ENERGIA determine que deberá cumplir cualquier instrumento contractual que deba ser presentado así como la periodicidad de presentación de los mismos, de modo tal de poder precisar con exactitud qué tipo de transacciones deben concretarse en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), y cuales podrán pactarse libremente en otro ámbito de negociación que las partes elijan.
Que en virtud de las mandas estipuladas en el decreto mencionado, se dictó la Resolución Nº 1146 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 9 de noviembre de 2004, la que en su Artículo 1º dispone "Dar a conocimiento público el ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS suscripto con fecha 7 de octubre de 2004 entre la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (BCBA), cuya copia certificada como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución".
Que el Artículo 1º de ese ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS establece que la SECRETARIA DE ENERGIA ofrece a la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (BCBA), y ésta acepta implementar, organizar, poner en marcha y operar el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) a través de la constitución de la Sociedad Operadora, en los términos establecidos en el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, su normativa complementaria y modificatoria, y en los términos y condiciones pactadas en el mencionado Acuerdo.
Que a esos efectos, la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (BCBA) constituyó e inscribió en los registros pertinentes a la empresa MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA), la cual cuenta con los correspondientes estatutos y autoridades, cumplimentando todos los requisitos legales para iniciar sus actividades.
Que por el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 1146 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 9 de noviembre de 2004, se dispuso aprobar la normativa de información vinculada a la "Réplica de Información de Despacho", que como Anexo II forma parte integrante de la señalada medida.
Que a continuación y por el mismo artículo, se dispuso que la normativa de información vinculada a la "Réplica de Información de Despacho" será aplicable a las transportistas, distribuidoras, productores y a los demás agentes del despacho de gas.
Que la elaboración y construcción de la precitada "Normativa" se alcanzó luego de sostener reuniones de consulta con agentes del despacho de gas, a quienes se les hubo requerido el envío de información de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1146 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 9 de noviembre de 2004, y que anteriormente había sido solicitada por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a través de las Notas Nº 384 de fecha 1º de marzo de 2004 dirigida a las prestatarias del servicio de transporte de gas natural; Nº 751 de fecha 19 de abril enviada a las empresas licenciatarias del servicio de distribución de gas natural y Nº 798 de fecha 22 de abril de 2004 destinada a los productores del mismo bien.
Que acorde a las expresas disposiciones de la mencionada Resolución Nº 1146 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 9 de noviembre de 2004, esa "Normativa" ha sido actualizada en dos oportunidades, por la Disposiciones Nº 116 de fecha 29 de noviembre de 2005 y Nº 260 de fecha 25 de abril de 2005 ambas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
Que asimismo, el Artículo 5º de esa Resolución Nº 1146 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 9 de noviembre de 2004, dispuso "Aprobar el régimen de penalidades vinculadas a la normativa de información prevista en el Anexo II de la presente resolución".
Que resulta necesario proceder a reglamentar las condiciones de registración de contratos o en general, arreglos de compra-venta a término de gas natural, modificando con pautas adicionales la Normativa vigente de aplicación a la "Réplica de Información de Despacho", a fin de evitar la elusión de los mecanismos de comercialización y registración que se han dispuesto y se vayan a implementar en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
Que en esa inteligencia, es necesario establecer que el ingreso de gas a los sistema de transporte y distribución debe estar amparado por un instrumento de contratación registrado en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), el que debe reflejar los compromisos adquiridos en alguno de los mercados bajo su exclusiva administración, o bien, la contratación en el Mercado a Término de gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte o de distribución (cuando éste esté conectado directamente a sistemas de producción o provisión del fluido), ya sea ese gas producido en el país o importado.
Que los instrumentos a registrar que reflejan los compromisos adquiridos en el Mercado a Término mencionado, deben permitir al comprador nominar y recibir como máximo un determinado volumen diario, denominado Cantidad Máxima Diaria (CMD).
Que la Cantidad Máxima Diaria (CMD) deberá estar permanentemente actualizada en el registro correspondiente del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
Que ello no obsta para que, en el registro mencionado, se informe la posibilidad de nominar volúmenes inferiores a esa Cantidad Máxima Diaria (CMD), denominadas cantidades diarias programas, que a su vez también deberán ser actualizadas en el correspondiente registro del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 8º, 11 y 18 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos aquellos obligados a informar, acorde a la Normativa para la "Réplica de Información de Despacho" aprobada por la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y a sus actualizaciones, deberán mantener registros actualizados de sus instrumentos de contratación de venta de gas natural, a los efectos de poder ingresar su producto en los puntos de ingreso de los sistemas de transporte de gas natural licenciados y concesionados, o de distribución, cuando éstos estén conectados directamente a los sistemas de producción o provisión del fluido; y todo ello en el marco de las disposiciones emergentes de las Leyes Nº 24.076 y Nº 17.319.
Art. 2º — La obligación de registro de todos los instrumentos de contratación vigentes de venta de gas natural, dispuesta en el artículo precedente, deberá ser cumplimentada antes del 25 de Julio de 2005.
