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Secretaría de Energía




[b] Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 8/2006

Apruébanse las Normas Mínimas para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento para Plantas de Gas Licuado de Petróleo de bajo volumen de almacenamiento cuyo destino sea para sistemas de distribución de gas por redes. Inscripción de operadores en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo.

Bs. As., 13/1/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0393110/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 26.020 establece que los responsables de la distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán de conformidad con los derechos y obligaciones que surjan de los respectivos contratos, de la Ley Nº 24.076 y, supletoriamente en lo que se refiere a la Industria del Gas Licuado de Petróleo por la Ley Nº 26.020.

Que por ello, se hace necesario que la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.020 fije las condiciones mínimas para el diseño, construcción operación y mantenimiento de plantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de bajo volumen de almacenamiento ligadas al servicio de distribución de gas por redes instaladas en la vía pública, independientemente del número de usuarios atendidos.

Que las condiciones mínimas mencionadas en el considerando anterior serán aplicables al proyecto, construcción, operación y mantenimiento de plantas de almacenamiento, destinadas a la alimentación de sistemas de distribución de propano comercial por redes instaladas en la vía pública y cuya capacidad total de almacenamiento medido en volumen de agua no supere los CIEN METROS CUBICOS (100 m3).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 37 de la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

[b] Artículo 1º — Apruébense las Normas Mínimas para el Diseño, Construcción Operación y Mantenimiento para Plantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de bajo volumen de almacenamiento cuyo destino sea para sistemas de distribución de gas por redes, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

[b] Art. 2º — Los operadores que operen las instalaciones mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución deberán inscribirse en el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA bajo la figura de "DISTRIBUIDORES POR REDES".

[b] Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

[b] Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

NORMA PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, OPERACION Y MANTENIMIENTO PARA PLANTAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), DE BAJO VOLUMEN DE ALMACENAMIENTO CUYO DESTINO SEA PARA SISTEMAS DE DISTRIBUCION DE GAS POR REDES.

1 - CARACTERISTICAS GENERALES

1.1. PROPOSITO: El propósito del presente Anexo es fijar las condiciones mínimas para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las plantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de bajo volumen de almacenamiento ligadas al servicio de distribución de gas por redes, independientemente del número de usuarios atendidos.

1.2. ALCANCE:

1.2.1- Las disposiciones del presenten Anexo serán aplicables al proyecto, construcción, operación y mantenimiento de plantas de almacenamiento, destinadas a la alimentación de sistemas de distribución de propano comercial por redes y cuya capacidad total de almacenamiento medido en volumen de agua no supere los CIEN METROS CUBICOS (100 m3), (entendiéndose como tal a las instalaciones de los tanques de almacenamiento de GLP, descargadero de camiones tanque y tuberías hasta la acometida de entrada a vaporizadores).

1.2.2. El sistema de vaporización y regulación estará regido por la Norma del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) - NAG 155.

1.2.2.1. Aquella porción del sistema de Gas Licuado de Petróleo (GLP) aguas abajo del punto donde el Gas Licuado de Petróleo (GLP) es introducido en la red de distribución deberá responder a lo indicado en la Norma del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS NAG - 100.

1.2.3. A efectos de indicar gráficamente el límite del alcance de la Autoridad de Aplicación que intervienen en cada uno de los segmentos que forman parte en su conjunto del sistema de almacenaje – sistema de vaporización – distribución de GLP por redes se ha introducido la Figura 1 - "Croquis de planta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de bajo volumen de almacenamiento ligadas al servicio de distribución de gas por redes, independientemente del número de usuarios atendidos" que forma parte del presente anexo.

1.2.4. Las plantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) cuya capacidad de almacenamiento supere los CIEN METROS CUBICOS (100 m3), o posean tanques refrigerados o sistemas de mezclado con aire, cualquiera sea su capacidad de almacenamiento, se regirán por la norma Ex Gas del Estado "NORMA PARA EL PROYECTO, CONSTRUCCION Y OPERACION DE PLANTAS DE ALMACENAMIENTO DE GLP - GE Nº 1-112" o la que en el futuro la reemplace.

1.2.5. En estas plantas no se permitirá realizar ninguna otra actividad que no sean las indicadas en el punto 1.1. del presente Anexo.

1.2.6. Si en una planta aledaña se realizaran operaciones relacionadas con Gas Licuado de Petróleo (GLP), que no sean las referidas en el párrafo anterior, esta planta deberá ser totalmente independiente y no deberá estar interconectada a la planta construida bajo el presente Anexo.

1.2.7. Las modificaciones, cambios o renovaciones a ejecutarse en plantas de almacenamiento cuya capacidad esté incluida en los alcances del presente Anexo, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en esta resolución.

1.3. APROBACION DE INSTALACION: La aptitud técnica y de seguridad de las instalaciones de los tanques de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), descargadero de camiones tanque, tuberías y demás componentes hasta la acometida de entrada a vaporizadores que se utilicen en la construcción de la planta, deberán estar certificadas por una empresa Auditora de Seguridad habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA.

El operador deberá presentar ante la Empresa Auditora, para su análisis y certificación del proyecto, la documentación e información siguiente:

·
Plano de la planta indicando: ubicación de terreno en que instalará la planta y dirección postal de la firma, capacidad de almacenamiento inicial y prevista.

·
Permiso extendido por la correspondiente Autoridad Municipal para instalar la planta en la ubicación solicitada.

·
Memoria descriptiva en la que conste: tanques (cantidad y capacidad de cada uno de ellos, dimensiones, material empleado y sus características, método constructivo y certificado de fabricación), bombas y compresores (fabricante, modelo, capacidad, potencia, presión máxima de trabajo, certificación del material de fabricación, etc.), cañerías y accesorios (serie y características de los mismos), válvulas y elementos de seguridad y control (fabricante, modelo, presión de trabajo, material de construcción, etc.), instalaciones eléctricas (características técnicas de fuerza motriz, iluminación, tableros, controles de seguridad y alarmas)

·
Plano separados de: 1) instalación de tanques y sus fundaciones con estudio de suelo; 2) instalación general de cañerías (en proyección octogonal o isométrica) y equipos; 3) ubicación de la planta y distancias a construcciones vecinas; 4) distancias mínimas interiores, ubicación de extintores y carteles de seguridad; 5) circuitos de fuerza motriz, iluminación, control y alarmas, puestas a tierra, tendido de conductores, ubicación de tableros y esquemas unifilares de los mismos detallando características de los materiales a instalar (según IRAM 2010); 6) Tanques con ubicación de accesorios; 7) bases de apoyo del tanque, firmado por el propietario y por un profesional competente en la construcción de obras civiles; 8) altimetría del terreno de la planta y alrededores (100m.), 9) todo otro detalle que fuera necesario a efectos de clarificar la presentación.

Toda la documentación enunciada precedentemente, deberá estar rubricada por un representante del operador responsable y el Representante Técnico actuante debidamente constituido.

Todos los elementos constitutivos de las instalaciones responderán a normas o códigos reconocidos, para el servicio de GLP, y deberán estar debidamente aprobados u homologados por una Empresa Auditora de Seguridad habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA.

1.3.1. Plano de obra definitivo: Una vez realizadas las adecuaciones correspondientes, se confeccionará el plano definitivo conforme a obra, refrendado por el representante del operador responsable y el Representante Técnico actuante, con todos los datos y requerimientos necesarios de distanciamientos, diámetros de cañerías, isométricos, planos y certificación de fabricación de los tanques, etc.

1.4. LOCALIZACION: El predio será elegido de forma tal que no tenga su acceso principal sobre avenidas o calles muy transitadas, ni se deba transferir producto desde éstas.

Asimismo, deberán considerarse los siguientes factores de localización:

·
Vientos predominantes con respecto a núcleos poblacionales importantes.

·
Niveles relativos del terreno con respecto a áreas circundantes, a efectos de lograr buena ventilación y evitar inundaciones en la planta.

Cuando la planta esté localizada en zonas de clima adverso deberá tenerse en cuenta lo señalado en 3.1.6.

1.5. PERMISOS DE UBICACION: La ubicación de estas plantas de almacenamiento y vaporización deberá estar debidamente autorizada por el municipio respectivo previamente a su construcción, y cumplir con los requisitos del presente Anexo.

Con el objeto de asegurar el mantenimiento de las distancias de seguridad establecidas en la tabla 1 del apéndice A, las autoridades comunales deberán asimismo certificar la permanencia de las condiciones existentes al momento de la construcción con respecto a edificios importantes o grupos de edificios próximos al predio.

1.6. PROTECCION AMBIENTAL: Para las etapas de diseño, construcción, operación y desafectación de estas plantas, se deberá tener en cuenta las reglamentaciones nacionales, provinciales o municipales vigente en la materia, en el ámbito de localización de la planta.

1.7. CERTIFICADO DE APTITUD TECNICA Y DE SEGURIDAD: La certificación realizada por la Empresa Auditora de Seguridad tendrá una vigencia de SEIS (6) meses mientras se mantengan las condiciones que originaron dicha documentación. El operador deberá estar inscripto "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA bajo la figura de "Distribuidores por Redes" y contar además con la aprobación de lo referenciado en el punto 2 de este anexo y toda otra autorización nacional, provincial o municipal requerida sobre el particular.

1.8. DEFINICIONES, TERMINOS Y ABREVIATURAS:

A los efectos del presente Anexo debe entenderse por:

AD-MERKBLÄTTER: Hojas técnicas de la Asociación de fabricantes de recipientes a presión, integrada por seis entidades de Alemania:

·
Asociación profesional de fabricantes de calderas a vapor, recipientes y tuberías.

·
Federación de industrias químicas.

·
Asociación de la Industria Metalúrgica Alemana.

·
Asociación alemana de constructores de máquinas y aparatos.

·
Asociación de proveedores de grandes calderas / Asociación técnica de grandes usinas.

·
Asociación de supervisores técnicos (VdTUV).

A.P.I.: Instituto Estadounidense del Petróleo.

ASME: Sociedad Estadounidense de Ingenieros Mecánicos.

CALENTADOR DE TANQUE: Equipo que recibe Gas Licuado de Petróleo (GLP) en estado líquido desde el tanque de almacenamiento y le agrega calor; el producto así calentado es devuelto al mismo recipiente.

CEDULA: Número que relaciona los diámetros, espesores, presiones de trabajo y materiales de los caños; se obtiene con la siguiente expresión:












.

Presión máxima de trabajo

Cédula = 1.000

————————————————-
 
Tensión admisible del material



CIRCUITO DE SEGURIDAD INTRINSECA: Aquél donde la energía liberada en el arco eléctrico generado por un cortocircuito es insuficiente para inflamar una mezcla explosiva.

CLASE I: Corresponde a la clasificación de áreas de riesgo según el Código Eléctrico Nacional (NEC) de EE.UU.

En particular, la Clase I identifica aquellos lugares donde está presente o puede encontrarse en el aire una cantidad de gases o vapores inflamables suficiente para producir mezcla explosiva o inflamable. De acuerdo con las posibilidades de tal situación, el NEC subclasifica:

CLASE I - DIVISION 1: Comprende los lugares:

·
en los cuales existan o puedan existir de modo continuo, intermitente o periódico y en condiciones normales de funcionamiento, concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables;

·
en los cuales puedan existir con frecuencia concentraciones peligrosas de tales gases o vapores, a causa de trabajos de reparación o mantenimiento o en razón de la existencia de escapes;

·
en los cuales la rotura o el funcionamiento defectuoso de los equipos involucrados en el proceso puedan ocasionar la liberación de concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables y puedan producir al mismo tiempo averías en el sistema eléctrico.

CLASE I - DIVISION 2: Comprende los lugares:

·
En los cuales se manejen, procesen o usen líquidos volátiles inflamables, normalmente confinados en recipientes o sistemas cerrados, de los cuales no pueden escapar más que en caso de rotura o avería accidental de los recipientes o sistemas, o en caso de funcionamiento anormal de los equipos.

·
En los cuales una ventilación mecánica positiva impida normalmente la concentración de gases o vapores peligrosos, pero que, por fallas en el funcionamiento de esa ventilación puedan convertirse en peligrosos.

·
Que estén contiguos a los de Clase 1 División 1 y a los cuales puedan llegar ocasionalmente concentraciones de gases o vapores peligrosos, a menos que tal concentración pueda evitarse por medio de un sistema de ventilación de presión positiva con una fuente de aire limpio y que se hayan provisto de dispositivos adecuados para impedir las fallas de ese sistema.

CONCENTRACION PELIGROSA: Una concentración peligrosa se verifica cuando el gas se encuentra mezclado con el aire en la relación siguiente, expresada en porcentajes volumétricos de gas en mezcla de gas-aire:

·
Propano 2,3% a 9,5%

·
Butano (isobutano) 1,8% a 8,5%

DESAFECTACION DEL SERVICIO: Cese definitivo del uso de las instalaciones para los fines a los cuales fueron originalmente construidas.

DIN: "Normas de la industria alemana", organismo oficial de normalización de la República de Alemania.

DISTANCIA A FUEGOS ABIERTOS: Distancia dentro de la cual no se debe generar ninguna fuente de ignición no contemplada en el proceso.

DISTANCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD: Distancias que, como mínimo, deben guardar entre sí y con respecto a terceros los distintos elementos de la planta.

FUEGOS ABIERTOS o FUENTES DE IGNICION: Equipos, mecanismos y, en general, cualquier otro elemento, que por su modo de uso u operación sean capaces de generar la suficiente energía térmica para producir la inflamación de una mezcla de vapores de G.L.P.-aire, cuando dicha mezcla entra en contacto con esos equipos, y permita la propagación de la llama fuera de ellos.

