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Secretaría de Energía y Minería
COMBUSTIBLES
Resolución 222/2001
Norma que deberán cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional, en lo que se refiere a la calidad del aire.
Bs. As., 19/9/2001
VISTO el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 y está facultada para establecer las especificaciones técnicas de los combustibles que se comercializan en el país.
Que en ejercicio de la competencia mencionada se dictaron la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLlCOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996, la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES entonces dependiente de la exSECRETARIA DE ENERGIA Nº 285 de fecha 5 de octubre de 1998, la Resolución de la exSECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 127 de fecha 11 de mayo de 2000, y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 129 de fecha 26 de julio de 2001, que establecen las especificaciones técnicas de los distintos combustibles que actualmente se comercializan en el país.
Que se ha verificado en el mundo un incesante avance en materia de especificaciones de combustibles líquidos, tendiendo, cada vez más, a la utilización de combustibles menos contaminantes.
Que principalmente es necesario reducir la utilización del benceno en la formulación de las naftas, por ser un producto tóxico y cancerígeno.
Que en ese sentido también es necesario adecuar el contenido máximo de hidrocarburos aromáticos totales.
Que se debe fijar el nivel máximo de azufre en las naftas a los efectos de minimizar el contenido de bióxido de azufre en las emisiones y prolongar la vida útil de los catalizadores de los caños de escape.
Que por las mismas razones se hace más estricta la especificación de contenido máximo de azufre en gasoil.
Que se debe completar la especificación de las naftas, fijando valores mínimos del MON (Motor Octane Number)
Que se deben minimizar las emanaciones de vapores de naftas, contemplando las características climáticas regionales y estacionales, y las necesidades del arranque en frío de los motores, para lo cual se debe legislar estableciendo los valores máximos y mínimos de la tensión de vapor.
Que para completar el esquema de combustibles más limpios se debe regular el contenido máximo de azufre en fuel oil.
Que a los efectos de establecer mejoras ambientales se deben introducir mejoras en la calidad de los combustibles que se comercializan en el país en los plazos que permitan a la industria refinadora local adaptar sus instalaciones de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 4º de la Resolución de la exSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, en los Artículos 14 y 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1999, en el Artículo 7º de la Resolución de la exSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.549.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — A partir del 1º de enero del año 2002 todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire establecidas en el ANEXO I de la presente Resolución.
Art. 2º — A partir del 1º de enero del año 2004 todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire establecidas en el ANEXO II de la presente Resolución.
Art. 3º — A partir del 1º de enero del año 2006 todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire establecidas en el ANEXO III de la presente Resolución.
Art. 4º — Continúan siendo de aplicación todas aquellas especificaciones y definiciones de la Resolución de la exSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES entonces dependiente de la exSECRETARIA DE ENERGIA Nº 285 de fecha 5 de octubre de 1998, en la medida que no hayan sido modificadas por la presente.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Sruoga.
ANEXO I
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2002
NAFTA COMUN, NORMAL O REGULAR
Número mínimo de octano método motor (MON) según norma ASTM D 2700: SETENTA Y CINCO (75).
Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso SEISCIENTOS (600).
NAFTA SUPER, EXTRA O ESPECIAL
Número mínimo de octano método motor (MON) según norma ASTM D 2700: OCHENTA Y CUATRO (84).
Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso TRESCIENTOS CINCUENTA (350).
AMBAS NAFTAS
Contenido máximo de benceno medido como porcentaje en volumen según norma IRAM-IAP A 6560 o ASTM D 3606: DOS CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (2,5%).
Presión de vapor según norma IRAM-IAP A 6504:

















Presión de Vapor Reid

Tipo A

Tipo B

Tipo C

mínimo en kPa

35

45

55

máximo en kPa

70

80

90


Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:






















Zona

Tipo A

Tipo B

Tipo C

Norte

del 1º de noviembre al 31 de marzo

del 1º de Abril al 31 de octubre

 

Centro

del 1º de diciembre al 29 de febrero

del 1º de marzo al 30 de abril y del 1º de octubre al 30 de noviembre

del 1º de mayo al 30 de septiembre

Sur

.

del 1º de noviembre al 31 de marzo

del 1º de abril al 30 de octubre


Zona Norte: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino y los siguientes departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.
Zona Centro: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los citados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citados departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientes departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.
Zona Sur: Los territorios situados al sur del límite sur de la Provincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la Provincia del CHUBUT.
GASOIL
El gasoil que se venda para el consumo en las localidades que se detallan a continuación deberán tener un contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso MIL QUINIENTOS (1500).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown; Avellaneda; Berazategui; Esteban Echeverría, Ezeiza; Florencio Varela; Hurlingham; Ituzaingó; José Clemente Paz; La Matanza; Lanús; Lomas de Zamora; Malvinas Argentinas; Merlo; Moreno; Morón; Presidente Perón; Quilmes; San Fernando; San Isidro; San Miguel; Tigre; Tres de Febrero y Vicente López.
Ciudad de CORDOBA.
Departamentos de la Provincia de MENDOZA: Godoy Cruz; Guaymallén; Las Heras; Luján de Cuyo y Mendoza.
ANEXO II
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2004
AMBAS NAFTAS
CONTENIDO MAXIMO DE BENCENO MEDIDO COMO PORCENTAJE EN VOLUMEN SEGÚN NORMA IRAMIAP A 6560 O ASTM D 3606: UNO POR CIENTO (1%).
Contenido máximo de hidrocarburos aromáticos medido como porcentaje en volumen según norma ASTM D 5443: CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso TRESCIENTOS CINCUENTA (350).
GASOIL
Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso MIL QUINIENTOS (1500).
FUELOIL
Contenido máximo de azufre según norma IRAM - IAP A 6598 medido como porcentaje en peso UNO (1%).
ANEXO III
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2006
AMBAS NAFTAS
Contenido máximo de hidrocarburos aromáticos medido como porcentaje en volumen según norma ASTM D 5443: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso CINCUENTA (50).
GASOIL
Contenido máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso CINCUENTA (50).
FUELOIL
Contenido máximo de azufre según norma IRAM - IAP A 6598 medido como porcentaje en peso SIETE DECIMOS POR CIENTO (0,7%).

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