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Secretaría de Energía




[b] Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 938/2006

Habilítase la existencia de precios diferenciales para las compras de combustibles realizadas por vehículos con placa identificatoria extranjera, en las estaciones de servicio ubicadas en zonas o áreas de frontera.

Bs. As., 10/7/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0131536/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por las Leyes Nº 25.561, Nº 26.077 y Nº 17.319, el Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002, modificado por los Decretos Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002 y Nº 645 de fecha 26 de mayo de 2004 y,

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que la mencionada declaración de emergencia pública fue motivada por la profunda crisis que padeció nuestro país como consecuencia de la desvalorización de la moneda nacional, la aguda recesión económica experimentada y la abrupta caída en los niveles de empleo de la población, principalmente en los sectores de menores recursos.

Que por el artículo 1º de la mencionada Ley se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que asimismo, por el artículo 1º de la Ley Nº 26.077 se prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.561, y sus modificatorias, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561, dictó diversos actos por los que se establecieron medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.

Que por el artículo 6º de la Ley Nº 25.561 se creó un derecho de exportación aplicable a ciertos hidrocarburos por el término de CINCO (5) años, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer la alícuota correspondiente.

Que por medio del Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002, se reglamentó el artículo 6º de la Ley Nº 25.561, determinándose los derechos de exportación sobre ciertos hidrocarburos y derivados.

Que por el artículo 3º del Decreto Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002 se autorizó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar la alícuota de los derechos de exportación determinados en el artículo 1º del Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002, y en los artículos 1º y 2º de dicho Decreto, teniendo en cuenta su incidencia en los niveles de actividad, empleo y precios internos.

Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 532 de fecha 4 de agosto de 2004, fijó la alícuota del derecho de exportación que grava las operaciones de exportación de hidrocarburos en la actualidad.

Que tal como se expresa en los considerandos de la mencionada Resolución, dicha alícuota se fijó motivada en la necesidad de desvincular a la economía local de las perturbaciones externas, de modo de aislar al consumidor local del alza considerable que ha registrado el precio internacional del petróleo en el período reciente y atenuar su impacto sobre el nivel de actividad, el empleo y los precios internos.

Que la descripta política tributaria que aplica el ESTADO NACIONAL en el sector combustibles, procura que los consumidores que residen en el país puedan acceder a los combustibles a precios menores que los vigentes en otros mercados, preservando a su vez un margen razonable de rentabilidad para los integrantes de la cadena de oferta de combustibles.

Que dicha política tributaria ha permitido mantener estables hasta el momento, los precios de los combustibles que abonan los consumidores locales, manteniendo a su vez, un razonable nivel de rentabilidad para las empresas del sector.

Que el enorme esfuerzo que significa para la sociedad argentina en su conjunto, tener que sobrellevar los efectos de la profunda crisis económica que se verificó en los años 2001 y 2002 torna necesario circunscribir los beneficios de la política de contención de las variables internacionales que imperan en el mercado de hidrocarburos y combustibles, aplicada por el ESTADO NACIONAL, a los habitantes del país, dado que son ellos quienes en definitiva están padeciendo los efectos de dicha crisis que vivió nuestro país en los últimos años, y quienes están realizando esfuerzos encomiables para salir de esa situación.

Que en atención a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL la fijación de la política nacional con respecto a las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 17.319 dispone que los derivados de los hidrocarburos podrán ser comercializados cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la citada norma.

Que según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº 17.319 la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS debe fiscalizar el ejercicio de las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Que constituye un objetivo fundamental del ESTADO NACIONAL asegurar el abastecimiento del mercado interno de hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como sus derivados.

Que constituye un fin esencial de la legislación de hidrocarburos asegurar el abastecimiento regular y continuo de la energía que necesita el país para asegurar el desarrollo de todas sus actividades económicas, y la adecuada prestación de los servicios públicos que se prestan en el mismo.

Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario poner en funcionamiento un esquema optativo de precios diferenciales para la venta de combustibles a vehículos con placa identificatoria extranjera en las estaciones de servicio, el cual debe tener en consideración la radicación nacional o extranjera del vehículo que realice la compra de combustible.

Que los precios diferenciales a cobrarse deberá tender a alcanzar valores, que en cada caso, tornen razonablemente indiferente para el consumidor particular o transportista, residente en el país limítrofe, el lugar en donde realice la carga de combustible.

Que la implementación de este mecanismo se llevará a cabo mediante la instalación, en las estaciones de servicio que decidan incorporarse a este sistema, de un surtidor diferenciado para cada producto que decidan vender bajo el esquema de precio diferencial, los cuales sólo despacharán combustibles a los vehículos con placa identificatoria extranjera, bajo la modalidad de precio diferenciado.