G.L.P. o L.P.G.: Abreviatura de gases licuados de petróleo.

GASES LICUADOS DE PETROLEO: Son los siguientes hidrocarburos: propano, propileno, butano (normal o isobutano) y butileno, en estado líquido o gaseoso, solos o mezclados.

GRUPO D: Grupo que identifica a un conjunto de vapores explosivos, entre los cuales se encuentran los gases licuados de petróleo, dentro de la clasificación de áreas indicadas en Clase I.

LINEA DE EDIFICACION - VIA PUBLICA: Línea del predio que delimita la propiedad particular con la vía pública; o bien la línea de posible edificación y la vía pública.

MEDIANERA: Línea divisoria entre el predio de la planta y predios vecinos.

N.E.C.: Código eléctrico nacional de los EE.UU. de Norteamérica.

N.F.P.A.: Asociación de los EE.UU. de Norteamérica cuyo principal propósito es desarrollar y actualizar las Normas que cubren todas las áreas de la seguridad contra incendio.

PUESTA A TIERRA: Sistema destinado a descargar a tierra las cargas eléctricas que eventualmente puedan adquirir los elementos (por descargas atmosféricas, falta de aislación eléctrica, electricidad estática, etc.), o generarse en ellos.

PUNTO DE TRANSFERENCIA: El descargadero de camiones, o la válvula de llenado de cada recipiente en los casos en que el descargadero de camiones no sea exigible.

RECIPIENTE: Recipiente a presión utilizado para almacenamiento de GLP, tales como tanques cilíndricos horizontales, verticales, separadores, tanques pulmón, etc., cuando su volumen supera los CERO COMA CINCO METROS CUBICOS (0,5 m3)

SALA DE BOMBAS Y COMPRESORES: Local adecuadamente ventilado e iluminado, donde están concentrados los equipos de bombeo o compresión de gases.

SEGURA/O CONTRA EXPLOSION: Instalación eléctrica o elementos pertenecientes a ella, construida de forma que, producida una explosión de gases en su interior, sus efectos no pueden propagarse al exterior.

STOCK OPERATIVO MINIMO (S.O.M.): Cantidad de propano líquido que el operador debe mantener permanentemente en tanques fijos de planta.

TEMPERATURA MINIMA MEDIA: La mensual correspondiente a la zona de localización de la planta.

Deberá tomarse la menor de los últimos diez años y deberá ser obtenida de registros confiables y permanentes, tal como el Boletín del Servicio Meteorológico Nacional.

TEMPERATURA MINIMA ABSOLUTA: La correspondiente a la zona de localización de la planta.

Deberá tomarse la menor de los últimos diez años y deberá ser obtenida de registros confiables y permanentes, tal como el Boletín del Servicio Meteorológico Nacional.

UNDERWRITERS LABORATORIES: Corresponde a laboratorios de ensayos de las compañías aseguradoras de los EE.UU.

VALVULA AUTOMATICA DE CORTE RAPIDO CON CONTROL REMOTO: Válvula que, al presentarse una situación de riesgo (incendio, venteo incontrolado, etc.), cierra instantáneamente por un sistema de comando con control remoto y que poseerá, además, un equipo secundario de control con fusible disparador con punto de fusión no superior a SETENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (75 °C), que cause el cierre rápido de la válvula, bloqueando automáticamente en caso de incendio y además permitirán ser operadas manualmente.

VALVULA DE ALIVIO HIDROSTATICO: Válvula automática que permite eliminar por venteo el exceso de presión, provocado por la dilatación del líquido dentro de un tramo bloqueado de cañería.

2 - BASES DE DISEÑO: La documentación técnica referida a la factibilidad de operación de la planta para los fines de distribución a la red, como ser, entre otros:

Los datos referidos a "clasificación de localización según las condiciones climáticas en función de la temperatura mínima media de la zona", "la asignación de consumo horario kJ /h (kcal/h) para usuarios domiciliarios según zona a efectos de determinar el consumo específico diario por usuario domiciliario en kJ/día (kcal/día)"; "determinación del volumen en agua del almacenamiento necesario tomando el volumen máximo de llenado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del volumen de los recipientes"; "la capacidad horaria inicial y de trabajo de vaporización de GLP. requerida por el número de usuarios domiciliarios, más los consumos comerciales, industriales o de otro tipo determinados"; "los tamaños, tipos y capacidades de equipos de vaporización necesarios"; "Stock Operativo Mínimo (S.O.M.)"; Sistemas de regulación de fluido" y todo aquello que involucre la normal prestación de servicio de la red de GLP a usuarios; deberá ser presentada por el operador para su consideración a la Autoridad de aplicación correspondiente según lo definido en el punto 1.2 del presente anexo.

2.1. TIPO DE GAS A DISTRIBUIR

El Gas Licuado de Petróleo (GLP) a distribuir por redes, será sólo propano comercial. En tal sentido el operador será responsable en todo momento de mantener las condiciones del producto introducido en la red, de manera tal de asegurar que no existirá condensación en ningún punto de ésta, incluyendo los servicios.

3.- OBRAS CIVILES E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

3.1 - OBRAS CIVILES

3.1.1 - La planta poseerá cerco perimetral de alambre tejido tipo industrial, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecinos.

La altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco será de UNO COMA OCHENTA METROS (1,80 m) y los vanos de acceso a la planta, uno principal y otro de emergencia, dispondrán de adecuados portones de altura igual o mayor que la indicada para el cerco.

Deberán ajustarse, en lo referente a arquitectura, a las disposiciones nacionales, provinciales o municipales que rijan en la zona de localización de la planta.

3.1.2. En caso de que el camión tanque ingrese al predio para la operación de descarga, la planta poseerá, además del portón de acceso del camión tanque, otro para salida de emergencia de ese equipo. Los caminos internos tendrán, como mínimo, un tratamiento de estabilización acorde al equipo de mayor tamaño que opere en la planta, y su cota será superior a la del terreno adyacente; además, deberán estar convenientemente demarcados.

Su trazado permitirá una fácil circulación hacia el punto de transferencia de GLP y especialmente desde la posición de descarga hasta la salida.

En forma similar, la salida del camión tanque o semirremolque tanque por la salida de emergencia, deberá poder ejecutarse sin maniobras y con curvas de radio adecuado al equipo de mayor tamaño que opere en la planta.

3.1.3. Si el camión de abastecimiento no ingresa a planta para efectuar la operación de transferencia de producto, deberá implementarse una adecuada señalización para indicar las precauciones requeridas.

Además, se deberá obtener del municipio respectivo el permiso para la realización de este tipo de operaciones, que podrá incluir clausura total o parcial de la vía pública.

3.1.4. Cuando exista la posibilidad de que el tránsito de vehículos pueda ocasionar daños a los sistemas de Gas Licuado de Petróleo, deberán instalarse barricadas además de adoptar otras precauciones para evitarlo, tales como señales y dispositivos de advertencia, etc.

En particular, en la zona de descargadero de camiones deberán ejecutarse defensas especiales, recubiertas con madera dura.

Además, los soportes de las cañerías de GLP en correspondencia con el descargadero de camiones, deberán estar diseñados de manera tal que, ante un eventual movimiento del camión tanque sin haber sido desconectado de la manguera, soporten tal solicitación, a los efectos de permitir el desprendimiento de las conexiones sin afectar las válvulas de exceso de flujo y de bloqueo de las instalaciones de planta.

3.1.5. Bases de tanques de GLP.

3.1.5.1. Estudio de suelo.

Para tanques de GLP de volumen unitario de TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) o mayores se deberá efectuar un estudio de suelo en la zona de su ubicación.

El estudio de suelo será llevado a cabo por un profesional matriculado, con incumbencia en el tema, y determinará, por los métodos y antecedentes apropiados, la capacidad portante del terreno y la cota de fundación adecuada.

Para tanques de GLP de volumen unitario menores de TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) se aceptará que el profesional interviniente adopte la tensión admisible del terreno a la cota de fundación sobre la base de criterios aceptados en la zona.

Se requerirá que la aprobación del mencionado estudio sea efectuada por la autoridad competente con jurisdicción en la zona.

3.1.5.2. Proyecto de las bases

Para todos los tanques de GLP se deberá efectuar el cálculo de la estructura que soporta las bases metálicas, teniendo en cuenta los coeficientes de grado sísmico correspondientes a la zona.

En ese cálculo deberán analizarse, como mínimo, los siguientes estados de carga:

·
tanque en condición de prueba hidráulica (lleno de agua);

·
tanque en condición de servicio (tanque lleno al CIEN POR CIENTO (100%) de la capacidad máxima de llenado con propano);

·
condición de estabilidad con viento perpendicular y tanque vacío;

·
tanque en condición de servicio sometido a viento perpendicular a las generatrices del tanque;

·
tanque en condición de servicio sometido a viento paralelo a las generatrices del tanque con más los esfuerzos generados por la dilatación del recipiente.

La velocidad del viento a considerar en la zona de localización de la planta, será la mayor registrada en los últimos diez años y obtenida de registros confiables y permanentes, tal como el Boletín del Servicio Meteorológico Nacional.

3.1.5.3. Ensayos de las bases

En correspondencia con cada prueba hidráulica a realizar a los tanques de almacenamiento, se deberá efectuar un ensayo de las bases.

Se medirán asentamientos temporarios y permanentes y toda otra condición significativa que pudiera influir en los resultados del ensayo.

El certificado de ensayo de bases deberá ser firmado por un profesional con incumbencia en la materia.

3.1.6. Protecciones en zonas de climas adversos

Cuando la planta esté localizada en zonas de nieve o fuertes vientos, deberá construirse una adecuada protección para los vaporizadores y el puente de regulación, y los equipos de transferencia si existieran, de manera tal de permitir las operaciones y eventuales mantenimientos que fuesen necesarios. Con igual criterio, una casilla o garita deberá estar emplazada en el descargadero para permitir al operador de la descarga tener control visual de la maniobra.

Una adecuada señalización deberá indicar claramente, por encima del máximo nivel de nieve esperado, la posición de los principales componentes de la planta y de los límites del camino interno.

3.1.7. En todo el predio de la planta no deben haber drenajes, pozos sumideros ni cloacas.

3.2. EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS

3.2.1. Clasificación de áreas según el riesgo eléctrico

Para la clasificación de áreas deberá seguirse lo indicado en tabla 3.1.

3.2.1.1. Instalaciones y equipos en áreas no peligrosas

Las instalaciones eléctricas que no sean de tipo a prueba de explosión se regirán por las normas dictadas por la Asociación Argentina de Electrotécnicos o la norma dictada por la autoridad competente con jurisdicción en la zona de localización de la planta, la que resulte más exigente.

3.2.1.2. Instalaciones y equipos en áreas peligrosas

Los equipos eléctricos permanentes y conductores instalados dentro de las áreas calificadas como peligrosas, deberán ser instalados de acuerdo con el Código Nacional de Electricidad de EE.UU. (N.E.C.) (N.F.P.A. 70) o las Normas IRAM que sean de aplicación, así como cumplir con los requisitos de la Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

La construcción de equipos y artefactos a ser utilizados en zonas peligrosas deberán responder a las especificaciones de las Normas IRAM aplicables o las emitidas por Underwriter Laboratories (UL) o equivalentes.

Todos los elementos del tipo a prueba de explosión (A.P.E.) a utilizar, contarán con certificados de aprobación del modelo, debiendo estos certificados formar parte del legajo técnico de la planta.

3.2.2. Iluminación

La planta de almacenamiento deberá ser provista de una iluminación adecuada para las zonas de operaciones y caminos internos.

Particularmente deberán iluminarse las zonas de descarga de camiones tanque, incluyendo las de circulación para aproximación de vehículos en posición de descarga.

Los niveles lumínicos deberán cumplir, como mínimo, con lo prescrito en la Ley Nº 19.587 y sus Decretos reglamentarios.

3.2.3. Puestas a tierra

Todas las estructuras metálicas, sala de bombas, tinglados, máquinas, motores, mástiles, cañería, tanques fijos, bastidor de tableros, arrancadores, columnas de iluminación, descargadero, vaporizadores deberán poseer una correcta puesta a tierra.

Las partes con corriente estática deberán tener puesta a tierra independiente de aquellos elementos con corriente dinámica.

El electrodo a utilizar podrá ser de tipo placa conductora de hierro galvanizado, barra conductora, etc., mientras que el conductor será de cobre electrolítico.

El diámetro del conductor para puesta a tierra estática será por lo menos de DIEZ MILIMETROS (10 mm), con excepción de descargaderos en los cuales será de SEIS MILIMETROS (6 mm) y aislado.

La resistencia óhmica no podrá ser, en ningún caso, mayor de 5 ohm, medido desde la conexión del elemento a proteger.

3.3. ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD

3.3.1. Arrestallamas

No se permitirá el ingreso de automotores a planta sin elementos arrestallamas que, anexados al caño de escape, impidan que falsas explosiones y partículas encendidas sean expulsadas al exterior.

Para tal fin la planta deberá contar en el portón de ingreso con un bastidor con arrestallamas de distintos diámetros a disposición de los vehículos que pudieran ingresar.

3.3.2. Carteles de prohibición y prevención

Deberá proveerse carteles de advertencia distribuidos en forma adecuada para su fácil visualización, con las siguientes leyendas como mínimo:

* Prohibido fumar.

* Prohibido ingresar sin arrestallamas.

* Velocidad máxima CINCO (5) km/hora.

* No operar sin puesta a tierra y sin calzas de seguridad.

* Peligro Inflamable.

