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ENERGIA ELECTRICA
Resolución 136/2000
Fíjase el monto de gravamen establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 24.065 para afrontar el pago de la remuneración del Artículo 5° de la Ley N° 25.019, en función de las previsiones de variación de la generación de energía eléctrica de origen eólico con relación al año inmediato anterior. Proporción de la recaudación global del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica que ha de ser destinada al pago de dicha remuneración.
Bs. As., 19/10/2000
VISTO el Expediente N° 020-001543/98 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la actuación agregada sin acumular N° 93011/99-24 copia del Registro de la Presidencia de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.019 "Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar" en su Artículo 5° faculta a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA a incrementar el gravamen establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 24.065 dentro de los márgenes allí definidos con destino a remunerar en UN CENTAVO DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/ kWh) efectivamente generado por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA debe fijar anualmente el monto del gravamen establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 24.065 para afrontar el pago de la remuneración del Artículo 5° de la Ley N° 25.019, en función de las previsiones de variación de la generación de energía eléctrica de origen eólico con relación al año inmediato anterior y determinar la proporción de la recaudación global del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE) que ha de ser destinada al pago de dicha remuneración.
Que a efectos de determinar tal proporción corresponde tener en cuenta el incremento establecido por la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 657 del 3 de diciembre de 1999 con destino al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO INTERPROVINCIAL.
Que la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 174 del 30 de junio de 2000 sustituyó la denominación del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO INTERPROVINCIAL por la de FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, sin modificar el recargo oportunamente establecido el que continúa siendo de SEIS DIEZ-MILESIMOS DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,0006 $/kWh).
Que el Decreto N° 1597 del 9 de diciembre de 1999 enumeró los beneficiarios, el procedimiento que ha de aplicarse para hacer efectivo el beneficio, la forma de cálculo de la energía alcanzada por el beneficio, así como los criterios de fiscalización y administración, y delegó en la ex SECRETARIA DE ENERGIA la definición de las pautas necesarias para su aplicación.
Que el Artículo 5°, parágrafo 5.7, inciso b) del Decreto N° 1597 del 9 de diciembre de 1999, estableció que la ex SECRETARIA DE ENERGIA debía determinar la proporción de la recaudación global con destino al pago de la remuneración fijada por el Artículo 5° de la Ley N° 25.019.
Que causas de naturaleza administrativa retrasaron la sanción del incremento del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE) destinado al pago del Artículo 5° de la Ley N° 25.019, razón por la cual dicho incremento comenzará a regir desde el 1° de noviembre de 2000.
Que el Artículo 6° de la Ley N° 25.019 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1597 del 9 de diciembre de 1999, instruye a la ex SECRETARIA DE ENERGIA a definir en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) criterios de despacho que permitan dar a la generación de energía eléctrica de origen eólico, un tratamiento semejante a las centrales de generación hidroeléctrica de pasada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tenido la intervención que le compete.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en las Leyes N° 15.336, N° 24.065, N° 25.019 y en el Decreto N° 1597 del 9 de diciembre de 1999.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modificar a partir del 1° de noviembre de 2000 el valor establecido en el Artículo 1° de la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 657 del 3 de diciembre de 1999, destinado a la remuneración establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 25.019, en TRESCIENTOS VEINTISIETE DIEZMILLONESIMOS DE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,0000327 $/kWh).
El valor total del recargo con que se constituirá el FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE) será de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DIEZMILLONESIMOS DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,0030327 $/kWh) a partir del 1 de noviembre de 2000.
Art. 2° — Establecer para el corriente año calendario, las proporciones en que habrá de distribuirse el monto efectivamente recaudado como resultado de la aplicación del recargo total fijado en el Artículo precedente, según sigue :
a) Aplicar sobre la recaudación global del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE) el UNO POR CIENTO CON SETENTA Y OCHO MILESIMOS (1,078 %). El monto resultante se destinará a remunerar a los beneficiarios del Artículo 5° de la Ley N° 25.019.
b) Aplicar sobre la recaudación global del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE) el DIECINUEVE POR CIENTO CON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILESIMOS (19,784 %). El monto resultante se destinará al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.
c) Aplicar sobre la recaudación global del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE) el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO CON CIENTO TREINTA Y SIETE MILESIMOS (79,137 %). El monto resultante se destinará al FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, distribuyendo dicho monto en la proporción establecida en el Artículo 70 de la Ley N° 24.065.
