Secretaría de Energía
REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Resolución 623/2005
Reglaméntanse los Artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 39 de la Ley Nº 26.020.
Bs. As., 8/4/2005
VISTO el Expediente N° S01:0106240/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) y el Decreto N° 297 de fecha 7 de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que resulta oportuno y necesario reglamentar algunos preceptos de la Ley N° 26.020, a fin de evitar interpretaciones inadecuadas, y de otorgarle operatividad inmediata a cierto grupo de disposiciones.
Que la Ley N° 26.020 constituye un plexo normativo integral de la industria del Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) que faculta a la Autoridad de Aplicación a desconcentrar e introducir competencia en el sector Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) en todos los segmentos de la actividad.
Que complementando lo expuesto, la ley otorga rango legal al parque comunitario de envases que ha demostrado que constituye un vehículo adecuado que garantiza el acceso de envases a todos los fraccionadores de este mercado, en especial a los de menor envergadura.
Que en lo referente a la política reglamentaria de la ley, resulta oportuno y necesario expresar que el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) constituye un plexo normativo integral destinado a promover la competencia en todos los segmentos de la industria, a fortalecer el Poder de Policía del Estado Nacional en un sector de alta sensibilidad social y, principalmente, una herramienta de política energética destinada a facilitar a los consumidores un adecuado acceso al producto en términos de precio, calidad y seguridad.
Que en lo referente a la propiedad de los envases, la Ley N° 26.020 no ha realizado ningún tipo de adjudicación a favor de ninguno de los operadores del sector, ni ha alterado las condiciones preexistentes de utilización de los mismos.
Que debe quedar en claro que cualquiera sea el propietario del envase, la ley ha puesto en cabeza de los fraccionadores la obligación de mantener, acondicionar integralmente, destruir y reponer los envases que circulan con su marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa), y la obligación de invertir en nuevos envases cuando los existentes lleguen al final de su vida útil.
Que en este sentido, la ley aprobada sigue la política trazada en su oportunidad por la empresa ex - GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, de adjudicar al titular de la marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa), el derecho exclusivo de llenado, y la obligación de mantener, acondicionar integralmente, destruir y reponer los envases para contener Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), más allá de quién es el propietario de los mismos.
Que en materia de acceso y utilización de envases la ley reconoce al consumidor de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) el derecho a acceder en forma gratuita a los mismos, y el derecho de usar y de gozar del envase y del servicio de acuerdo a lo establecido en la ley y su reglamentación.
Que la Ley N° 26.020 libera a los consumidores de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) de la necesidad de pagar los envases, pero al mismo tiempo pone en cabeza del sector fraccionador las obligaciones indicadas precedentemente.
Que resulta necesario también instruir a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a los fines de que elabore un plan de gestión y el presupuesto de ejercicio para el año 2005, para el control del sector Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), a los fines de fijar la tasa a que se refiere el Artículo 39 de la Ley N° 26.020.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 37 incisos a) y t) de la Ley N° 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos de los Artículos 12, 13, 14, y 15 de la Ley N° 26.020 dispónese:
(1) La propiedad de los envases para contener Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) existentes y operativos al día de la fecha corresponderá a los usuarios y/o al resto de los operadores del sector, según corresponda.
(2) La titularidad de los envases para contener Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) que corresponde a los fraccionadores deberá ser acreditada, mediante el aporte de los certificados de fabricación, facturas de compra y/o, contratos, o a través de cualquier otro instrumento válido que sea admitido por la Autoridad de Aplicación.
(3) La protección de la marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa) de los envases tiene por objeto asignar a la empresa fraccionadora la responsabilidad del mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición de los mismos, como así también, los derechos exclusivos de llenado.
(4) Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización, están obligados a recibir en forma gratuita cualquier envase de los usuarios consumidores sin tener en cuenta la marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa) de los mismos.
(5) Cada fraccionador será responsable del mantenimiento, reposición, y llenado de los envases individualizados con su marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa) liberando a los consumidores de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) del cumplimiento de las referidas obligaciones.
(6) Un fraccionador no podrá llenar envases identificados con marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) a favor de otros fraccionadores a menos que exista un convenido de utilización recíproca de envases, homologado por la Autoridad de Aplicación, de donde surja la responsabilidad solidaria por las obligaciones establecidas en el inciso anterior.
Art. 2° — A los efectos del Artículo 18 de la Ley N° 26.020 dispónese:
(1) Prohíbese la venta de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) a los usuarios consumidores del mismo.
(2) En el caso de los nuevos consumidores de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), las firmas fraccionadoras que operen con marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) facilitarán el acceso gratuito de los envases mediante la suscripción de contratos de comodato, o figuras contractuales afines que aseguren la devolución de los mismos, entendiendo por tal situación que el consumidor podrá devolver un envase de la misma capacidad que el entregado, en condiciones aptas de ser llenado, pero no necesariamente de la misma marca y/o leyenda recibida.
Art. 3° — A los efectos del Artículo 39 de la Ley N° 26.020 dispónese lo siguiente:
(1) Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a los fines de que elabore un plan de gestión y presupuesto de ejercicio para el año 2005, para control del sector Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), a los fines de fijar la tasa a que se refiere el Artículo 39 de la Ley N° 26.020.
El plan de gestión y de control será solventado por los sujetos activos del marco regulatorio, en función de la participación porcentual en el gasto que demande cada grupo de sujetos.
(2) En función de los parámetros indicados en el presente artículo se fijará, para cada segmento de la industria del Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), la tasa de fiscalización correspondiente a cada segmento.
(3) La SUBSECREATRIA DE COMBUSTIBLES determinará los mecanismos de recaudación y administración de la tasa de fiscalización y control. Los excedentes que puedan resultar de la ejecución presupuestaria serán asignados al ejercicio siguiente.
(4) La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES determinará la tasa de interés y los mecanismos a aplicar en caso de mora por la tasa de fiscalización y control.
Art. 4° — Continuarán siendo de aplicación, hasta tanto sean sustituidas o modificadas, las disposiciones técnicas y de seguridad dictadas por la empresa ex - GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.
También continuarán siendo de aplicación las disposiciones dictadas por esta SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, hasta tanto las mismas sean sustituidas o modificadas.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.