* Prohibido encender fuego, (en los límites de planta para conocimiento de los vecinos)

La cantidad de carteles a instalar en las áreas de riesgo, se elegirá en función que desde las posiciones de operación queden visibles, aun en operaciones nocturnas., y responderán a la norma IRAM 10005.

Además, deberán instalarse carteles, de similares características, con la leyenda:

* Empresa responsable de la operación: (nombre)

* Teléfono: (mínimo dos números telefónicos disponibles).

* Teléfono de Bomberos locales.

Se ubicarán de tal forma que permitan su fácil visualización desde la vía pública, y estarán en correspondencia con las puertas o portones de acceso y egreso, y en cada lateral de la planta desde los cuales los anteriores no sean visibles.

TABLA 3.1 - EXTENSION DE LAS AREAS DE RIESGO CLASE 1 DIVISION 1
























AREA DE LA PLANTA

EXTENSION DEL AREA CLASIFICADA

Tanques GLP

Dentro de los 5 metros de todas las conexiones y en todo el recorrido del flujo de gases de las válvulas de alivio.

Descargadero

Dentro de los 5 metros de los puntos donde son hechas las conexiones para transferencia, en todas las direcciones (NOTA 1).

Bombas y Compresores

Dentro de los 5 metros en todas las direcciones, o en todo el local si están bajo techo.

Vaporizadores indirectos

Dentro de los 5 metros en todas las direcciones, o en todo el local si están bajo techo.

Válvulas de Seguridad, alivio hidrostático, etc.

Dentro de los 5 metros de los puntos de descarga, en todas las direcciones. (NOTA 2).

Cañerías y conexiones con venteo de instrumentos, reguladores, etc.

Dentro de los 5 metros de los puntos de descarga, en todas las direcciones. (NOTA 2).



–––––––––––––––
NOTA 1: Deben considerarse las variaciones de posición del vehículo tanque.

NOTA 2: No se admitirá equipamiento eléctrico en el recorrido de flujo de gases de las válvulas de seguridad o alivio hidrostático.

4. – RECIPIENTES

4.1. REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION Y ENSAYO DE RECIPIENTES

Los recipientes deberán ser diseñados, construidos y ensayados de acuerdo con los Códigos ASME SECCION VIII DIVISION 1 o AD MERKBLÄTTER y estar certificados por una Empresa Auditora de Seguridad.

Los recipientes existentes y en servicio construidos en base a otros códigos (reconocidos internacionalmente) y con el legajo técnico debidamente conformado al momento de su aprobación, podrán permanecer en servicio si cumplen satisfactoriamente con los ensayos periódicos correspondientes previstos en su norma de construcción respectiva y a criterio exclusivo de la Autoridad de Aplicación.

4.2. PRESION DE CALCULO DE RECIPIENTES

Los recipientes para almacenamiento de gas licuado de petróleo, deberán ser diseñados para una presión mínima de trabajo de DIECISIETE COMA VEINTICINCO (17,25) bar M (17,6 kg/cm2 M).

4.3. PLACA DE IDENTIFICACION DEL RECIPIENTE

Los recipientes deberán poseer una placa de identificación soldada al tanque de material no deteriorable, inoxidable, con letras en bajo o sobre relieve acorde a la normativa vigente.

Dispondrá de espacio para la colocación del cuño de la Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA, además de espacio para cada prueba decenal realizada.

Otro modelo de placa de identificación podrá ser usado bajo exclusiva autorización de la Autoridad de Aplicación.

4.4 UBICACION DE RECIPIENTES

4.4.1. Recipientes instalados sobre la superficie

4.4.1.1. Los recipientes de almacenamiento deberán instalarse fuera de los edificios.

4.4.1.2. Los recipientes deberán ser ubicados con respecto a otros recipientes próximos, la los edificios o grupos de edificios que no pertenezcan a la planta, o con respecto a la línea medianera donde pueda edificarse por terceros, respetando las distancias mínimas indicadas en Tabla 1 del Apéndice A del presente.

Estas distancias de seguridad se aplicarán entre recipientes y edificios o partes salientes de éstos, debiendo medirse entre las proyecciones verticales de los puntos extremos de ambas estructuras.

La distancia a medianera con pared continua tendrá validez sólo cuando la altura máxima de la cañería de venteo de las válvulas de seguridad del tanque no superen los TRES METROS (3 m).

De no ser así, deberán respetarse las indicadas para medianera con alambrado.

4.4.1.3. La zona de emplazamiento de los recipientes deberá tener un nivel superior al terreno adyacente, para evitar la acumulación de agua que pudiera afectar la estabilidad de los cimientos.

4.4.1.4. No se admitirán más de SEIS (6) tanques agrupados en forma paralela.

Cada grupo de tanques estará distanciado QUINCE METROS (15 m) con respecto a otra batería de tanques o tanque individual de GLP.

4.4.1.5. Los recipientes deberán ser orientados de forma tal que sus ejes longitudinales no estén dirigidos hacia otros recipientes, equipos de procesos vitales, salas de control, estaciones de carga o descarga, ni tanques para almacenamiento de líquidos inflamables.

4.4.1.6. Los recipientes para almacenamiento de GLP no serán ubicados dentro de endicamientos de tanques de líquidos inflamables ni de GLP refrigerados.

4.4.2. Recipientes subterráneos o terraplenados

4.4.2.1. Los recipientes deben ser localizados fuera de cualquier edificio.

4.4.2.2. No se construirán caminos ni edificios sobre los recipientes enterrados.

4.4.2.3. Los lados de los recipientes subterráneos adyacentes estarán separados como mínimo UN METRO (1 m).

4.4.2.4. Está permitido agrupar cualquier número de recipientes subterráneos cuando estén colocados paralelamente y con los extremos alineados.

Cuando se instale más de una fila, éstas deberán estar separadas por lo menos TRES METROS (3 m).

4.4.2.5. Los recipientes deberán ser localizados a no menos de QUINCE METROS (15 m) de edificios importantes y deberán respetar la distancia a medianera indicada en tabla 1 del apéndice A.

4.4.2.6. Los recipientes no deberán superponerse unos sobre otros.

4.5. INSTALACION DE RECIPIENTES

4.5.1. Los recipientes conectados a un colector común deberán ser instalados previendo que el nivel de máximo llenado de todos ellos esté en un mismo plano horizontal, a efectos de minimizar la posibilidad de sobrellenado.

4.5.2. Recipientes sobre la superficie

4.5.2.1. Todo recipiente deberá ser soportado previniendo la concentración de cargas excesivas sobre la zona de apoyo del cuerpo o los cabezales. Para recipientes de volumen unitario mayor de TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) el análisis de tensiones en el recipiente deberá llevarse a cabo siguiendo el método de Zick.

4.5.2.2. Los recipientes horizontales deberán estar montados sobre dos apoyos. Para tanques de almacenamiento menores o iguales a SIETE COMA SEIS METROS CUBICOS (7,6 m3) de volumen, podrán utilizarse patas de apoyo, debiendo éstas responder al análisis de resistencia estructural correspondiente.

4.5.2.3. Los soportes para recipientes serán solamente de acero conformando apoyos metálicos, siendo éstos constitutivos del recipiente. El más próximo a las entradas y salidas de producto deberá estar soldado al recipiente, mientras que el más alejado permitirá la expansión y contracción no solamente del recipiente, sino de las cañerías conectadas.

Dichos soportes deberán cumplir con el cálculo estructural correspondiente y tener una resistencia al fuego calculada de por lo menos DOS (2) horas; esto último podrá lograrse mediante el incremento de los valores obtenidos del cálculo estructural o por el recubrimiento de los soportes con materiales apropiados.

La protección contra fuego no es exigible para recipientes de hasta SIETE COMA SEIS METROS CUBICOS (7,6 m3) cuya tangente inferior no esté a más de CERO COMA SESENTA METROS (0,60 m) de altura.

4.5.2.4. Los citados soportes descansarán sobre bases de hormigón o acero, debiendo estas últimas cumplir la protección contra fuego indicada en 4.5.2.3.

4.5.2.5. Los recipientes deberán ser mantenidos correctamente pintados para protegerlos de la acción de los agentes atmosféricos.

4.5.3. Recipientes subterráneos o terraplenados

4.5.3.1. Los recipientes enterrados deberán tener una tapada mínima de TREINTA CENTIMETROS (30 cm) con respecto al nivel del suelo en el área donde están instalados, con la salvedad de lo indicado en 4.5.3.6.

4.5.3.2. Cuando los recipientes posean entrada de hombre, ésta no deberá ser cubierta.

Si las condiciones de instalación no permitieran esto último, deberá posibilitarse el acceso desde la superficie mediante un conducto pasa-hombre. Ninguna otra parte del recipiente deberá ser expuesta.

4.5.3.3. Los recipientes deberán instalarse sobre una fundación firme. Está permitido fundar sobre suelo con capacidad portante adecuada y rodeado de arena o tierra bien apisonada, debiendo el material de relleno estar libre de piedras o elementos que posean aristas filosas que puedan dañar el revestimiento del tanque.

Además, deberán tomarse las providencias necesarias para evitar asentamientos o rotaciones de los recipientes.

4.5.3.4. Los recipientes deben ser protegidos adecuadamente contra la corrosión con pinturas o revestimientos aptos para este cometido. Asimismo contarán con protección Cátedraódica, para lo cual deberán quedar perfectamente aislados mediante las correspondientes juntas de aislación. Para su instalación y mantenimiento se deberá adoptar criterios y prácticas de ingeniería aceptadas.

4.5.3.5. Está prohibido realizar conexiones en el fondo del recipiente. Las conexiones podrán ser realizadas en el paso de hombre, cuando la brida correspondiente esté diseñada a tal fin, o a lo largo de la parte superior del recipiente.

4.5.3.6. Si el área de terreno sobre el tanque es utilizada para propósitos no prohibidos por esta norma, deberán tomarse en consideración la profundidad de la tapada y las cargas incidentes.

4.5.3.7. Deberán ser provistos anclajes seguros para evitar flotación en zonas donde se pueden producir inundaciones o acción de la napa freática.

4.6. REINSTALACION DE RECIPIENTES

Los recipientes, sean subterráneos, terraplenados o sobre la superficie, que hayan permanecido fuera de servicio por más de un año, no podrán ser reinstalados en ninguna forma a menos que resistan satisfactoriamente las pruebas correspondientes al ensayo decenal que se indica en la Sección 10. Mantenimiento, del presente Anexo.

4.7. DENSIDAD Y FACTOR DE LLENADO (FLL)

4.7.1. La densidad de llenado es definida como la relación porcentual entre el peso máximo del propano comercial en un recipiente y el peso de agua que dicho recipiente contendría totalmente lleno a 15,5 °C, siendo en consecuencia una función de la densidad relativa del producto que está siendo almacenado.

4.7.2. A los efectos prácticos de esta norma, dado que contempla sólo bajos volúmenes de almacenamiento y que se utilizará únicamente propano comercial de densidad entre CERO COMA QUINIENTOS SIETE (0,507) a CERO COMA QUINIENTOS DIEZ (0,510) a temperatura ambiente, se adopta una relación de volúmenes de CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85).















.

máximo volumen de G.L.P. (C3) permitido
 

FLL =

———————————————————————

= 0,85
 
volumen de agua del recipiente
 



5 - PUNTOS DE TRANSFERENCIA DE G.L.P.

5.1. DESCARGADERO DE GLP.

5.1.1. Se exigirá descargadero cuando la capacidad total de almacenamiento de la planta sea mayor a DIECISEIS METROS CUBICOS (16 m3) y cuando, aun siendo igual o menor, la posición de las válvulas de carga pueda dar lugar a una operación riesgosa.

5.1.2. Ubicación

Deberá tenerse en cuenta lo indicado en 3.1.2. y 3.1.4 respecto a caminos de ingreso y egreso de camiones tanque en la planta.

La disposición del descargadero será tal que los vehículos tanque que operen queden orientados hacia la salida de la planta.

El descargadero de camiones deberá instalarse de acuerdo a las distancias indicadas en la Tabla 1 del Apéndice A del presente Anexo.

5.1.3. En los casos en que no se instale descargadero, deberán preverse en los tanques escaleras o pasarelas que permitan una segura conexión de la manguera de carga.

La ubicación relativa del camino donde se posicione el camión tanque y los tanques fijos de planta deberá diseñarse buscando la menor longitud posible de manguera.

5.2. SEGURIDAD EN LA TRANSFERENCIA DE LIQUIDO

5.2.1. En todos los casos, con abastecimiento desde la vía pública o con el camión ingresado a planta, la operación de transferencia deberá realizarse en el menor tiempo posible; como máximo se admitirá una permanencia del camión de DOS (2) horas.

Durante la operación de descarga deberán permanecer en la planta el operador y el responsable del transporte con conocimientos de las características del GLP y entrenado para tal fin hasta la finalización de las maniobras.

5.2.2. La ubicación de la zona de descarga debe ser tal que le permita al operador mantener, en el momento de la operación, una visualización total de las instalaciones y/o elementos (válvulas, mangueras, conexiones rápidas) que componen la operación de descarga.

5.2.3. El camión deberá quedar con motor apagado y orientado hacia la salida en todo momento que permanezca en planta y muy especialmente durante la operación de descarga.

5.2.4. Una vez posicionado el camión y previo a la conexión de la manguera, se deberán bloquear las ruedas del vehículo por medio de calzas, conectar la puesta a tierra y ubicar los extintores que correspondan, para su fácil operación.