Art. 3° — Los beneficiarios de la remuneración establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 25.019 deberán informar a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, antes del 30 de abril del año inmediato anterior, la producción de energía eléctrica de origen eólico prevista para el siguiente año calendario.
Con la estimación de fondos requeridos para el pago de la remuneración del Artículo 5° de la Ley N° 25.019 y de la energía eléctrica que se prevea ha de transarse en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) durante el año calendario siguiente, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA calculará el incremento necesario a aplicar al FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE), teniendo en cuenta que:
a) Dicho valor deberá ser definido con la antelación necesaria a efectos de su oportuna incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año siguiente.
b) La previsión de los gastos necesarios para el ejercicio de la función de fiscalización de los equipos de medición en los términos del parágrafo 5.6 del Artículo 5° del Decreto N° 1597 del 9 de diciembre de 1999, será ejercida por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA o por el organismo con quien ésta celebre convenio.
Art. 4° — Todo potencial beneficiario de la remuneración de UN CENTAVO DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/kWh) establecida en el Artículo 5º de la Ley N° 25.019 y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1597 del 9 de diciembre de 1999, a efectos de percibir el beneficio, deberá presentar una solicitud por ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA y cumplimentar las pautas que se establecen en el Anexo I adjunto al presente acto.
Art. 5° — Derógase el Anexo XXII de la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 545 del 21 de octubre de 1999.
Art. 6° — Agrégase como "ANEXO 40-GENERACION EOLICA" a los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS), aprobados por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias, el que con idéntica denominación se encuentra contenido en el ANEXO II adjunto al presente acto.
Art. 7° — Notifíquese al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.
ANEXO I
1.- SOLICITUD. REQUISITOS.
El titular de una central de generación de energía eléctrica de origen eólico cuya Puesta en Servicio fuere anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 1597 del 9 de diciembre de 1999, que se encuentre incluido dentro de los beneficiarios de la remuneración establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 25.019 y su reglamentación, a efectos de hacer efectivo dicho beneficio deberá presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA una solicitud, que tendrá carácter de declaración jurada y que a efectos de acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 5.2 de la Reglamentación del Artículo 5º de la Ley N° 25.019, aprobada por el Decreto N° 1597/99, deberá especificar:
a) Razón Social o Nombre y Apellido y Número de Documento de Identidad, en caso de ser una persona física, del solicitante.
b) Adjuntar copia certificada por Escribano Público del Estatuto de la Sociedad, si fuere el caso.
c) Nombre y Apellido del Representante Legal del solicitante, de corresponder.
d) Instrumento Notarial que acredite que el firmante de la solicitud tiene poder suficiente para ello y autentifique su firma, debiéndose acompañar copia certificada del Poder del Representante Legal o del Apoderado si fuere el caso.
e) Domicilio Legal.
f) Domicilio de la Central o la instalación por la cual solicita el beneficio.
g) Encuadramiento del beneficiario según la enumeración de sujetos a quienes resulta aplicable el beneficio establecido en el Punto 5.1 de la Reglamentación del Artículo 5° de la Ley N° 25.019, aprobada por Decreto N° 1597/99.
h) Descripción técnica de la Central, conforme a la Ficha Técnica 1 anexa.
i) Diagrama unifilar que identifique el sistema de transporte de energía eléctrica al que está vinculado el solicitante y sus puntos de conexión.
j) Identificación de los puntos de medición de energía eléctrica, los que deberán satisfacer lo establecido en los Puntos 2 y 3 del presente Anexo.
k) Diagrama de ubicación de UNO (1) o más anemómetros de control (de acuerdo a la configuración del parque y número de unidades que lo componen) que deberán estar a la altura del rotor de los equipos y de manera tal que sus mediciones resulten suficientemente representativas.