Que las implicancias logísticas, comerciales y operativas del esquema propuesto hace necesario circunscribir su aplicación, a una extensión geográfica limitada, a los fines de maximizar su eficacia y la obtención de los resultados buscados por la presente.

Que la medida propuesta no conculca el derecho de igualdad consagrado por el artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL pues el reconocimiento constitucional de dicha garantía no obsta a que el legislador, y, en su caso, la reglamentación pertinente, contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes.

Que las medidas previstas en la presente resolución tienen por objeto exclusivo el mantenimiento de la actual política tributaria en el sector combustibles, a fin de desvincular al consumidor residente en nuestro país del importante aumento que ha registrado el precio internacional del petróleo en el período reciente y atenuar su impacto sobre el nivel de actividad, el empleo y los precios internos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2º, 3º, 6º y 97 de la Ley Nº 17.319 y en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 25.561.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

[b] Artículo 1º — Habilítase la existencia de precios diferenciales para las compras de combustibles realizadas por vehículos con placa identificatoria extranjera, en las estaciones de servicio con o sin marca de bandera identificatoria ubicadas en zonas o áreas de frontera, que decidan adherirse al sistema establecido por la presente resolución. A estos efectos se entiende por zonas o áreas de frontera, a lo previsto en el Decreto Nº 887 de fecha 6 de junio de 1994.

[b] Art. 2º — Las estaciones de servicio abanderadas o no, podrán habilitar uno o más surtidores con precio diferencial para vehículos con placa identificatoria extranjera, por cada producto que decidan vender bajo la modalidad de precio diferenciado.

[b] Art. 3º — El precio diferencial a cobrarse deberá tender a alcanzar valores, que en cada caso, tornen razonablemente indiferente para el consumidor particular o transportista, residente en el país limítrofe, el lugar en donde realice la carga de combustible.

[b] Art. 4º — Quedan comprendidos dentro del procedimiento establecido por la presente resolución, todos los vehículos que no tengan placa identificatoria de la República Argentina, cualquiera sea su uso, peso y tamaño; o aquellos que tengan placas identificatorias no acordes con la normativa vigente.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos radicados en el extranjero, que ostenten placas identificatorias diplomáticas u oficiales.

[b] Art. 5º — Para verificar el origen del vehículo se tendrá en cuenta la placa identificatoria que éste ostente. Cuando alguna circunstancia genere dudas sobre la procedencia del mismo, el operador de la estación de servicio deberá solicitar al cliente la documentación identificatoria del rodado.

[b] Art. 6º — A los efectos de la determinación del precio por planta, conforme lo establecido por el tercer párrafo del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4º del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, según lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 548 de fecha 6 de agosto de 2003, se determinarán dos precios de planta diferentes, conforme el destino de los volúmenes sea: 1) vendido bajo la modalidad de precio diferencial o 2) vendido a precio corriente al mercado interno.

[b] Art. 7º — Las estaciones de servicio abanderadas o no que adhieran a la presente resolución, deberán informar los volúmenes y precios correspondientes de igual forma que lo hacen actualmente de acuerdo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1104 de fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el rubro volúmenes vendidos a vehículos con placa identificatoria extranjera.

El incumplimiento por parte de los titulares de las estaciones de servicio de lo dispuesto por dicha Resolución será sancionado por la autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento, oscilarán entre el equivalente en pesos de CIEN LITROS (100 lts.) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 lts.) de nafta súper, según lo dispuesto por el párrafo 4º del artículo sin número agregado a continuación del artículo 33 del Capítulo VI del Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998), según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 26.022.

[b] Art. 8º — Todas las sanciones impuestas por la presente resolución podrán ser impugnadas por medio de los recursos que establece la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, debiendo a tal fin el imputado constituir domicilio especial dentro del radio urbano de asiento de la SECRETARIA DE ENERGIA, en los términos del artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972; (t.o. 1991).

[b] Art. 9º — Las medidas previstas en la presente resolución, se aplicarán únicamente en las zonas o áreas de frontera, conforme a lo previsto en el Decreto Nº 887 de fecha 6 de junio de 1994.

[b] Art. 10. — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a que dicte todas las disposiciones operativas o complementarias a las establecidas en la presente resolución, así como a realizar modificaciones operativas a este sistema, en caso que el desenvolvimiento de los mercados de combustibles así lo aconseje.

[b] Art. 11. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a exceptuar del esquema establecido por la presente resolución, a las estaciones de servicio en las cuales surja, luego del análisis que se realice de las circunstancias particulares de cada caso, la inconveniencia de aplicar el presente sistema en las mismas.

[b] Art. 12. — A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

[b] Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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