5.2.5. La manguera de descarga no podrá cruzar por debajo del vehículo, debiendo extenderse la mínima longitud posible, y no deberá atravesar espacios que no sean los de la planta propiamente dicha; se exceptúa el cruce de acera en el caso que el camión no ingrese a planta.

5.2.6. Transferencia de líquido sin que el camión de abastecimiento ingrese a planta:

5.2.6.1. Para aquellas plantas donde no se prevea el ingreso del camión tanque a planta para las operaciones de abastecimiento de GLP, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

·
Estará especialmente acondicionado para la entrega de GLP a granel en servicio de distribución y contará con todas las habilitaciones requeridas.

·
Poseerá carretel de manguera incorporado al camión y manguera de conexión de hasta TREINTA Y OCHO MILIMETROS (38 mm) (1 ½") como máximo, longitud máxima CUARENTA Y CINCO METROS (45 m), equipada con pico dispensador con válvula de retención incorporada, de manera tal que, a la desconexión, no exista producto liberado a la atmósfera.

·
Obligatoriamente debe poseer cierre de emergencia del sistema de GLP accionado por control remoto.

·
Contará con un acceso directo desde la zona de descarga a la planta.

5.2.6.2. Estará claramente establecida en el manual operativo, la maniobra de posicionamiento del camión, señalización necesaria durante su detención para la descarga, colocación de calzas y puesta a tierra, disposición de extintor, etc.

5.2.6.3. El profesional responsable de seguridad de la planta, definido según la Ley Nº 19.587 y el Decreto Nº 351 de 1979, fijará el procedimiento de descarga y señalización para la operación, lo coordinará con el municipio, y será el responsable de la capacitación del personal que trabaje como operador de acuerdo a lo indicado en la citada Ley.

5.2.6.4. No se podrá operar con más de un vehículo por vez, ni se permitirá la permanencia o estacionamiento de un vehículo conteniendo GLP para ser descargado dentro de los CIEN METROS (100 m) del punto de descarga.

5.2.7. Transferencia de líquido con el camión de abastecimiento ingresado a planta:

5.2.7.1. Si el camión ingresa a planta para la operación de transferencia, pero por la capacidad total de almacenamiento (hasta DIECISEIS METROS CUBICOS (16 m3)) no se ha instalado descargadero de camiones, la transferencia de GLP de camión a tanque deberá cumplir lo siguiente:

·
Deberá ser un camión tanque que responda a lo indicado en 5.2.6.1.

·
El sitio donde se posiciona debe estar nivelado y por lo menos a CINCO METROS (5 m) del recipiente y deberá cumplir las condiciones indicadas en 3.1.2 y 3.1.4.

·
No se podrá operar con más de un vehículo por vez, ni se permitirá la permanencia o estacionamiento de un vehículo similar, en las cercanías.

·
La manguera de descarga no deberá cruzar por debajo del vehículo.

5.2.7.2. Si la planta posee descargadero instalado, se deberá cumplir lo siguiente:

5.2.7.2.1. Deberán tomarse precauciones de seguridad adecuadas para prevenir descargas incontroladas de gas licuado en el caso de una rotura en las mangueras flexibles de conexión, ubicando válvulas de exceso de flujo o retención en el punto donde se realiza la conexión entre las partes flexibles y fijas de los sistemas de cañerías.

5.2.7.2.2. Deberán ejecutarse anclajes adecuados de las cañerías a los soportes, estudiando el posible desplazamiento del vehículo sin desconexión de mangueras, de manera de predeterminar el punto probable de colapso en la emergencia.

De producirse tal circunstancia, las válvulas de bloqueo y las de exceso de flujo deberán permanecer indemnes para asegurar su actuación.

5.2.7.2.3. En el caso de instalarse más de un descargadero, se dispondrán en islas paralelas, separadas como mínimo SEIS METROS (6 m) entre sí, con defensas adecuadas y vías de escape suficientes para que los camiones tanque puedan operar simultáneamente y permitan un adecuado y ágil desplazamiento de los equipos antiincendio.

5.2.7.2.4. Deberá disponerse de espacio libre en la zona del descargadero para operar con comodidad en la maniobra de conexión y desconexión de mangueras y puestas a tierra.

5.2.7.2.5. Deberá preverse en el diseño de las cañerías que vinculan tanques y descargaderos, válvulas manuales de bloqueo ubicadas tanto en la línea de vapor como en la de líquido, que permitan rápidamente bloquear toda vinculación entre tanques y descargadero.

5.2.7.2.6. Deberá disponerse una defensa apta para soportar el impacto de los paragolpes del camión tanque.

Será construida con pilares de hormigón armado o estructura metálica con base de hormigón, y las partes expuestas al impacto estarán recubiertas de madera dura para evitar chispas por rozamiento.

5.2.7.2.7. Las bocas del descargadero estarán distanciadas como mínimo UN COMA CINCUENTA METROS (1,50 m) de las defensas.

5.2.7.2.8. Para las operaciones de carga de los tanques deberá disponerse la ubicación del camión tanque de manera que la válvula de carga o las bocas del descargadero queden accesibles a las mangueras de los camiones, cuya longitud será de OCHO METROS (8 m) como máximo si su diámetro es superior a los TREINTA Y OCHO MILIMETROS (38 mm). En todos los casos deberá utilizarse la menor longitud de manguera posible, cumpliendo con lo indicado en 5.2.7.2.4.

5.2.7.2.9. La ubicación del descargadero debe ser tal que le permita al operador mantener, en el momento de la operación, una visualización total de las instalaciones y/o elementos (válvulas, mangueras, conexiones rápidas) que componen la operación de descarga.

6 - CAÑERIAS, VALVULAS Y DISPOSITIVOS DE MEDICION.

6.1. CAÑERIAS

6.1.1. Material y diseño del sistema de cañerías

6.1.1.1. Las cañerías deberán ser adecuadas para el servicio proyectado y ser aptas para soportar la temperatura y presión extrema a la cual puedan quedar sometidas.

6.1.1.2. El diseño y fabricación de los sistemas de cañerías deberán responder a las Normas ANSI B. 31.3 CAÑERIAS PARA REFINERIAS DE PETROLEO. En lo concerniente a la calificación de soldadores y procedimientos de soldadura, éstos deberán encontrarse calificados previamente a la construcción de la planta.

6.1.1.3. Se utilizará cañería de acero sin costura según Normas ASTM A53 Grado B o API 5L Grado B, como mínimo.

Está prohibido utilizar en cañerías de transporte de GLP, válvulas, accesorios o cañerías de fundición de hierro.

6.1.1.4. En ningún caso se utilizará cañerías de cédula inferior a CUARENTA (40) para accesorios soldados y OCHENTA (80) para accesorios roscados.

6.1.1.5. Las conexiones roscadas se limitarán a diámetros de CINCUENTA Y UN MILIMETROS (51 mm) (2") o inferiores.

6.1.1.6. Todas las conexiones o cambios de dirección se ejecutarán con accesorios normalizados, los que serán como mínimo peso estándar (cédula CUARENTA (40)) para los accesorios para soldar y aptos para DOS MIL (2.000) psi para los roscados.

6.1.1.7. Las bridas y válvulas no deberán ser inferiores a Serie TRESCIENTOS (300), con los requisitos indicados en el punto 6.2.1., tanto en recipientes como en cañerías y equipos, con la sola excepción de las bridas de entrada de hombre en recipientes que podrán ser Serie CIENTO CINCUENTA (150), si así constara en el correspondiente certificado de fabricación.

6.1.1.8. El material de las empaquetaduras, asientos de válvulas y juntas de bridas, deberá soportar como mínimo temperaturas de OCHOCIENTOS CINCUENTA CENTIGRADOS (850 °C) o deberán ser protegidas contra el fuego. Dicho material deberá ser resistente a la acción del GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

Las juntas deberán reemplazarse en cada oportunidad que se desconecten las bridas.

6.1.1.9. Los tramos de cañerías exteriores a cualquier edificio pueden instalarse aéreos, enterrados o en ambas formas. Se recomienda restringir al máximo el uso de cañería enterrada.

6.1.1.10. Las cañerías enterradas deberán instalarse con una tapada mínima de SESENTA CENTIMETROS (60 cm) en aquellas zonas en que no circulen vehículos y a una profundidad mínima de UNO COMA VEINTE METROS (1,20 m) para zonas con circulación de vehículos. En ningún caso deberán absorber vibraciones provenientes de paso de vehículos o maquinarias (en ambos casos deberán ser protegidos por una protección mecánica).

Deberán poseer protección anticorrosiva utilizando materiales aptos y certificados como así también protección Cátedraódica, para lo cual deberán quedar perfectamente aisladas de cualquier estructura metálica mediante las correspondientes bridas aislantes.

6.1.1.11. Deberá preverse la adecuada flexibilidad del sistema, para impedir esfuerzos excesivos sobre las mismas cañerías o sobre los puntos de conexión a bridas o cuplas de recipientes o equipos, por dilatación y contracción.

6.1.1.12. Deberá aislarse el sistema de cañerías de toda fuente posible de vibración (compresor u otra máquina alternativa) por medio de conexiones flexibles adecuadas, construidas con material incombustible.

6.1.1.13. No se permite la utilización de mangueras para interconectar recipientes fijos.

6.1.1.14. Preferentemente, las válvulas de bloqueo se instalarán aéreas; en la eventualidad de instalarse una válvula subterránea, ésta deberá ser enterrada y su accionamiento se realizará a través de un extensor, que terminará en caja con tapa identificable con la palabra GAS, no permitiéndose la colocación de válvulas en cámara.

6.1.2. Apoyos y protecciones

6.1.2.1. Para las cañerías aéreas deberá preverse apoyos de perfil metálico con base de hormigón, debiéndose contemplar la distancia entre ellos teniendo en cuenta la prueba hidráulica a la que será sometida la cañería.

6.1.2.2. La cañería deberá estar aislada del perfil metálico de apoyo mediante planchuela de polietileno o Teflón de CINCO MILIMETROS (5 mm) de espesor mínimo.

6.1.2.3. Deberá proveerse adecuada protección contra daños físicos.

6.1.2.4. Los apoyos deberán estar correctamente pintados a fin de preservarlos de la acción de los agentes atmosféricos

6.2. VALVULAS Y ACCESORIOS DE LOS RECIPIENTES

6.2.1. Todos los accesorios deberán ser adecuados para el uso con GLP y calculados por lo menos a la temperatura y presión extrema a la cual pueden quedar sometidos.

6.2.2. Las válvulas de bloqueo de diámetros menores a TREINTA Y OCHO MILIMETROS (38 mm) (1 ½") vinculadas con recipientes, que puedan quedar sujetas a la presión de este último, deberán tener un rango de presión y temperatura de por lo menos el indicado para la serie ANSI 300.

6.2.3. Todas las conexiones a los recipientes, excepto las conexiones de las válvulas de seguridad, medidores de nivel y aberturas taponadas, deben tener válvulas de bloqueo ubicadas tan cerca del recipiente como sea práctico, evitando ramales de cañerías.

Tales válvulas deben ser fácilmente accesibles para operación y mantenimiento bajo condiciones normales y de emergencia, admitiéndose el uso de elementos auxiliares tales como escaleras, plataformas, operadores remotos, extensión de palancas de accionamiento, etc.

Las válvulas instaladas en un lugar sin obstrucciones y con su palanca de operación a no más de UNO COMA SETENTA METROS (1,70 m) de altura, son consideradas accesibles.

6.2.4. Las válvulas de exceso de flujo requeridas por esta norma deben cerrar automáticamente al llegar a los valores de flujo de vapor o líquido calculado según las especificaciones de los fabricantes.

Las conexiones de las líneas, incluyendo válvulas, accesorios, etc., ubicadas aguas abajo de la válvula de exceso de flujo, deberán tener una capacidad de flujo mayor que el que provoca el cierre de dicha válvula.

6.2.5. Excepto lo dispuesto en 6.2.6. y 6.2.11., todas las conexiones de líquido y vapor en los recipientes, excluidas las conexiones de alivio y drenaje, deberán estar equipadas con válvulas automáticas de exceso de flujo o con una válvula automática de cierre rápido con control remoto, la que deberá permanecer cerrada durante el período en que no se opera. El mecanismo disparador para la válvula de cierre rápido con control remoto deberá estar provisto con un equipo secundario de control con fusible disparador con punto de fusión no superior a SETENTA Y CINCO CENTIGRADOS (75 °C), que cause el cierre rápido de la válvula bloqueando automáticamente en caso de incendio.

6.2.6. No se requieren válvulas de exceso de flujo en las conexiones utilizadas para mediciones de nivel, siempre que el venteo se realice como máximo a través de un orificio de UNO COMA CINCO MILIMETROS (1,5 mm) de diámetro.

6.2.7. Donde se instalaren válvulas de exceso de flujo o una válvula automática de cierre rápido con control remoto en la conexión a un recipiente, ellas deberán ubicarse dentro del recipiente, o en el punto exterior más cercano si lo primero no fuese posible.

En ambos casos deberán tomarse las previsiones necesarias para que un esfuerzo exterior sobre las conexiones no cause la rotura entre las válvulas y el recipiente.

6.2.8. Las válvulas de exceso de flujo deberán diseñarse con un orificio ecualizador de presiones cuya abertura no exceda de UN MILIMETRO (1 mm) de diámetro.

6.2.9. Todas las conexiones de entradas y salidas del recipiente, con excepción de las correspondientes a válvulas de seguridad, dispositivos de medición de líquido y manómetros, deberán estar rotuladas o pintadas de color codificado indicando si comunican con líquido o vapor; estos rótulos podrán colocarse sobre las válvulas. El color debe responder a la Norma de Colores de Seguridad de la ex GAS DEL ESTADO GE-N1-123.