En adelante, y exclusivamente a los efectos previstos por la presente resolución, la fecha de puesta en marcha del sistema de negociación de gas natural en mercados "Spot", que funcionará con exclusividad en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), y bajo la administración de MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA), se denominará "fecha de inicio" y el plazo a transcurrir desde esa fecha y hasta el día 25 de Julio de 2005 se denominará "plazo inicial".
Art. 3º — Los usuarios de los sistemas de transporte y/o distribución de gas natural licenciados y concesionados, según las disposiciones emergentes de las Leyes Nº 24.076 y Nº 17.319 podrán, a partir del 29 de Julio de 2005, registrar los contratos o en general, arreglos de compra-venta de gas natural en los que resulten ser la parte compradora, si constataran que los mismos no hubiesen sido registrados en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG). Tal comprobación y eventual registración, deberá realizarse en los términos que vaya a disponer MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA), los que deberán ser publicados por esa administradora en su sitio de Internet (www.megsa.com.ar), antes del 25 de Julio de 2005.
Art. 4º — Transcurrido el "plazo inicial", las licenciatarias y concesionarias de los sistemas de transporte de gas natural, deberán abstenerse de recibir gas natural, a los efectos de su transporte y entrega, en los puntos de ingreso de los sistemas de transporte por ellas operados, cuando no hubiesen podido constatar que esos volúmenes se encuentran amparados por instrumentos de compra-venta debidamente registrados y/o autorizados expresamente en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) y/o autorizados expresamente o dispuestos por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y/o por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Tal situación será entendida cuando el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA) y/o las áreas gubernamentales indicadas no hubiesen informado a una transportista sobre la existencia de un instrumento de esas características, según lo dispuesto en la presente Resolución.
La entrega de gas desde los denominados "acuerdos OBA (Operating Balance Agreement)" en la Resolución Nº 716 de fecha 10 de septiembre de 1998 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá cumplir con las mismas prescripciones que la inyección de gas destinada a su transporte y posterior entrega en Puntos de Entrega del Sistema de Transporte.
Asimismo, esas licenciatarias y concesionarias de transporte deberán vigilar que las autorizaciones de transporte diarias realizadas a favor de los cargadores del sistema, no permitan a los mismos cargar gas natural en los correspondientes puntos de ingreso de esos sistemas, por volúmenes superiores al total de cada Cantidad Máxima Diaria (CMD) consignada en el registro de cada instrumento que ampare la compra-venta de esos volúmenes, y ello así, independientemente de si la parte compradora de esos volúmenes es un cargador o un usuario o cliente de ese cargador.
A esos efectos, y en correspondencia con las disposiciones de la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y sus modificatorias, los vendedores de gas natural que utilicen arreglos o contratos a término registrados en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), deberán consignar en sus envíos de información de confirmaciones de gas a las prestatarias de servicios de transporte o de distribución que corresponda (cuando ésta esté conectada directamente a sistemas de producción o provisión de gas natural), los respectivos códigos de identificación de cada contrato de venta de gas correspondiente a los volúmenes cuya confirmación se esté informando. Dichos códigos deben corresponder en forma exacta con aquellos incluidos en el catálogo correspondiente de la "Réplica de Información de Despacho", aprobada por la Resolución en este párrafo mencionada. La modalidad de inclusión de esos códigos en el envío de confirmaciones de gas deberá ser acordada entre los remitentes de la misma y las prestatarias de los servicios de transporte o distribución correspondientes. La omisión del código de contrato correspondiente a un volumen de gas cuya confirmación se remite, deberá ser interpretada por la prestataria de transporte o distribución correspondiente, como una confirmación por un volumen de 0 (CERO) metros cúbicos de gas natural.
Las prestatarias de servicios de transporte o de distribución conectadas directamente a sistemas de producción o provisión, podrán autorizar el transporte por volúmenes iguales a la Cantidad Máxima Diaria (CMD) de un contrato de compra - venta de gas correspondiente a volúmenes cuya confirmación se les informe, cuando el volumen confirmado exceda a esa Cantidad Máxima Diaria (CMD).
La mera comunicación, por los canales que hayan sido acordados, al cargador y a la entidad responsable de la inyección, de los volúmenes de transporte autorizados, será suficiente a los efectos de notificar la eventual diferencia entre el volumen autorizado de transporte (menor) y el confirmado por el productor o proveedor.
Art. 5º — El MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) S.A. (MEGSA), en uso de sus atribuciones correspondientes al administrador del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), emergentes de las disposiciones del Decreto Nº 180 del 13 de Febrero de 2004, deberá requerir a las prestatarias de los servicios de transporte y de distribución conectadas directamente a sistemas de producción o provisión de gas natural, que le remitan diariamente toda la información que fuere menester a los fines de controlar el cumplimiento del límite de inyección de gas natural, por parte de cualquier vendedor de gas en Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte, determinado por las Cantidades Máximas Diarias (CMD) de los contratos de compra venta de gas natural registrados en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS. Y ello así, con especial atención sobre aquellos contratos registrados que prevean la inyección de gas a más de un sistema de transporte o distribución o a cualquier otro útil para el suministro de gas natural a instalaciones habilitadas para su consumo, distintas de las pertenecientes al yacimiento donde el fluido inyectado haya sido producido.