Los anemómetros deberán contar con la certificación de calidad otorgada por instituciones reconocidas internacionalmente.
l) Copia del estudio de factibilidad realizado, incluyendo especialmente la estimación de producción del parque, la velocidad media anual y dirección del viento esperados.
m) Producción de energía eléctrica de origen eólico registrada desde la Puesta en Servicio de la Central, especificada por períodos mensuales o menores cuando por determinadas circunstancias no hubiere registros mensuales. En caso que parte de dicha energía se entregue a un destino diferente del establecido en la Ley N° 25.019, deberá identificarse dentro de tales valores las cantidades de energía eléctrica de origen eólico que han sido transadas en el ámbito del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), vendidas a un prestador de servicios públicos o utilizadas por un prestador de servicio público para la satisfacción de dicho servicio.
n) Si su generación promedio/mes fuese superior a los TRESCIENTOS MEGAVATIOS HORA (300 MWh) deberá presentar un Plan de Gestión Ambiental acorde con lo requerido en la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 304 del 4 de junio de 1999. Si el titular de las instalaciones fuera agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) dicha presentación deberá efectuarse por ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
2.- SISTEMAS DE MEDICION
Todo beneficiario que solicite la aplicación de la remuneración establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 25.019 deberá instalar un sistema de medición que permita identificar la energía eléctrica de origen eólico volcada al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) o a sistemas destinados a la prestación de servicios públicos, según las siguientes pautas
2.1-Titulares Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
2.1.1- Generadores
Si un generador agente del MEM tuviere equipos de generación eólica y de otro tipo de generación, además de contar con los equipos de medición correspondientes a los puntos de vinculación con el MEM, deberá contar con equipos de medición que registren exclusivamente la producción de energía eléctrica de origen eólico, los que serán acordes a los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS. Solamente la energía eólica generada será alcanzada por el beneficio.
2.1.2- Autogeneradores
El autogenerador agente del MEM que tenga generación mixta, además de los puntos de medición que por su condición de agente correspondiere que tenga en los puntos de vinculación con el MEM, deberá registrar independientemente la energía eólica y el consumo propio de la actividad por la cual el titular se registró como Autogenerador, cumpliendo a tales efectos con los criterios establecidos en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS.
Se considerará, tomando un mismo período para ambas mediciones (demanda propia y eólica), que toda la energía eléctrica de origen eólico se vuelca prioritariamente hacia la demanda propia, y de existir un sobrante de generación eólica, ésta se transa en el MEM.
2.1.3- Prestadores de servicio público.
En los casos en que un prestador de servicio público, agente del MEM ya sea como distribuidor o gran usuario, posea generación de origen eólico deberá contar, además de los equipos de medición que correspondan por su condición de agente del MEM, con equipos de medición que registren exclusivamente la producción de energía eléctrica de origen eólico que sea destinada a tal servicio público, los que serán acordes a los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS y cumplir con las declaraciones y requisitos establecidos en el Punto 1 de este Anexo.
El prestador de servicio público, agente del MEM, no podrá transar en el MEM la energía eléctrica que produjere ni podrá esta norma ser en modo alguno entendida como una habilitación para la instalación de unidades de generación de energía eléctrica de ningún origen.
2.2.- Titulares No Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
2.2.1- Generadores
a) De tratarse de un generador de energía eólica, que sólo posea unidades de esta aturaleza, dispondrá de una medición en cada punto de conexión con el sistema externo al que se vincule.
En estos casos las mediciones estarán sujetas a lo establecido en el Punto 3 de este Anexo.
b) De tratarse de un generador que conjuntamente posea unidades de generación eólica y no eólica, deberá instalar además de las mediciones requeridas para sus transacciones comerciales con el sistema al cual se vincule, mediciones por separado para la generación eólica exclusivamente.
En estos casos sólo las mediciones afectadas directamente a la generación eólica estarán sujetas a lo establecido en el Punto 3 de este Anexo.
c) De tratarse de un generador que posea unidades de generación eólica y transe su producción con un prestador de servicio público agente del MEM como distribuidor o gran usuario, deberá a efectos de identificar la energía eléctrica de origen eólico generada y transada con dicho agente instalar equipos de medición acordes a los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS.
d) De tratarse de un generador que posea unidades de generación de origen eólico y entregue su producción a un prestador de servicio público no agente del MEM, las mediciones estarán sujetas a lo establecido en el Punto 3 de este Anexo.
2.2.2- Autogeneradores.
En los casos que el titular disponga de generación eólica solamente u otra forma mixta, deberá instalar además de las mediciones requeridas para sus transacciones comerciales con el sistema al cual se vincule, mediciones independientes de la energía eólica y el consumo propio de la actividad o planta industrial asociada, las que deberán cumplir con lo establecido en el Punto 3 de este Anexo.
Se considerará, tomando un mismo período para ambas mediciones (demanda propia y eólica); que toda la energía eléctrica de origen eólico se vuelca prioritariamente hacia la demanda propia, y de existir un sobrante de generación eólica, ésta se intercambia con el sistema externo.