6.2.10. Cada recipiente deberá estar provisto con un manómetro conectado a la zona de vapor. Poseerá válvula de exceso de flujo o restrictora con orificio que no exceda UNO COMA CINCO MILIMETROS (1,5 mm) de diámetro, válvula de bloqueo y válvula de venteo. Además cada recipiente deberá estar provisto de un termómetro conectado a una cupla con vaina ciega en la zona de líquido.

6.2.11. El drenaje poseerá doble válvula de bloqueo separadas CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) entre sí.

6.2.12. Cuando existan tramos de cañería de líquido que contengan un volumen mayor de UN MIL OCHOCIENTOS LITROS (1.800 l) de Gas Licuado de Petróleo y estén ubicados dentro de un radio de NOVENTA METROS (90 m) de los recipientes de almacenamiento o cualquier otra estructura importante sobre la superficie, cada uno de estos tramos deberá contar con válvulas de control automático, por control remoto, o de ambos sistemas, aptas también para ser operadas manualmente en el punto de ubicación.

6.3. MECANISMOS DE CONTROL DE NIVEL

6.3.1. Cada tanque de almacenamiento de GLP debe poseer un mecanismo o instrumento que permita conocer el nivel de líquido rápidamente.

Debe ser de diseño aprobado, tal como del tipo de presión diferencial, a flotante, rotativo, de tubo deslizante, etc.

Además, poseerá, en todos los casos, un control de nivel máximo de tubo fijo, de longitud tal que su extremo inferior corresponda al plano del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del volumen agua del recipiente.

6.3.2. El medidor de nivel debe tener una presión admisible de trabajo igual o superior a la del recipiente.

6.3.3. Para los medidores de nivel que requieran venteo a la atmósfera (nivel fijo, deslizante y rotativo) éste deberá hacerse a través de orificios de UNO COMA CINCO MILIMETROS (1,5 mm) de diámetro como máximo.

6.4. PRUEBAS EN TANQUES Y CAÑERIAS DE PLANTA

6.4.1. Antes de la puesta en servicio se efectuarán pruebas hidrostática y neumática en la totalidad del sistema.

6.4.1.2. La prueba hidrostática se realizará durante SESENTA MINUTOS (60 min.).

La presión de prueba de los tanques de GLP, se determinará en función de las normas de fabricación, para lo cual se seguirá lo indicado en su certificado o placa de características, mientras que la de cañerías y accesorios será UNO COMA CINCO (1,5) veces la presión máxima de trabajo.

6.4.1.3. La prueba neumática se realizará durante el período que se emplee para verificar fugas en todo el sistema (cañerías y tanques) a una presión neumática de SIETE (7) bar.

6.5. ESPECIFICACIONES DE MANGUERAS PARA GAS LICUADO

6.5.1. Las mangueras que forman parte de los accesorios de planta, deberán fabricarse de material resistente a la acción del gas licuado de petróleo y deberán estar certificadas por una Empresa Auditora de Seguridad, debidamente inscripta ante la SECRETARIA DE ENERGIA, respondiendo en un todo a las especificaciones de las normas B.S. 3.212 Parte 3ª (a excepción de sus puntos 45 y 51), B.S. 4.089, y UL 21, en todo lo no que se oponga a lo especificado en la presente norma.

6.5.2. Deberán satisfacer las siguientes presiones:

·
Presión de trabajo mínima: VEINTICUATRO COMA DIEZ (24,10) bar M (24,6 kg/cm2 M)

·
Presión de rotura mínima: CIENTO VEINTE COMA CINCUENTA Y CUATRO (120,54) bar M (123 kg/cm2 M)

6.5.3. Deberán estar marcadas a intervalos no mayores de TRES METROS (3 m) con nombre del fabricante o marca comercial, presión máxima de trabajo y la sigla "G.L.P." o " G.L." y fecha de prueba acuñada en uno de sus terminales.

6.5.4. Las mangueras del camión tanque deberán estar certificadas por una Empresa Auditora de Seguridad, debidamente inscripta ante la SECRETARIA DE ENERGIA, y la responsabilidad de tal condición recaerá sobre el transportista.

El operador de planta deberá verificar, previamente a la operación de descarga, la validez de esa aprobación.

6.6. BOMBAS Y COMPRESORES

6.6.1. No es obligatorio instalar equipos de transferencia de producto en las plantas construidas dentro del alcance de esta norma.

6.6.2. De instalarse, deberán ser adecuados para el servicio de gas licuado, y poseerán chapa de características indicando la presión máxima de trabajo.

6.6.3. Se prohíbe el uso de fundición de hierro en estos equipos.

6.6.4. De utilizarse compresores, éstos estarán preparados especialmente para el uso específico de GLP poseerán, por ejemplo, en la línea de aspiración, un tanque pulmón con control automático que impida el acceso de líquido al compresor, así como presostatos para limitar la presión mínima de aspiración a CERO COMA CIENTO NOVENTA Y SEIS (0,196) bar M (0,200 kg/cm2 M) a fin de evitar someter a presión externa a los recipientes de GLP.

6.6.5. De utilizarse bombas, éstas serán aptas para el servicio con GLP.

6.6.6. En el caso de que la planta no posea equipos de transferencia de GLP. instalados, deberá disponerse de medios adecuados para la operación ante la eventualidad de fallas de las instalaciones normales. Los medios y los procedimientos estarán claramente especificados en el Manual de Procedimientos.

6.6.7. El sector de bombas se ubicará respetando las distancias mínimas indicadas en la Tabla 1 del Apéndice A el presente Anexo.

6.7. SISTEMA DE RECUPERACION Y QUEMADO DE PRODUCTO.

6.7.1. Toda planta que posea descargadero de producto deberá poseer una instalación para recuperación de producto o para su quemado, prohibiéndose terminantemente su purga o venteo a la atmósfera, salvo por orificios igual o menor a UNO COMA CUATRO MILIMETROS (1,4 mm) y destinados a tal fin.

6.7.2. CHIMENEA DE QUEMADO.

6.7.2.1. La chimenea de quemado se conectará a todos los drenajes y venteos de las instalaciones a excepción de drenajes de tanques, válvulas de seguridad y válvulas de alivio hidrostático. El conjunto poseerá sistema de encendido a distancia del tipo piezoeléctrico; así mismo tendrá todos los elementos necesarios para buena combustión en condiciones de seguridad adecuadas y si es necesario contará con separador de líquido.

6.7.2.2. La provisión de gas al piloto deberá hacerse desde la cañería que conduzca GLP en fase vapor con presión permanente con su correspondiente instalación de cañerías, accesorios y válvula reguladora de presión, para permitir una alimentación constante y estable en todo momento que se efectúe la operación.

6.7.2.3. La válvula de bloqueo de comando de la chimenea de quemado deberá estar alejada lo máximo posible de ésta, como mínimo DIEZ METROS (10 m). Se tendrá especial precaución en mantener una pendiente hacia la chimenea del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).

6.7.2.4. La chimenea fija de quemado se ubicará respetando las distancias mínimas indicadas en la Tabla 1 del Apéndice A del presente Anexo.

6.7.3. RECUPERADO DE PRODUCTO.

6.7.3.1. Las plantas que posean compresor podrán conectar al tanque pulmón los venteos y purgas al tanque pulmón a fin de recuperar el producto. En este caso deberán contar con una chimenea portátil con encendido a distancia y con todos los accesorios necesarios para su uso inmediato y en perfecto estado dentro de la planta.

7 - INTERCAMBIADORES DE CALOR (VAPORIZADORES, CALENTADORES)

7.1. GENERALIDADES

7.1.1. Los recipientes de almacenamiento de gas licuado de petróleo no deben ser calentados directamente con llama abierta.

7.1.2. No deben ser instaladas serpentinas para refrigeración o calentamiento dentro de los tanques de almacenamiento.

7.1.3. Los vaporizadores no deben estar equipados con tapones fusibles para el alivio de presiones.

7.1.4. Las estructuras cerradas o recintos para instalación de calentadores o vaporizadores deberán ser de construcción liviana, incombustibles, con paredes que no soporten cargas.

Estas estructuras o recintos deberán ser ventilados para evitar acumulaciones peligrosas de vapores combustibles; en cada pared tendrán aberturas o persianas fijas de ventilación en la parte inferior y superior, cuyas dimensiones serán como mínimo, para cada una, equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del largo de la pared considerada por CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m) de altura.

7.1.5. El diseño y construcción de los sistemas de combustión de estos equipos deberán responder al Capítulo VII de las DISPOSICIONES, NORMAS Y RECOMENDACIONES PARA USO DE GAS NATURAL EN INSTALACIONES INDUSTRIALES, de la ex Gas del Estado, o el que en el futuro la reemplace y deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación o por quien ésta designe.

7.2. VAPORIZADORES

7.2.1. Las características, tipos, funcionalidad y demás aplicaciones deberán ser aprobadas por la Autoridad de aplicación (ENARGAS) según lo definido en el punto 1.2 del presente anexo.

7.2. CALENTADORES DE TANQUES

7.2.0. Las características, tipos, funcionalidad y demás aplicaciones deberán ser aprobadas por la Autoridad de aplicación (ENARGAS) según lo definido en el punto 1.2 del presente anexo.

8 - DISPOSITIVOS DE ALIVIO

8. 1. GENERALIDADES

8.1.1. Los dispositivos de alivio en recipientes deberán disponerse en tal forma que la posibilidad de operaciones indebidas puedan ser reducidas al mínimo. Si la fijación o ajuste de la presión de accionamiento del dispositivo es externo, los dispositivos deberán ser provistos de medios adecuados para sellar ese ajuste.

8.1.2. Cada dispositivo de alivio de presión en recipientes deberá estar clara y permanentemente marcado con la presión en bar M (kg/cm2) a la cual está ajustado para iniciar la descarga, con la capacidad real de descarga en m3 /min de aire a QUINCE COMA CINCO GRADOS CENTIGRADOS (15,5 °C) a la presión atmosférica, y con el nombre y número de Cátedraálogo del fabricante.

8.1.3. La capacidad de descarga de las válvulas de alivio del recipiente deberá estar de acuerdo con lo indicado en el Apéndice B.

8.1.4. Las conexiones a las cuales se acoplan los dispositivos de alivio, tales como cuplas, bridas, uniones, toberas y líneas de descarga para venteo, deben tener dimensiones internas que no restrinjan el área neta de alivio.

8.1.5. Todos los dispositivos de alivio de los recipientes deben estar sobre ellos y conectados al espacio de vapor.

8.1.6. No deberá instalarse válvula de bloqueo entre el dispositivo de alivio y el recipiente, equipo o cañería a la cual esté conectado el dispositivo de alivio.

Para facilitar el recambio o ajuste se instalarán válvulas de bloqueo multivías bajo los dispositivos de alivio. Las válvulas de alivio conectadas tendrán la capacidad requerida de descarga. Esta instalación permite que cualquiera de los alivios pueda bloquearse, pero no permitirá bloquear más de uno al mismo tiempo y, por consiguiente, se deberán instalar una o mas válvulas de seguridad de reserva, según corresponda.

Otra disposición permitida es la instalación de dos válvulas de bloqueo interconectadas mecánicamente, de tal forma que permanentemente se asegure el flujo total requerido de descarga desde una de las válvulas de alivio.

8.1.7. Toda cañería de venteo debe estar dirigida hacia arriba, de manera tal que no ocurra el encendido del flujo por choque, y tendrá una longitud mínima de DOS METROS (2 m) para evitar peligro al personal. Por lo menos tendrá la sección de salida de la válvula y no deberá restringir indebidamente el flujo.

8.1.8. No está permitido la conformación de curvas, debiendo utilizarse accesorios para efectuar cambios de dirección. No se utilizarán accesorios de reducción de cañerías en la descarga de los dispositivos de alivio.

8.1.9. Las líneas de descarga de dos o más dispositivos de alivio ubicadas en la misma unidad, o líneas similares de dos o más unidades diferentes, excepto las de los recipientes de almacenamiento, podrán concurrir a un colector común de descarga previendo que la capacidad de flujo del colector sea diseñada para limitar la contrapresión máxima a no más de DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la presión calibrada más baja de comienzo de la descarga de las válvulas de alivio convencionales.

El diseño del colector deberá efectuarse previendo que todas las válvulas descargan al mismo tiempo.

8.1.10. La cañería de la válvula de alivio deberá estar diseñada de manera tal que el líquido que pudiera quedar atrapado no genere contrapresiones peligrosas cuando la válvula de alivio actúe.

8.1.11. Todas las descargas de los venteos desde las válvulas de alivio o desde los colectores de descarga común deberán ser instaladas de forma que:

·
Se coloquen en posición vertical y dirigidas al aire libre.

·
Estén protegidas contra daños mecánicos mediante soportes adecuados vinculados a tierra o estructuras resistentes, y esté predeterminado el punto de rotura probable para evitar la rotura de la válvula de alivio como consecuencia del brazo de palanca.

·
Impidan la acumulación de cualquier líquido o condensación en el interior de los dispositivos de alivio o sus venteos, dado que pueden convertir en inoperantes a dichos dispositivos; esto puede ser realizado mediante el uso de capuchones contra lluvia construidos con materiales antichispa, ser desprendibles y tener drenajes.

Si se utiliza un drenaje en la parte inferior del venteo deberá considerarse el hecho de evitar cualquier incidencia de llama, debida a ignición del flujo de gas, sobre el recipiente, recipientes adyacentes, estructuras, equipos, etc.

