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Secretaría de Energía




Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 905/2005

Establécese el valor del Coeficiente de Actualización Trimestral (Cátedra) instaurado por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.957, a los efectos del cálculo para la determinación del valor total del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

Bs. As., 15/7/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0217191/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Ley Nº 25.957, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.957, publicada en el Boletín Oficial Nº 30.540 de fecha 2 de diciembre de 2004 modificó el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 disponiendo que el recargo que constituye el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE) será afectado por la aplicación de un COEFICIENTE DE ADECUACION TRIMESTRAL (Cátedra) referido a los períodos estacionales, que toma en consideración el monto neto de la energía facturada en un trimestre por los generadores por los contratos a término y "Spot" en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que el COEFICIENTE DE ADECUACION TRIMESTRAL (Cátedra) debe determinarse a través del cociente resultante de considerar la facturación neta que efectúan los generadores por los contratos a término y "Spot" en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) dividido el total de la energía en MEGAVATIOS HORA (MWh) involucrada en esa facturación, tomando como base el trimestre de reprogramación estacional mayo/julio de 2003 y como período de ajuste el trimestre inmediato anterior al de liquidación.

Que en tanto la Ley Nº 25.957 dispone que el mecanismo precedentemente mencionado debe ser de aplicación a partir del primer trimestre posterior a su entrada en vigencia, se hace necesario también definir la primera facturación mensual que se verá afectada por el COEFICIENTE DE ACTUALIZACION TRIMESTRAL (Cátedra).

Que a los fines indicados es preciso definir con claridad la facturación computable, las energías y precios, los factores a considerar para definir el monto neto, la entidad encargada de realizar los cálculos y los demás parámetros a considerar para el cálculo periódico del COEFICIENTE DE ADECUACION TRIMESTRAL (Cátedra) y su difusión por los medios adecuados.

Que por la importancia y complejidad de la mecánica de asignación de los recursos que se recaudan a través del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE), corresponde adoptar como trimestre de evaluación el trimestre "n-2" respecto del trimestre de aplicación "n", a fin de que los valores que surgen de los respectivos DOCUMENTOS DE TRANSACCIONES ECONOMICAS (DTE) reflejen los valores definitivos de las transacciones efectuadas por los generadores por contratos a término y "Spot" en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y no resulte necesario efectuar ajustes posteriores.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA encomendó a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) la ejecución de los estudios técnicos previos necesarios para contar con la correspondiente Base de Datos así como con la metodología y procedimientos de cálculo que permitan determinar el COEFICIENTE DE ADECUACION TRIMESTRAL (Cátedra) en los plazos y oportunidades establecidos por la citada Ley Nº 25.957.

Que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) ha calculado el valor inicial del COEFICIENTE DE ADECUACION TRIMESTRAL (Cátedra) como la comparación entre el valor del cociente facturación sobre energía total correspondiente al primer trimestre de aplicación respecto de igual cociente correspondiente al trimestre de referencia mayo/julio 2003, operación cuyo resultado es de UNO COMA DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZ-MILLONESIMOS (1,2432136) y el primer valor actualizado del recargo que constituye el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE), como el producto entre el valor vigente del recargo que constituye el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE) fijado por el Artículo 1º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 333 del 30 de octubre de 2001 en TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIEZMILLONESIMOS PESOS POR KILOVATIO HORA (0,0030384 $/kWh) y el valor inicial del COEFICIENTE DE ACTUALIZACION TRIMESTRAL (CAT), operación cuyo resultado asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DIEZMILLONESIMOS PESOS POR KILOVATIO HORA (0,0037774 $/kWh), que tendrá vigencia a partir del 1º de mayo de 2005.

Que el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019 "Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar", faculta a la SECRETARIA DE ENERGIA a incrementar el gravamen establecido en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 dentro de los márgenes allí definidos con destino a remunerar en UN CENTAVO DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/kWh) efectivamente generado por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.7 del Anexo I del Decreto Nº 1597 del 9 de diciembre de 1999, reglamentario de la mencionada Ley Nº 25.019, la SECRETARIA DE ENERGIA debe fijar anualmente el monto del gravamen antes mencionado para afrontar el pago de la remuneración del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019 en función de las previsiones de variación de la generación de energía eléctrica de origen eólico con relación al año calendario inmediato anterior, cuestión que se resolverá en oportunidad de efectuar los cálculos respectivos durante el presente año.

Que es responsabilidad de esta SECRETARIA DE ENERGIA determinar la proporción de la recaudación global del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA que debe destinarse al pago de dicha remuneración y afectar el excedente al FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, conforme los porcentajes establecidos en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

Que a efectos de determinar tal proporción corresponde tener en cuenta el incremento establecido por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre de 1999, en la órbita del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, convalidada por la Ley Nº 25.401, con destino al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nº 15.336, Nº 24.065, Nº 25.019, Nº 25.957 y en el Decreto Nº 1597 del 9 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese en UNO COMA DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZ-MILLONESIMOS (1,2432136) el valor del COEFICIENTE DE ACTUALIZACION TRIMESTRAL (Cátedra) instaurado por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.957, a los efectos del cálculo para la determinación del valor total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE) que se define en el artículo siguiente.

Art. 2º — Establécese el valor total del gravamen creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065, el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, el Artículo 74 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 1º de la Ley Nº 25.957, fijando el mismo en TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DIEZMILLONESIMOS PESOS POR KILOVATIO HORA (0,0037774 $/kWh), para la facturación que se emita a partir del 1º de mayo de 2005.

Art. 3º — Mantener, dentro de lo dispuesto en el artículo precedente y a partir de la misma oportunidad a que hace referencia el mismo, el valor establecido en el Artículo 2º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 333 del 30 de octubre de 2001, con destino a solventar la remuneración establecida en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, en TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIEZ-MILLONESIMOS PESOS POR KILOVATIO HORA (0,0000384 $/kWh), hasta tanto esta SECRETARIA DE ENERGIA proceda a fijar el monto anual del gravamen correspondiente.

Art. 4º — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para que en forma trimestral incluya en la elevación de la Programación Trimestral Provisoria y de la Programación Trimestral Definitiva de cada trimestre estacional a la SECRETARIA DE ENERGIA, el valor del COEFICIENTE DE ADECUACION TRIMESTRAL (Cátedra) y el correspondiente valor actualizado del recargo que constituye el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE).

Art. 5º — Establécese que, a partir de la fecha fijada en el artículo 2º de la presente resolución, las proporciones en que habrá de distribuirse el monto efectivamente recaudado para constituir las sumas que deberán afectarse a cada uno de los fondos específicos, serán las que se especifican a continuación:

a) Del monto de la recaudación total del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE), el UNO COMA CERO DOS POR CIENTO (1,02%) concurrirá a efectos de identificar la suma que deberá asignarse al pago de la remuneración establecida en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019.

b) Sobre la recaudación total del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE), el DIECINUEVE COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (19,79%) será destinado al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.

c) Sobre la recaudación total del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE) el SETENTA Y NUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (79,19%) se destinará al FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, distribuyendo dicho monto en la proporción establecida en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

Art. 6º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

A los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 7º — Notifíquese a todos los GOBIERNOS PROVINCIALES, al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a los ENTES PROVINCIALES REGULADORES DE ENERGIA ELECTRICA y a las EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION, del dictado del presente acto.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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