2.2.3- Prestador de Servicio Público Provincial o Municipal.
a) El prestador de un servicio público no agente del MEM, titular de unidades de generación de energía eléctrica exclusivamente de origen eólico o de generación mixta que transe energía eléctrica con otro prestador de servicio público agente del MEM, como distribuidor o gran usuario, y a través de ello tenga un vínculo físico con el MEM, deberá instalar un equipo de medición acorde a lo establecido en el Punto 3 de este Anexo que permita identificar la energía eléctrica de origen eólico destinada a la prestación de tal servicio.
b) El prestador de un servicio público no agente del MEM, titular de unidades de generación de energía eléctrica exclusivamente de origen eólico o de generación mixta que no tenga por las transacciones de energía eléctrica que realice con terceros vinculo físico alguno con el MEM, deberá instalar un equipo de medición acorde a lo establecido en el Punto 3 de este Anexo que permita identificar la energía eléctrica de origen eólico destinada a la prestación de tal servicio.
3.- CARACTERISTICAS DE EQUIPOS Y CLASES DE MEDICION
3.1- Generalidades
Las normas y especificaciones que se definen a continuación son aplicables a los sistemas de medición correspondientes a titulares de instalaciones de generación eólica no agentes del MEM.
Las condiciones que aquí se establecen son las mínimas requeridas por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA a efectos que el titular perciba la remuneración adicional establecida por el Artículo 5° de la Ley N° 25.019 y su Reglamentación, aprobada por Decreto N° 1597/99.
Por tal razón los sujetos involucrados en las transacciones de energía eléctrica podrán convenir la instalación de una medición de mayor exactitud para los nodos alcanzados por esta norma. Para los nodos restantes el sistema de medición será determinado por las partes.
3.2- Clase de Medición
La clase requerida de los aparatos destinados a la medición de energía activa será la indicada en el cuadro siguiente
|
Transformador de Corriente |
Transformador de Tensión |
Medidor de Energía Activa |
Tensión |
<=132 Kv |
<=132 kV |
|
Clase |
1.00 |
1.00 |
0.50 s |
Normas de aplicación |
IRAM 2275-IEC 60044-1/96 IRAM 2274 |
IRAM 2271-IEC 186/87 Mod. N° 1 y 2 IRAM 2274 |
Estáticos IEC 687 |
3.3- Requerimientos Generales.
3.3.1 Si el equipamiento instalado en las plantas de generación de energía eléctrica de origen eólico en operación al momento del dictado de la presente norma evidencia componentes que posean menor exactitud que la establecida en el cuadro anterior o respondan a otras normas de aplicación, el titular contará con un plazo de TRES (3) meses para adecuar los mismos a lo aquí dispuesto.
3.3.2- Los medidores de energía activa serán trifásicos, tetrafilares. Deberán tener registro de acumulación de energía en períodos programables y dispondrán de un indicador numérico de la energía medida. Si dicho indicador es electrónico estará dotado de memoria no volátil.
3.3.3- Todo instrumento que se incorpore al sistema de medición deberá contar con un ensayo de tipo vigente, correspondiente al modelo a instalar, realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL u otra entidad de jerarquía internacional equivalente, sobre muestra de igual modelo y características al propuesto. Cualquier cambio de modelo o características por parte del fabricante respecto del equipo ensayado oportunamente, implicará la presentación del ensayo de tipo correspondiente al nuevo modelo o versión del instrumento.
3.3.4- El error porcentual total máximo (en módulo y fase) a coseno Fi = 0.90 (factor de potencia de la carga) introducido en la medición de energía por la caída de tensión en los cables de los circuitos secundarios de los transformadores de tensión, no deberá superar el DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%).
3.3.5- La carga de los circuitos secundarios de los transfórmadores de tensión y de corriente destinados a la medición de energía, deberá estar comprendida entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el CIEN POR CIENTO (100%) de la potencia de exactitud correspondiente.
3.3.6- Los transformadores de corriente se deberán dimensionar de manera que la corriente primaria máxima supere el SESENTA POR CIENTO (60%) del valor nominal.
3.3.7- Los circuitos de medición contarán con elementos que permitan separar y/o intercalar equipos de medición en forma individual con las instalaciones en servicio, a efectos de realizar contrastes in situ y/o reemplazos sin afectación del sistema restante.