8.1.11.1. Descargar en un área en la cual:

·
No exista la posibilidad de cualquier incidencia del gas venteado sobre el mismo recipiente, recipientes adyacentes, cañerías, estructuras y otros equipos, por la eventualidad de que se genere llama.

·
No exista la posibilidad de entrada de vapor a espacios cerrados.

·
Estén por encima de la altura del personal que se encuentre en la parte superior del recipiente o recipientes adyacentes, escaleras, plataformas o en el suelo.

·
Se ubiquen por encima del posible nivel de agua, si son recipientes bajo tierra donde exista una posibilidad de inundación.

·
En el caso de tanques de almacenamiento, se verifique el cumplimiento de lo indicado en punto 4.4.1.2, respecto de estructuras sobresalientes de edificios.

·
Se ubiquen, como mínimo a CINCO METROS (5 m) del quemador de los vaporizadores.

·
Prevengan el mal funcionamiento debido a congelamiento o nieve.

8.2. PRUEBA DE DISPOSITIVOS DE ALIVIO

Los dispositivos de alivio deberán ser ensayados para verificar su correcta operación cada DOS (2) años (ver 10.5.2.).

8.3. DISPOSITIVOS DE ALIVIO EN RECIPIENTES SOBRE SUPERFICIE

8.3.1. Además de lo establecido genéricamente en 8.1.11, las descargas de los dispositivos de alivio deberán ventearse lejos del recipiente y sin obstrucciones al aire libre; para ello la cañería de venteo deberá cumplir el punto 8.1.7.

8.3.2. Las válvulas de alivio deberán calibrarse para comenzar la descarga entre el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) y el CIEN POR CIENTO (100%) de la presión de diseño del recipiente, admitiéndose como máximo una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%) en más, con respecto a la presión calibrada marcada en la válvula.

8.3.3. Los dispositivos de alivio de recipientes estarán diseñados para descargar como mínimo los valores indicados en el Apéndice B, antes que la presión exceda el 120% de la presión de diseño del recipiente.

8.4. DISPOSITIVOS DE ALIVIO EN RECIPIENTES SUBTERRANEOS O TERRAPLENADOS.

8.4.1. Los dispositivos de alivio deberán cumplir con todas las condiciones delineadas para los recipientes sobre la superficie, excepto que el régimen de descarga para dispositivos de alivio instalados en ellos puede reducirse como máximo en un TREINTA POR CIENTO (30%) del régimen de descarga especificado en el apéndice B.

La cañería de descarga de los dispositivos de alivio de seguridad deberá extenderse directamente en forma vertical por lo menos DOS METROS (2 m) sobre la superficie.

8.4.2. Donde exista la posibilidad de inundación, también la descarga de la línea de venteo del regulador deberá calcularse sobre el máximo del nivel Historiaoacute;rico estar por encima de un del nivel de agua esperado.

8.4.3. Todas las protecciones mecánicas de accesorios deberán tener ventilación por encima del nivel del terreno, mediante rejillas u otro tipo de aberturas permanentes.

8.5. DISPOSITIVOS DE ALIVIO EN VAPORIZADORES

8.5.1. Todo vaporizador debe estar provisto con una válvula de seguridad que tenga un caudal de descarga efectivo no menor al indicado en el Apéndice B.

8.5.2. Las válvulas de alivio en vaporizadores a fuego directo deberán ubicarse de manera que en operación normal no estén sujetas a temperaturas mayores de SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60 °C).

Los venteos deberán conducirse a lugar seguro, cumpliendo lo indicado en 8.1.11.

8.6. DISPOSITIVOS DE ALIVIO ENTRE VALVULAS DE BLOQUEO

En cañerías de G.L.P. en estado líquido, deberá instalarse una válvula de alivio hidrostático entre dos válvulas de bloqueo, ubicada de tal manera que su caño de venteo esté orientado según 8.1.11.

Las válvulas de alivio hidrostático deberán ser reguladas para una presión de apertura de VEINTICINCO (25) bar M (25,49 kg/cm2 M).

8.7. DISPOSITIVOS DE ALIVIO EN SISTEMAS DE REGULACION DE PRESION PARA SU INYECCION A LA RED.

No se admitirá en las ramas del puente de regulación la colocación de válvulas de alivio por sobrepresión.

La eventualidad de una falla en la válvula reguladora deberá preverse con la colocación de una válvula de bloqueo por sobrepresión en cada rama o sistema monitor o combinación de ambos.

9 - OPERACION

9.1. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

9.1.1. Cada planta de almacenamiento deberá preparar y conservar en el lugar de operación y a disposición de las inspecciones de la Autoridad de Aplicación, un Manual de Procedimientos que cubra las operaciones necesarias para la puesta en marcha, la operación y la puesta fuera de servicio de la planta, así como los procedimientos de emergencia (9.4.).

Este manual debe incluir los procedimientos a seguir para obtener operaciones seguras en todas las tareas necesarias para el correcto funcionamiento de la planta, basados en la normativa vigente a tal efecto.

Deberá ser revisado y actualizado, como mínimo, una vez al año y estará permanentemente a disposición del personal encargado de efectuar las maniobras.

9.1.2. Deberá indicar taxativamente todas y cada una de las operaciones para la recepción de producto, verificación de su calidad, condiciones de descarga, verificación de niveles máximos en tanques, cese de transferencia y desconexión.

9.1.3. Deberá indicar los parámetros a controlar en el sistema de vaporización y regulación, tales como presión, temperatura, etc.

También debe indicar las acciones correctivas a tomar en caso de que se excedan los límites prefijados. En tales acciones correctivas deberá minimizarse el venteo de producto.

9.1.4. Deberá contener indicaciones precisas para inertización, purgado y puesta fuera de servicio de un recipiente.

9.2. CAMIONES TANQUE

Solamente podrán ingresar a la planta o conectarse a sus instalaciones, camiones tanque con la correspondiente habilitación para el transporte de sustancias peligrosas, la inscripción en el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" y la certificación otorgada por una Empresa Auditora de Seguridad.

9.3. ODORIZACION DEL GAS

El GLP debe ser odorizado mediante el agregado de un agente de advertencia normalizado de tal índole que sea detectable por un olor característico. Si bien normalmente el odorizado se efectúa en las plantas de producción, el operador de la planta de GLP para sistemas de distribución por red instalada en la vía pública, es responsable de que el nivel de odorización del gas licuado inyectado a la red cumpla las normativas vigentes.

9.4. PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA

Este ítem se refiere a emergencias operativas.

9.4.1. Cada planta debe preparar una lista de incidentes que podrían ocurrir como consecuencia de condiciones anormales de operación.

Esta lista debe ser actualizada anualmente o en oportunidad de agregar nuevo equipamiento y debe incluir, como mínimo, las acciones correctivas a tomar en caso de:

·
sobrellenado de recipientes de GLP,

·
rotura de manguera de descarga;

·
soplado de juntas;

·
corte de energía eléctrica;

·
pérdida por una válvula;

·
pérdida por accesorio;

·
venteo de válvula de seguridad;

·
presencia de líquido a la salida de vaporizadores;

·
baja presión aguas arriba de reguladores;

·
ídem aguas abajo de reguladores;

·
incidentes de fugas de gas con o sin fuego, según lo indicado en 11.4.

9.4.2. En situación de emergencia, y en el caso de que la planta no posea equipos de movimiento de GLP instalados, la transferencia de uno o más tanques fijos a un tanque móvil, se deberá realizar utilizando un gas inerte a una presión mayor que la del gas licuado.

9.4.3. Para ello, se preverá en los colectores de tanques, conexiones para inyectar apropiadamente el gas inerte.

9.4.4. La operación de transferencia debe ser conducida por una persona competente y familiarizada con el procedimiento de emergencia, la que deberá permanecer en el lugar hasta que la transferencia de emergencia sea completada, los tanques vaciados queden llenos con gas inerte a la presión atmosférica y aislados del resto de la instalación de modo seguro, y la fuente de gas inerte haya sido desconectada previo venteo del acople.

9.4.5. Venteos de emergencia

9.4.5.1. Además del sistema de gas inerte, según lo indicado en 9.4.2, deberá poseer como complemento una chimenea de quemado portátil con sistema de encendido piezoeléctrico.

Poseerá todos los elementos para una rápida conexión mediante mangueras con terminales de acople a la cañería de vapor, en el descargadero de camiones o en otro punto de la instalación donde se haya provisto acoples del tipo adecuado.

9.4.5.2. La operación de venteos de emergencia deberá ser conducida por una persona competente y familiarizada con el procedimiento, la que deberá permanecer en el lugar hasta que el venteo de emergencia sea completado y la planta quede en condiciones de funcionamiento normal o bien con sus instalaciones totalmente inertizadas.

10. MANTENIMIENTO

10.1. GENERALIDADES

10.1.1. Las operaciones de mantenimiento serán planificadas con antelación para no afectar el servicio.

10.1.2. Se dejará constancia de cada operación efectuada según lo dispuesto en 10.4.

10.1.3. Todo equipo que contenga material inflamable o peligroso deberá ser purgado e inertizado previo a comenzar los trabajos de mantenimiento o traslado.

10.1.4. El mantenimiento de los equipos para control de fuego deberá realizarse previendo el reemplazo de aquellas unidades que sean retiradas de la planta a tal fin.

10.2. MANTENIMIENTO DE TANQUES

10.2.1. Los recipientes deberán ser mantenidos correctamente y pintados para protegerlos de la acción de los agentes atmosféricos.

10.2.2. En ocasión de su instalación, todos los recipientes con volúmenes superiores a TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) serán sometidos a una prueba hidráulica de resistencia para verificar daños en el proceso de izaje, transporte y descarga y asentamiento de bases.

Este ensayo deberá ejecutarse independientemente de la validez del certificado de reprueba decenal (10.5.1.).

10.3. MANUAL DE MANTENIMIENTO

10.3.1. La planta deberá poseer en el lugar de operación, un Manual de Mantenimiento de todos sus equipos e instalaciones, que estará disponible para el personal de mantenimiento y a requerimiento de esta Autoridad de Aplicación.

10.3.2. El Manual de Mantenimiento debe incluir:

·
lista de repuestos provistos por el fabricante o instalador;

·
procedimientos de mantenimiento preventivo y frecuencias;

·
procedimientos de rutina para verificación de condiciones operativas;

·
procedimientos para tareas en caliente dentro de distancias a fuegos abiertos (10.6.)

10.4. REGISTRO DE MANTENIMIENTO

Cada planta deberá mantener un registro de mantenimiento. Dicho registro deberá conservarse como mínimo CINCO (5) años y estará disponible para ser entregado a a requerimiento de esta Autoridad de Aplicación.

10.5. CONTROLES PERIODICOS

10.5.1. Decenales - Tanques.

Cada DIEZ (10) años contados a partir de la fecha real de la prueba hidráulica anterior (dd/mm/aa) se deberá someter el recipiente a un ensayo integral para verificar su aptitud para continuar en servicio, el que, como mínimo, consistirá en:

·
Puesta fuera de servicio e inertizado.

·
Inspección minuciosa del estado de corrosión, mediante control visual de las superficies, interior (si posee entrada de hombre) y exterior, previa limpieza. En el caso de recipientes enterrados o terraplenados, deberán ser ensayados sobre la superficie, a efectos de cumplir con el requisito de la inspección visual de la superficie exterior.

·
Verificación de espesores mediante ultrasonido, en los vértices de una cuadrícula de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de lado sobre toda la superficie del recipiente.

·
Verificación del estado de las conexiones para accesorios;

·
Verificación analítica de tensiones según volumen (Zick).

·
Prueba hidráulica, según código de fabricación.

·
Control de asentamiento de bases según volumen.

·
Verificación, calibración y armado de todos los accesorios;

·
Prueba neumática de fugas (ver 6.4.1.3.).

·
Inertizado y puesta en servicio.

Este ensayo será conducido por un profesional matriculado con incumbencia en la materia. La aprobación de este ensayo será certificada por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA, la que dejará constancia de lo actuado en las respectivas Actas de Inspección.

Se aceptará el cambio de un recipiente por otro nuevo o rehabilitado en taller, siempre que posea los certificados de fabricación y reprueba correspondientes, con la restricción de que no se admitirán recipientes rehabilitados que tengan que ser sometidos a un ensayo antes de los DIEZ (10) años.

10.5.2. Bianuales - Válvulas de seguridad y alivio hidrostático.

Se controlará cada DOS (2) años el correcto funcionamiento y calibración de las válvulas de seguridad, de acuerdo a la normativa vigente. Se dejará constancia de cada operación efectuada según lo dispuesto en 10.4. acompañada de la correspondiente rúbrica del responsable técnico de la firma. Así mismo la fecha de ensayo deberá ser grabada en una placa de material inalterable, adherida al cuerpo de cada una de las válvulas.

10.5.3. Anuales - Válvulas de exceso de flujo y puestas a tierra

10.5.3.1. Se controlará cada año el correcto funcionamiento de las válvulas de exceso de flujo, verificándose que el corte se produzca a la menor presión posible de tanque. Se dejará constancia de cada operación efectuada según lo dispuesto en 10.4. acompañada de la correspondiente rúbrica del responsable técnico de la firma. Así mismo la fecha de ensayo deberá ser grabada en una placa de material inalterable, adherida al cuerpo de cada una de las válvulas.

10.5.3.2. Se controlará cada año la resistencia de las puestas a tierra de toda la instalación, verificándose que la medición no supere los CINCO (5) ohms Se dejará constancia de cada operación efectuada según lo dispuesto en 10.4. acompañada de la correspondiente rúbrica del responsable técnico de la firma.