Art. 6º — El incumplimiento de la obligación emergente del artículo precedente por parte de las prestatarias de servicios de transporte, será penado con multas equivalentes a TRES (3) veces el valor del transporte firme demandado por los volúmenes indebidamente recibidos, que se aplicarán en relación directa con la tarifa máxima de transporte vigente (o de distribución, cuando se trate de sistemas conectados directamente a sistemas de producción o provisión de gas natural) y el plazo durante el cual se hubiese verificado el incumplimiento.
Para el caso de concesionarios que no cuenten con una tarifa máxima aplicable al servicio de transporte, el concepto precedente se reemplazará por la diferencia entre el precio por metro cúbico de gas entregado y el precio de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, acorde a la información que se halle registrada en la SECRETARIA DE ENERGIA o en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; adaptando esos valores para corresponder a un precio por METRO CUBICO POR DIA (m3/día) de capacidad de transporte.
Las penalidades emergentes del presente artículo se abonarán dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificadas. La interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecutoriedad de las infracciones.
En caso de incumplimiento reiterado o único pero continuado en el tiempo, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá propiciar la caducidad de la concesión o licencia del incumplidor.
Los vendedores de gas natural obligados a informar y que no hubiesen cumplido con sus obligaciones de registración en tiempo y forma, serán pasibles del régimen sancionatorio dispuesto por la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y sus modificatorias.
Art. 7º — La práctica eventualmente detectada en algún vendedor de gas natural, consistente en la confirmación de volúmenes de gas natural nominados por algún o algunos compradores, por encima de las Cantidades Máximas Diarias (CMD) correspondientes a contratos registrados en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) en los que ese vendedor y compradores sean parte, a los efectos de inyectar esos volúmenes en sistemas de transporte o de distribución de gas natural (cuando éstos estén conectados directamente a sistemas de producción o provisión del fluido), será considerada como violatoria de la normativa de información prevista en el Anexo II de la Resolución Nº 1146 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y sus modificatorias, y por lo tanto, pasible del Régimen de Penalidades pecuniarias aprobado por el Artículo 5º de esa Resolución, en tanto ese comportamiento le resulte imputable a ese vendedor de gas natural.
La práctica eventualmente detectada en algún comprador de gas natural, consistente en la nominación de volúmenes de gas natural, por encima de la Cantidad Máxima Diaria (CMD) correspondiente a algún o algunos contratos registrados en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) en los que ese comprador sea parte, a los efectos de inyectar esos volúmenes en sistemas de transporte o de distribución de gas natural (cuando éstos estén conectados directamente a sistemas de producción o provisión del fluido), será considerada como violatoria de la normativa de información prevista en el Anexo II de la Resolución Nº 1146 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 9 de noviembre de 2004, y sus modificatorias y por lo tanto, pasible del Régimen de Penalidades pecuniarias aprobado por el Artículo 5º de esa Resolución, en tanto ese comportamiento le resulte imputable a ese comprador de gas natural. A estos efectos, se dispone que la mera suscripción de un contrato de compra de gas, obliga a ese comprador para con la mencionada normativa de información.
Art. 8º — El MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA) deberá, a diario, entregar a todas las concesionarias y licenciatarias de transporte registradas en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) una nómina actualizada de los contratos de compra-venta de gas natural "a término", registrados en la "Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes".
Dicha nómina deberá permitir a esas prestatarias identificar:
a) Código de identificación de cada contrato (correspondiente a la "Entidad de Información" EI014), asignado en la "Réplica de Información de Despacho", aprobada por la Resolución Nº 1146 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 9 de noviembre de 2004, y sus modificatorias.
b) Partes contratantes.
c) Cantidad Máxima Diaria comprometida a inyectar en cada punto de recepción del sistema de transporte.
d) Puntos de recepción del sistema de transporte que vayan a emplearse.
Esa tarea podrá ser realizada por MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA), utilizando sistemas electrónicos de comunicación de datos, o mediante el acceso de los prestatarios de servicios de transporte (o de distribución, conectados directamente a sistemas de provisión o producción de gas natural) a una página web destinada por MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA) a esos efectos. La información que sea utilizada en esas tareas, en tanto revele a las partes intervinientes en cada contrato de compra-venta de gas natural, deberá ser reservada a esas prestatarias de servicios de transporte y al MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA).
Art. 9º — Dentro de los DOS (2) días hábiles de publicada la presente, el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), SOCIEDAD ANONIMA (MEGSA) deberá dar a publicidad la presente Resolución en su sitio "web".
Art. 10. — Exclusivamente a los efectos previstos en la presente medida, entiéndase por sistemas de provisión de gas natural, a cualquier sistema cuya finalidad sea vincular a sistemas de producción, procesamiento o almacenaje de gas natural, pertenecientes a una persona distinta de la prestataria local de servicios de distribución, con los sistemas de esa prestataria de distribución.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.