3.3.8- Deberá preverse la posibilidad de precintar todos y cada uno de los componentes de la cadena de medición, mediante la incorporación de los dispositivos que se requieran para este fin. El precintado será efectuado por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA o por el Organismo idóneo con quien aquélla establezca un convenio para leer y certificar las mediciones.
3.4- Ensayos y Mantenimiento.
El titular del beneficio del Artículo 5º de la Ley N° 25.019 será responsable del instrumental, para lo cual deberá realizar el control rutinario, calibración y eventuales reparaciones que sean necesarias para asegurar la permanencia de las condiciones emergentes de la presente norma.
Cualquier anormalidad que como consecuencia del ejercicio de la función de contralor sea detectada en los sistemas de medición será imputable al beneficiario siendo de aplicación las penalizaciones y consecuencias establecidas en el Punto 6 de este Anexo.
4.- LECTURA Y CERTIFICACION DE LAS MEDICIONES
Todo beneficiario de la remuneración establecida por el Artículo 5° de la Ley N° 25.019 deberá acreditar en forma mensual ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, la producción de energía eléctrica de origen eólico a efectos del respectivo cálculo. A tales efectos:
4.1- Para el titular de una instalación de generación de energía eléctrica de origen eólico agente del MEM, así como para el titular no agente del MEM que se encuentre incluido en la tipificación establecida en el inciso c) del Punto 2.2.1 de este Anexo, resultará acreditación suficiente la liquidación oportunamente emitida por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
4.2- Para el titular de una instalación de generación de energía eléctrica de origen eólico que no sea agente del MEM, ni que a través de transacciones que realice con terceros tenga vínculo físico con el MEM deberá, para recibir la remuneración, solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA o al organismo que ésta determine, la emisión de un certificado que informe sobre la adecuación del equipamiento de medición.
Mensualmente el titular de la instalación informará a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA o al organismo que ésta determine, la producción de energía eléctrica de origen eólico de acuerdo con lo requerido en la planilla que como Ficha Técnica 2 forma parte del presente Anexo. El período de medición se extenderá entre el día primero y el último día de cada mes calendario, pudiéndose éste modificar únicamente por razones fundadas y con autorización expresa de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA o del organismo que ésta determine.
5.- INDISPONIBILIDAD DE LA MEDICION
En caso de que no puedan aplicarse los criterios de medición habituales, a efectos de hacer efectiva la percepción del beneficio, al titular de una central de generación de energía eléctrica de origen eólico que sea agente del MEM así, como al titular no agente del MEM que se encuentren incluidos en la tipificación establecida en el inciso c) del Punto 2.2.1 de ese Anexo, le serán aplicables las alternativas de medición en emergencia establecidas en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS.
En caso de que no puedan aplicarse los criterios de medición habituales, a efectos de hacer efectiva la percepción del beneficio, al titular de una central de generación de energía eléctrica de origen eólico que no sea agente del MEM tipificado en los incisos a), b) y d) del Punto 2.2.1, Punto 2.2.2 y Punto 2.2.3, todos de este Anexo, les serán aplicables las alternativas de medición que se definen a continuación:
a)- De verificarse la indisponibilidad del equipo de medición de tal forma que implique la pérdida total de los registros del período, se lo considerará en condición de emergencia a efectos de percibir la remuneración adicional. No se considerará que el sistema pueda haber estado indisponible sólo una fracción dentro del período entre lecturas.
b)- La condición de emergencia de la medición se aplicará al período en que se detectó la anormalidad y a otros DOS (2) subsiguientes. Durante estos períodos de emergencia el titular percibirá el monto de la remuneración adicional correspondiente al mismo mes del año anterior o en su defecto al último período normal.
c)- Si al cumplirse el plazo máximo de operación en emergencia no se hubiere normalizado la medición se suspenderá al titular el derecho a la percepción del beneficio.
d)- Para poder percibir la remuneración adicional en condición de emergencia el beneficiario deberá presentar una Declaración Jurada manifestando, para el período entre lecturas, el grado de disponibilidad del equipamiento eólico y sus instalaciones asociadas. En caso de haber oportunamente comunicado a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA la intervención del sistema de medición, deberá acreditar tal circunstancia.