10.5.4. Semestrales – Mangueras para GLP.

Cada SEIS (6) meses se deberá someter las mangueras de GLP a un ensayo integral para verificar su aptitud para continuar en servicio. Se dejará constancia de cada operación efectuada según lo dispuesto en 10.4. acompañada de la correspondiente rúbrica del responsable técnico de la firma. Así mismo la fecha de ensayo deberá ser grabada en una placa de material inalterable, adherida a cada una de las mangueras en uno de sus extremos.

10.5.5. Mensuales – Presostatos.

Se controlará cada mes el correcto funcionamiento del presostato para corte del compresor por presión mínima en tanque pulmón de GLP, para el caso de plantas que cuenten con este equipamiento. Se dejará constancia de cada operación efectuada según lo dispuesto en 10.4. Así mismo la fecha de ensayo deberá ser grabada en una placa de material inalterable, adherida al cuerpo presostato.

10.5.6. Periodicidad variable

Los elementos de la planta no contemplados en los párrafos precedentes, se verificarán con la frecuencia indicada por el fabricante, según lo dispuesto en el Manual de Mantenimiento (10.3.) .

10.6. TRABAJOS DENTRO DE DISTANCIAS A FUEGOS ABIERTOS

Cuando se efectúen trabajos en zonas dentro de las distancias a fuegos abiertos, éstos deben contar con autorización previa del procedimiento a emplear, expedida por la por Empresa Auditora de Seguridad interviniente, como así también debe contar con una autorización diaria expedida por el Responsable de Higiene y Seguridad (ver 11.1.).

Si aquéllos involucran tareas en caliente, tales como soldaduras, cortes, amolados, etc., deberán ser conducidas personalmente por el citado profesional según un procedimiento escrito apropiado y aprobado previamente por este último.

Excepto para las circunstancias y condiciones definidas en los párrafos anteriores, las herramientas a utilizar serán del tipo a prueba de explosión (APE) o de seguridad intrínseca.

Cuando se trate de herramientas de percusión, serán de tipo antichispa.

10.6. LIMPIEZA Y CUIDADO DE PLANTA

Como regla general:

·
Deberá mantenerse el predio libre de pastos, malezas, elementos y combustibles de cualquier naturaleza.

·
Los carteles deberán permanecer legibles.

·
No se admitirá utilizar la planta como depósito de ningún material.

·
Deberá preverse cortafuego (espacio libre alrededor de la planta) en lugares en cuyo perímetro externo se encuentren malezas o árboles secos que puedan generar un incendio o daños por caída de estos últimos.

11.- SEGURIDAD Y VIGILANCIA

11.1. RESPONSABLE DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Para todo lo relacionado con la seguridad, tanto en diseño, operación y mantenimiento, la operadora deberá contar con un Responsable de Higiene y Seguridad, que será un profesional matriculado según lo dispuesto por la Ley Nº 19.587 y sus decretos reglamentarios.

Las actuaciones del citado profesional, se registrarán en un libro foliado que estará a disposición de la autoridad competente y será exhibido a su requerimiento.

11.2. SEGURIDAD DEL PERSONAL

11.2.1. El personal asignado y entrenado para actuar en una emergencia deberá poseer el equipo necesario.

11.2.2. Todo lo atinente a las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá cumplir lo prescrito en la Ley Nº 19.587 y sus decretos reglamentarios, así también como en todas aquellas normas nacionales, provinciales y municipales que regulen la materia y sean de aplicación.

11.3. VIGILANCIA

11.3.1. Deberá implementarse un sistema de vigilancia de la planta.

11.3.2. La condición de vigilancia deberá ser establecida por el operador en conjunto con el Responsable de Higiene y Seguridad, en función de la localización, características de las instalaciones, etc. En tal sentido se podrá requerir personal permanente, métodos de monitoreo automático permanentes y registrables, o implementarse inspecciones periódicas de control las cuales deberán quedar registradas en un libro. Tal condición deberá ser verificada y rubricada por el Responsable de Higiene y Seguridad (ver punto 11.1.).

A fin de atender posibles contingencias y/o inspecciones por parte de esta Autoridad de Aplicación, la firma deberá designar personal capacitado y con conocimientos de las instalaciones y sistemas utilizados en la planta, el cual deberá encontrarse en la planta o en su defecto en las zonas aledañas la misma, debiendo en este caso dejar indicación fehaciente de cómo ubicarlo (ver punto 3.3.2.).

11.4. PROTECCION CONTRA INCENDIO

11.4.1. El amplio rango de condiciones de localización de las plantas cubiertas por esta norma, impide una detallada descripción de un sistema de protección completamente aplicable a todas ellas.

Las exigencias indicadas en esta norma son las mínimas dictadas por la experiencia existente en el país sobre el uso del GLP.

El Responsable de Higiene y Seguridad actuante evaluará, en cada caso, las condiciones particulares de la localización.

Entre éstas y como muy importante, debe considerarse la capacidad de respuesta de los servicios contra incendio disponibles en la zona.

11.4.2. Como mínimo la planta contará con extintores manuales de polvo seco de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.), triclase, construidos y con agente extintor según Normas IRAM, en las cantidades que se indican:



11.5. ROL DE EMERGENCIAS

Deberá desarrollarse un rol de procedimientos de emergencias que cubran las alternativas de accidentes en la planta, considerándose como mínimo:

·
Accidentes sin fuego

·
Accidentes con fuego

El rol de emergencias será definido por el responsable de Higiene y Seguridad de la planta y deberá ser consensuado con los organismos locales que tengan jurisdicción, tales como Bomberos, Defensa Civil, etc.

Se deberá capacitar al personal que actuará en la emergencia según lo estipulado en la Ley Nº 19.587. Esta capacitación incluirá por lo menos un simulacro anual.

12.- DOCUMENTACION

12.1. LEGAJO TECNICO

12.1.1. Cada planta de almacenamiento deberá disponer de un legajo técnico, completo y actualizado, que estará disponible para ser entregado a las respectivas autoridades competentes cuando éstas lo requieran.

12.1.2. Este legajo contendrá, como mínimo, la siguiente documentación:

·
Planos conforme a obra de instalaciones civiles, mecánicas y eléctricas, confeccionados de acuerdo a la Norma IRAM correspondiente.

·
Certificado de fabricación de cada tanque, emitido por su fabricante;

·
Cátedraálogos y memoria descriptiva de funcionamiento de los equipos;

·
Cátedraálogos de especificaciones técnicas de accesorios, cañerías, válvulas en general, etc.

·
Manual de procedimientos (ver 9.1.)

·
Manual de mantenimiento (ver 10.3.)

·
Registro de mantenimiento (ver 10.4.)

·
Rol de emergencias (ver 11.5.)

·
Sistema de vigilancia utilizado (11.3.1.)

·
Registro de actuaciones del Responsable de Higiene y Seguridad (ver 11.1.).

APENDICE A – TABLA 1



––––––––––––
NOTA 1: En caso de realizarse descargadero en plantas con almacenamiento menor a 16 m3, se deberán respetar las distancias mínimas establecidas para plantas de 16 a 50 m3.

NOTA 2: En caso de realizarse sector de bombas de GLP en plantas con almacenamiento menor a 16 m3, se deberán respetar las distancias mínimas establecidas para plantas de 16 a 50 m3.

APENDICE B – CALCULO DE CAPACIDAD REQUERIDA DE VALVULAS DE SEGURIDAD EN RECIPIENTES PARA CONTENER GLP

Se utilizarán las siguientes fórmulas para su determinación:

·
SUPERFICIE TOTAL PARA TANQUE CILINDRICO CON CABEZALES SEMIESFERICOS

ST = (largo total) . (diámetro exterior) . (3,14)

·
SUPERFICIE TOTAL PARA TANQUE CILINDRICO CON CABEZALES SEMIELIPTICOS

ST = (largo total + 0,3 diámetro exterior) . (diámetro exterior) . (3,14)

Para la determinación del caudal deberá utilizarse:

C = 10,62 . A 0,82

donde:

C= Caudal mínimo de aire expresado en m3 /min a 0,98 bar M (1 kg/cm2 M) y 288,15 K (15 °C)

A= Superficie total del tanque en m2

FIGURA 1

"Croquis de planta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de bajo volumen de almacenamiento ligadas al servicio de distribución de gas por redes instaladas en la vía pública, independientemente del número de usuarios atendidos"



ANEXO II

PENALIDADES

PLANTAS DE DISTRIBUCION DE GLP POR REDES

Conforme a los valores de referencia del Gas Licuado de Petróleo que publica la SECRETARIA DE ENERGIA, en virtud de lo establecido en el artículo 42 y concordantes de la Ley Nº 26.020, se establecen las siguientes valores equivalentes a las infracciones verificadas.

ARTICULO 1º — Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato (no penalizadas por los restantes artículos del presente Capítulo) que hacen a la habilitación, mantenimiento o seguridad de las instalaciones.

Por cada exigencia no cumplida en el plazo otorgado:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCO (5) toneladas de propano.

- Verificada una deficiencia la inspección acordará el término para su regularización; de no cumplimentarse en tiempo y forma se penalizará, concediéndose un nuevo plazo, procedimiento que se repetirá en sucesivos incumplimientos a la misma deficiencia.

En cada oportunidad los plazos podrán ser ampliados por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES (de ahora en más la SUBSECRETARIA) ante solicitud fundamentada previo al respectivo vencimiento. Las prórrogas se concederán siempre que la deficiencia mantenga la condición de no significar riesgo inmediato.

ARTICULO 2º — Deficiencias que signifiquen grave e inminente peligro, obligará a suspender transitoriamente la actividad de la planta.

- La inspección dispondrá la adopción de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo.

Independientemente de la suspensión de la actividad se aplicarán las penalidades que pudieren corresponder. La actividad de la planta solamente se reanudará con la autorización de la SUBSECRETARIA.

ARTICULO 3º — Reanudar las actividades de la planta sin habilitación de la SUBSECRETARIA, habiendo efectuado previamente las regularizaciones correspondientes.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

ARTICULO 4º — Reanudar las actividades de la planta sin haber solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta TRESCIENTAS (300) toneladas de propano y la suspensión preventiva de las actividades de la planta, la que se mantendrá hasta que se cumplimente con las medidas correctivas pertinentes.

- Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, la SUBSECRETARIA podrá adoptar las medidas que correspondan para mitigar todo riesgo.

ARTICULO 5º — Carencias o deficiencias en la señalización de seguridad. Incluye además los avisos para actuación en emergencias.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas de propano.

ARTICULO 6º — Sobrellenado de tanque para GLP que reduzca en más del DIEZ POR CIENTO (10%) la cámara de vapor resultante del llenado máximo permitido por las normas vigentes.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CIEN (100) toneladas de propano.

- Sin perjuicio de la penalidad indicada, la planta adoptará las medidas necesarias para regularizar de inmediato la situación, respetando las debidas reglas de seguridad; caso contrario y de ser necesario, la SUBSECRETARIA adoptará las medidas correspondientes.

ARTICULO 7º — Efectuar o poner en servicio modificaciones en las instalaciones de la planta, sin previa autorización de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta TRESCIENTAS (300) toneladas de propano y la suspensión preventiva de las actividades de la planta si las modificaciones efectuadas ponen en riesgo la seguridad de las personas, instalaciones y/o medio ambiente, la que se mantendrá hasta que se cumplimente con las medidas correctivas pertinentes.

Modificación de las instalaciones:

Comprende aquellas referidas al sistema de GLP, instalaciones eléctricas seguras contra explosión y construcciones civiles cuando éstas varíen las distancias o condiciones de seguridad.

No se considerará modificaciones de las instalaciones: el reemplazo por elementos de iguales características a los habilitados y siempre que no se modifiquen cañerías y accesorios de: conexiones rápidas del descargadero, mangueras, válvulas de bloqueo, de seguridad, de exceso de flujo, motores eléctricos, bombas y compresores.

Cuando se retire del servicio alguno de los tanques de almacenamiento habilitados, sin previa comunicación a la SUBSECRETARIA, será de aplicación la penalidad precedente, independientemente de los cargos que pudieren efectuar por otros conceptos.

ARTICULO 8º — Por tener en servicio recipientes fijos para GLP, que no acrediten la realización de los ensayos de origen o decenales correspondientes, debidamente certificados por una empresa Auditora de Seguridad habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA, o encontrarse los mismos vencidos.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CIEN (100) toneladas de propano y la desafectación del recipiente del servicio.

- Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, la SUBSECRETARIA podrá adoptar las medidas que correspondan para mitigar todo riesgo.

ARTICULO 9º — Por cargar, descargar, transportar o almacenar GLP en tanques móviles o fijos que no cuenten con la correspondiente placa de identificación, o que los datos grabados en la misma no sean indubitablemente legibles.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CIEN (100) toneladas de propano y la desafectación del recipiente del servicio.

ARTICULO 10. — No poseer sistema de chimenea portátil de quemado o no tenerlo en condiciones de buen funcionamiento.:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas de propano.

ARTICULO 11. — Accionamiento automático de válvulas de bloqueo; por tenerlo fuera de servicio o en condiciones deficientes de operatividad:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas de propano.

ARTICULO 12. — Válvulas de exceso de flujo, de alivio hidrostático, de seguridad y presostato; por mal funcionamiento o falta de constancia de ensayos periódicos.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas de propano.

ARTICULO 13. — Mangueras para carga o descarga de GLP en estado deficiente:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas de propano.

Se entiende por estado deficiente la observación de pronunciadas deformaciones salientes o aplastamientos, tetones, grietas o cortes profundos o desgaste excesivo de su protección externa, dejando al descubierto la malla metálica, o falta de constancia de ensayos periódicos.

Será de aplicación para las mangueras conectadas o depositadas junto al cargadero.

ARTICULO 14. — Legajo técnico de la planta ajustado a instalaciones; por no presentarlos a solicitud de la inspección o no tenerlos actualizados;

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas de propano.

ARTICULO 15. — Auditoría Semestral; por no presentar certificado o protocolo de auditoría original o copia autenticada a requerimiento del inspector del estado de la planta.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) TONELADAS DE PROPANO.

Por estar el período de certificación vencido:

El operador deberá suspender transitoriamente la actividad de la planta hasta tanto se haga efectiva la auditoría.

- La inspección dispondrá la adopción de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo.

Independientemente de la suspensión de la actividad se aplicarán las penalidades correspondientes. La actividad de la planta solamente se reanudará con la autorización de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Por día transcurrido del vencimiento sin que el operador cumpla con la obligación de suspender la actividad de la planta, se aplicará un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) TONELADAS DE PROPANO.

INSTALACIONES ELECTRICAS

ARTICULO 16. — Puestas a tierra; por no tenerlas, no reunir condiciones de efectividad, o no acreditar los controles periódicos correspondientes:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

- Se entiende como efectividad, cuando el sistema tenga todos sus componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y bien ajustados (cable a jabalina, cable a conexión de tanques, estructuras, tableros, motores, etc.) la prueba se efectuará manualmente y sin impacto.

ARTICULO 17. — Instalación segura contra explosión con algún elemento en deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición:

Por cada elemento: Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas de propano.

Se entiende por deficiente estado de mantenimiento, a cajas con bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar o ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños, artefactos sin vidrio pírex o con éste roto, flexibles deteriorados, modificaciones fuera de normas a elementos originales de las instalaciones, falta de pasta sellante, etc.

ARTICULO 18. — Iluminación en zona perimetral y/o en sectores operativos, en horario nocturno cuando la planta no opera, cuando no cumplimente los valores mínimos establecidos en la Ley Nº 19.587, sus reglamentaciones y modificaciones.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de propano.

RESPONSABILIDAD OPERATIVA

ARTICULO 19. — No encontrarse en las cercanías de la operación, el responsable del control de la misma, durante la carga o descarga de camión-tanque para el transporte de GLP a granel:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de propano.

El responsable debe poder visualizar permanentemente las bocas de conexión y las mangueras, pudiendo ser el conductor del vehículo cuando posea capacidad para maniobrar las instalaciones de GLP, o personal de planta que con estos conocimientos además tenga idoneidad para conducir camiones tanque.

SISTEMA DE VIGILANCIA:

ARTICULO 20. — Por verificarse que no se cumple con el sistema de seguridad implementado.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

I- Cuando algún integrante de la dotación del personal asignado al rol de incendio no esté compenetrado en el uso de los elementos contra fuego, como así también de las maniobras u operaciones necesarias en caso de un siniestro.

II- Por verificarse que no funciona el sistema de monitoreo automático permanente o éste no cumpla con alguno de los requerimientos establecidos.

III- Por verificarse que no se efectúan las inspecciones periódicas de control o que las mismas no se registran correctamente.

En caso de verificarse que la planta no cuenta con un sistema de vigilancia debidamente registrado en el legajo técnico, o que el sistema asentado en este legajo difiera del utilizado por la planta, será de aplicación el articulo 14.

ELEMENTOS CONTRA INCENDIO.

ARTICULO 21. — Extintores manuales o rodantes, por faltar, no tenerlos en condiciones de funcionamiento o mantenimiento, o no encontrarse en su lugar de emplazamiento.

I - Por cada extintor manual: Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCO (5) toneladas de propano.

II - Por cada extintor rodante: Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de propano.

- Se considera que un extintor no está en condiciones de funcionamiento o mantenimiento cuando:

a) La carga y/o el ensayo de prueba hidráulica está vencido o adulterado de acuerdo a las normas IRAM de aplicación correspondientes.

b) Carezcan, no funcionen o se encuentre deteriorado cualquier elemento constituyente del extintor, que dificulte o impida su funcionamiento normal o su desplazamiento.

c) Se encuentra obstruido el orificio de salida del polvo químico seco.

d) El manómetro señale posición de descargado.

e) La presión de la carga en el tubo impulsor (N2) del carro extintor, sea menor de NOVENTA (90) Kg/ cm2 o en los presurizados, cuando el manómetro señale posición de descargado.

Para un mejor control de los extintores instalados de acuerdo a aprobación oportunamente otorgada, cada planta deberá contar con un croquis donde se señale la ubicación de los mismos.

Este artículo será de aplicación cuando la anormalidad se verifique en los matafuegos de la planta y en los de los vehículos propios que transportan gas licuado cuando sean encontrados en la misma.

ARTICULO 22. — Por faltar, no estar en condiciones o no cumplir eficazmente su función cualquiera de los elementos integrantes del sistema de lucha contra incendio.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de propano.

TRABAJOS DENTRO DE LA ZONAS DE SEGURIDAD.

ARTICULO 23. — Por efectuar trabajos o reparaciones de cualquier índole; dentro de la zona de seguridad de planta, sin contar con la correspondiente autorización y/o el procedimiento aprobado, expedidos por el Responsable de Higiene y Seguridad y por la empresa auditora interviniente, necesarias para evitar accidentes o siniestros:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta TRESCIENTAS (300) toneladas de propano y la suspensión preventiva de las actividades de la planta si las modificaciones efectuadas ponen en riesgo la seguridad de las personas, instalaciones y/o medio ambiente, la que se mantendrá hasta que se cumplimente con las medidas correctivas pertinentes.

ARTICULO 24. — Por utilizar herramientas que no cumplan con la condición APE o de seguridad intrínseca.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCO (5) toneladas de propano.

PROHIBICIONES VARIAS

ARTICULO 25. — Personas fumando dentro de la zona de seguridad de planta.

Por cada persona: Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

ARTICULO 26. — Cualquier elemento que pueda ser origen de una ignición dentro de la zona de seguridad de planta.

Por cada elemento: Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta TREINTA (30) toneladas de propano.

- Está referido a:

1) Automotor o cualquier motor a combustión interna sin tener colocado el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores) deteriorados (perforaciones, roturas y faltas de ajuste entre sus componentes).

2) Camión tanque o cualquier automotor con el motor innecesariamente en funcionamiento.

3) Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad aumentada.

4) Cualquier otro elemento o circunstancia no contemplada en los incisos anteriores.

ARTICULO 27. — Quemazón de pastos u otros elementos, dentro de los límites de zona de fuegos abiertos:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

- Será de aplicación cuando se verifique la acción o evidencias de su realización anterior.

Se admite, fuera de los límites de la zona de seguridad:

a) Chimeneas de quemado u otros artefactos y dispositivos autorizados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice.

b) En oficinas, talleres, etc. no serán objetados cocinas, calefones, calefactores, equipos para soldar, etc.

ARTICULO 28. — Por efectuar drenaje (venteo) de producto —líquido o gaseoso— a la atmósfera en orificios cuyo diámetro sea superior a UNO COMA CUATRO MILIMETROS (1,4 mm) accionado manualmente:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas de propano.

ARTICULO 29. — Pérdida notable de producto líquido o gaseoso por deterioro en la instalación para gas licuado de la planta, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su inmediata solución:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

VEHICULOS

ARTICULO 30. — Por cargar, descargar, transportar o encontrarse estacionados dentro de los límites de la planta vehículos tanque para el transporte de GLP a granel, que no cumplan con las medidas de seguridad normadas en el "REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERAS" DECRETO Nº 779 de 1995 ANEXO S y las "NORMAS TECNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE" Resolución Nº 195 de fecha 25 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y complementarias.

Para su aplicación se deberá tener en cuenta el no cumplimiento de cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Conductor:

I). No llevar junto a la documentación la Ficha de Intervención en caso de Emergencia del producto que transporta – GLP:

II). Por no tener o encontrarse vencida la Licencia Nacional Habilitante y Capacitación Básica Obligatoria para Conductores que transportan mercaderías peligrosas:

b) Vehículo

I) Por no tener o encontrarse vencida la Revisión técnica obligatoria (RTO - certificado de aptitud del vehículo).

II) Por no tener o encontrarse en deficiente estado de visualización las señales de seguridad en las unidades de transporte - carteles identificatorios:

III) Por no tener o encontrarse en deficiente estado de uso el equipamiento de emergencia o protección individual (matafuegos y equipos de protección personal – guantes, calzado de seguridad, sistemas de balizas de señalamiento, etc.).

IV) Por verificarse la falta de extintores o no tenerlos en condiciones de funcionamiento o mantenimiento, se aplicarán las penalidades previstas en el artículo 21 .I.

V) Por verificarse excesivo desgaste o deterioro en neumáticos (que represente clara evidencia de riesgo) o por utilizar neumáticos reconstruidos en ruedas directrices.

VI)- Presentar signos visibles de gran deterioro en demás partes del vehículo que presenten evidencia clara de riesgo en el tránsito —especificar la falencia existente—.

VII)- Por cualquier elemento componente de la instalación eléctrica que por deterioro o falta de mantenimiento pueda ser origen de una ignición. (por ejemplo conductores sin aislamiento o cuando ésta presente signos visibles de deterioro, conexiones que carezcan de su correspondiente terminal, etc.).

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta TREINTA (30) toneladas de propano.

–––––––––––
NOTA: Independientemente de las penalidades que pudieran corresponder, la inspección dispondrá la adopción de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo, incluyendo la incautación del vehículo tanque y su guarda en lugar seguro y libre de riesgos.

ARTICULO 31. — Por cargar, descargar, transportar o encontrarse estacionados dentro de los límites de la planta vehículos tanque para el transporte de GLP a granel que presenten muestras inequívocas de haber sufrido un accidente (Abolladuras o hendiduras, áreas corroídas, evidencias de haber sido izado, etc.), sin la correspondiente autorización emitida por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice para continuar en servicio.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta TREINTA (30) toneladas de propano.

––––––––––––
NOTA: Independientemente de las penalidades que pudieran corresponder, la inspección dispondrá la adopción de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo, incluyendo la incautación del vehículo tanque y su guarda en lugar seguro y libre de riesgos.

ARTICULO 32. — Por cargar, descargar, transportar o encontrarse estacionados dentro de los límites de la planta vehículos tanque para el transporte de GLP a granel no aprobados ni habilitados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice, retirados de servicio por razones de seguridad y/o declarados clandestinos por ésta, por no haber dado cumplimiento a los ensayos periódicos o por haber incurrido en incumplimiento de lo establecido en las comunicaciones sobre parque de vehículos:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta TREINTA (30) toneladas de propano.

––––––––––––
NOTA: Independientemente de las penalidades que pudieran corresponder, la inspección dispondrá la adopción de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo, incluyendo la incautación del vehículo tanque y su guarda en lugar seguro y libre de riesgos.

ARTICULO 33. — Por cargar o descargar vehículos para el transporte de gas licuado a granel, sin tener conectada la correspondiente puesta a tierra de la planta.

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de propano.

- Este artículo será también de aplicación cuando la puesta a tierra esté conectada sin cumplir eficazmente su función o cuando la unidad tenga las interconexiones de puesta a tierra del tanque o tractor, flojas o cortadas.

ARTICULO 34. — Por cargar o descargar vehículos para el transporte de GLP a granel, sin utilizar las respectivas calzas (mínimo DOS (2) en una rueda).

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de propano.

ARTICULO 35. — Unidades de transporte estacionadas dentro de la planta que ante una emergencia constituyan un obstáculo o incremento de riesgo.

Corresponderá aplicar un valor equivalente a DIEZ (10) toneladas de propano.

- Será de aplicación cuando se observe:

a) Unidades de transporte sin tractor conectado, con GLP a granel (líquido y/o gaseoso).

Cuando alguna circunstancia especial lo exija, podrá admitirse que momentáneamente y durante la jornada de labor, sea desenganchado el tractor, siempre que se respeten las siguientes condiciones:

I) Que no abandone el predio de la planta.

II) Que en todo momento el tractor esté listo para su inmediato reenganche y utilización ante alguna emergencia.

III) Que los equipos queden estacionados de manera de no entorpecer el libre tránsito de vehículos, personal y eventualmente el de los elementos de lucha contra incendio.

IV) Que permanentemente cada semirremolque disponga en planta de su correspondiente equipo de tracción.

No se penalizará cuando el citado semirremolque cumplimente lo establecido en las normas sobre estacionamiento en planta.

b) Vehículos que ante una emergencia impidan el libre tránsito o que no puedan ser puestos en marcha para ser retirados.

c) Vehículos que no se utilizan para el transporte y se encuentran inmovilizados —dentro de la planta— por lapsos de varios días.

INSPECCIONES

ARTICULO 36. — Por impedir las inspecciones de la SUBSECRETARIA:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

- Se considera que es de aplicación cuando se impide el ingreso del inspector a planta o la realización total de la inspección.

ARTICULO 37. — Por dificultar las inspecciones de la SUBSECRETARIA:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

Se considera que es de aplicación, cuando:

- Por cualquier medio se obstaculiza la labor de la inspección: cuando se retira de la planta la (o las) unidad (es) de transporte, sin que la inspección pueda controlarla (s), etc.

- La planta no posea o no pueda ubicarse al personal designado por la firma para efectuar la inspección en la planta.

La procedencia de la penalidad descripta, es sin perjuicio de la aplicación de otras penalidades que puedan verificarse en la inspección.

ARTICULO 38. — Por negarse a firmar el ACTA de inspección:

Corresponderá aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.

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