6.- PENALIZACIONES
Las penalizaciones aplicables a los beneficiarios del Artículo 5º de la Ley N° 25.019, sean o no agentes del MEM, tendrán idéntico régimen al que se establece en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS para el Sistema de Mediciones Eléctricas Comercial (SMEC). Las aludidas penalizaciones se ejecutarán sobre la Remuneración Adicional por Energía a percibir por el beneficiario, resultando esta aplicación independiente de las que correspondan en el marco del referido Anexo 24.
Si como resultado del ejercicio de la función de control, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA o el organismo en quien se hubiere delegado el contralor de los equipos de medición de beneficiarios que no sean agentes del MEM, detectare hechos que hagan presumir irregularidades en la medición levantará un Acta de Comprobación, en presencia o no del titular del beneficio, debiéndose tomar todos los recaudos que permitan resguardar las pruebas de la anormalidad verificada o el cuerpo del delito correspondiente. Deberá entregarse una copia del acta labrada al titular del beneficio.
Complementariamente y una vez labrada el Acta de Comprobación, el órgano actuante podrá requerir la producción de ensayos, contrastes "in situ" o pruebas de laboratorio a efectos de complementar la instrucción de las actuaciones.
En caso que se verifique la existencia de una intervención no autorizada que pudiera implicar dolo o fraude por parte del beneficiario o un tercero no identificado, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA iniciará una actuación para determinar la comisión de fraude. Durante la substanciación de la causa el sujeto beneficiario podrá aportar los descargos que considere pertinentes.
En caso de comprobarse la existencia de adulteraciones en los sistemas de medición que sean imputables a negligencia, culpa o dolo atribuibles al beneficiario de la remuneración del Artículo 5° de la Ley N° 25.019 en su condición de único responsable por la integridad y protección del sistema, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA aplicará la sanción que corresponda graduando la pena desde la suspensión temporal del beneficio hasta su cancelación definitiva.
La cancelación del beneficio alcanzará a todo el emprendimiento, independientemente que las anormalidades fraudulentas se hubieran comprobado sobre una parte del mismo. Dicho acto se notificará al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA a los efectos de su competencia.
7.- ENCUADRAMIENTO. VIGENCIA
El encuadramiento que sea declarado por el Beneficiario del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019 al presentar su solicitud ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA es de índole provisional debiendo ser confirmado por dicha Secretaría al otorgar la correspondiente habilitación.
El beneficio le será reconocido a partir de la fecha de la presentación de su solicitud y podrá percibirlo al serle otorgada la respectiva habilitación por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
FICHA TECNICA 1
- Nombre y ubicación de la Central.
- Altitud sobre el nivel del mar.
- Cantidad y características de las unidades de producción que la componen (marca, modelo, cantidad de palas, altura del rotor, diámetro de las palas, potencia de los generadores, curva de potencia, etc.).
- Distribución de los equipos de generación.
- Sistema de colección de la energía generada.
- Identificación del nodo de conexión al Sistema de transporte, o en caso de corresponder, el Prestador Adicional de la Función Técnica del Transporte (PAFTT).
- Velocidad media anual del viento (en m/s).
- Descripción del o los sistemas de medición de que se dispone en la instalación.
FICHA TECNICA 2
Dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes el titular de una Central de Generación Eólica remitirá a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA un informe relativo a la cantidad de energía eléctrica generada durante el mes precedente, debiendo consignar, como mínimo, los datos que se especifican a continuación:
- Nombre de la Central
- Cantidad total de horas que comprende el período
- Horas de producción efectiva
- Horas de detención (aclarando el motivo)
- falta de viento
- mantenimiento
- reparaciones
- otras
- Total de kWh generados y Factor de Capacidad de cada equipo generador o central según corresponda, indicando la numeración de medidores y los registros Actual y Anterior con fechas de lectura asociada. Para el caso en que las mediciones estén encuadradas en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS agregará la liquidación practicada por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
- Energía (kWh) que fue destinada a servicio público.
- Energía (kWh) que fue destinada al MEM.
El informe mensual comprenderá el período transcurrido entre el día 1° y el último día calendario del mes. Solamente se admitirán otras fechas de lectura cuando éstas fueran autorizadas por el Organismo encargado o la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Se completará un informe por cada central que opere el informante.
Cuando la central esté compuesta por más de una unidad generadora, el informe indicará la generación de cada una de ellas.
El informe tendrá carácter de declaración jurada.
ANEXO II
ANEXO 40-GENERACION EOLICA
OBJETO
El presente Anexo establece el tratamiento en el MEM de la generación eólica, atendiendo a las particularidades del equipamiento involucrado y a la naturaleza del recurso, circunstancia que lo diferencia en algunos aspectos de la generación convencional.
Sólo se definirán en este Anexo aquellas cuestiones de índole exclusiva a la generación eólica. Para el resto de los aspectos que son asimilables a los de generación convencional, la generación eólica será tratada como generación hidráulica de pasada, y por tal razón toda referencia hecha en LOS PROCEDIMIENTOS a generación en general o en particular que resulte aplicable a ese tipo de generación deberá entenderse como aplicable también a la generación eólica salvo que en este Anexo o en LOS PROCEDIMIENTOS se indique explícitamente lo contrario.
REQUISITOS DE INGRESO
Será condición para el ingreso de generación eólica al MEM que totalice una potencia nominal igual o mayor a UN (1) MW, cualquiera sea la naturaleza del resto del equipamiento a cargo del mismo titular.
Adicionalmente, deberá cumplir los requisitos que se establecen para el ingreso de nueva generación al MEM.
CONTROL DE TENSION Y DESPACHO DE REACTIVO
En caso que las unidades generadoras sean de tipo distinto a la sincrónica, el Generador será responsable de la instalación de equipamiento de compensación de manera de cumplimentar las obligaciones de entrega de reactivo previstas por LOS PROCEDIMIENTOS para la generación dotada de unidades sincrónicas.
Para el caso de maquinaria asincrónica, a los efectos de la aplicación de compensaciones y/o penalizaciones el OED deberá requerir a la generación eólica el suministro de reactivo como si fuera provisto por un generador térmico con máquina sincrónica de potencia activa nominal igual a la potencia activa nominal de la generación eólica generando. Si por razones de diseño del sistema o de disponibilidad de los equipos de compensación no pudiera darse satisfacción al requerimiento de reactivo, según sea solicitado por el OED dentro de los límites fijados por la Curva de Capacidad P-Q de la máquina equivalente, será de aplicación a la generación eólica lo establecido en el Anexo 4 de LOS PROCEDIMIENTOS.
En caso que el equipamiento del Generador sea mixto, o sea conformado por equipamiento eólico y convencional, a efectos de las exigencias referidas al intercambio de reactivo, se considerará como prestación exigible la de una Curva de Capacidad P-Q correspondiente a una máquina térmica de potencia activa nominal igual a la potencia activa nominal mixta que se encuentre generando.
Si el agente no suministra la información requerida sobre la Curva de Capacidad P-Q, el OED deberá definir y le aplicará una Curva de Capacidad P-Q típica, aún cuando el tipo de maquinaria eléctrica aplicada impida disponer de la misma.
DATOS CARACTERISTICOS, OPERACION Y RESTRICCIONES
Atendiendo a la naturaleza aleatoria del recurso, a la incidencia de las eventuales turbulencias como también a la interferencia de las estructuras portantes con el sistema motriz, circunstancias éstas que provocan fluctuaciones en los intercambios, y que por otro lado la magnitud del fenómeno es función del número de unidades generando en un aprovechamiento eólico, pueden producirse situaciones donde la generación eólica provoque alteraciones fuera de tolerancia en los parámetros funcionales del sistema eléctrico al cual aportan su energía.
A este respecto el Generador deberá proceder a suministrar, como Declaración Jurada, aquellas características operativas de sus unidades eólicas que el OED le solicite, en particular las que hacen a los parámetros funcionales referidos, como ser aleatoriedad prevista del recurso, etc. En caso de tratarse de un Agente del MEM esta información será complementaria a la que se solicita a través del Anexo 1-Base de Datos Estacional de LOS PROCEDIMIENTOS.
Por su parte, el OED deberá programar y ejecutar la operación en base a los datos declarados por el Generador, salvo que éstos puedan comprometer la seguridad operativa del sistema o que durante la operación se verifique que los mismos no se ajustan a la realidad.
De verificarse que la información referida no se ajusta a la realidad, el OED podrá establecer datos a partir de sus propias estimaciones. En virtud de los resultados de la operación, el OED estará habilitado a limitar la operación de un generador eólico, sea en tiempo real o programadamente, debiendo poder justificar técnicamente para ello que la generación eólica provocará alteraciones fuera de tolerancia en los parámetros funcionales del sistema.