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Secretaría de Energía y Minería




Secretaría de Energía y Minería

PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 367/2001

Establécese que las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo tendrán la responsabilidad de solventar los gastos de implementación del mencionado Programa.

Bs. As., 16/11/2001

VISTO el Expediente N° 751-002411/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, es la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 13.660, N° 17.319 y sus normas reglamentarias.

Que en ejercicio de dicha facultad ha dictado la Resolución N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001 poniendo en marcha el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO, contando con la asistencia técnica de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, en el marco del Programa de Trabajo suscripto en su oportunidad.

Que como se ha establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001, corresponde que la industria que genera la necesidad de control y fiscalización internalice los gastos necesarios para realizar tales actividades.

Que en virtud de lo dispuesto en los Artículos 5° y 7° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001, resulta conveniente y necesario aclarar el alcance de las obligaciones de los distintos sujetos de la industria en lo que se refiere al aporte y recaudación de los fondos destinados a solventar el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO.

Que dentro del concepto de firma proveedora de GAS LICUADO DE PETROLEO están comprendidos los productores, importadores o cualquier otro agente que venda GAS LICUADO DE PETROLEO para su posterior fraccionamiento o distribución a granel.

Que resulta necesario postergar la entrada en vigencia del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319, el Artículo 3° de la Ley N° 13.660, el Decreto N° 1757 de fecha 5 de septiembre de 1990, y lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° del Decreto N° 1028
de fecha 18 de agosto de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Las firmas fraccionadoras de GAS LICUADO DE PETROLEO tendrán la responsabilidad de solventar los gastos de implementación del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001, abonando la suma equivalente a PESOS TRES ($ 3) por tonelada de GAS LICUADO DE PETROLEO adquirida a las firmas proveedoras de GAS LICUADO DE PETROLEO.

En el caso de las compras realizadas en el mercado externo, la importación del producto generará la obligación de abonar los importes mencionados en el artículo anterior. Las sumas a abonar deberán ser depositadas en la cuenta especial que a tal efecto habilitará la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente de concretada la nacionalización del producto.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA revisará, periódicamente, el monto establecido en el párrafo anterior, el que podrá ser reducido de acuerdo a las necesidades del Programa.

Art. 2° — Aclárense los Artículos 5° y 7° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001 en el sentido que las expresiones "responsable de aportar los fondos" y "abonarán" (no significan la creación en cabeza de las firmas proveedoras y distribuidoras de GAS LICUADO DE PETROLEO) de una obligación de contribuir económicamente al PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO previsto en dicha Resolución, sino la obligación de recaudar de los sujetos obligados de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 3°
— Las firmas proveedoras de GAS LICUADO DE PETROLEO tendrán a su cargo la responsabilidad de concentrar, en una sola etapa de la industria, el cobro de las sumas que deben abonar las firmas fraccionadoras, y de depositarlas en la cuenta especial que a tal efecto habilitará la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al que se efectúe la entrega del producto. En caso de falta de pago por parte de la firmas fraccionadoras, la responsabilidad de las firmas proveedoras se limitará a dar cumplimiento con las obligaciones y/o instrucciones emergentes de los artículos 4° y 5° de la presente resolución.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA podrá establecer las formalidades que deberán cumplir las firmas proveedoras con relación a la obligación establecida en el párrafo anterior.

Las sumas relacionadas con el sostenimiento del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS no integran la base de cálculo de tributo alguno, sean éstos nacionales, provinciales o municipales, a cargo de los sujetos recaudadores, en atención a que las mismas tienen por única finalidad simplificar y automatizar la fiscalización del cumplimiento de pago por quienes están obligados a financiar dicho PROGRAMA, según el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 4°
— Las firmas proveedoras de GAS LICUADO DE PETROLEO informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA la falta de pago por parte de los fraccionadores del importe establecido en el artículo 1° de la presente resolución, dentro de los QUINCE (15) días de producido tal incumplimiento.

Art. 5°
— Efectuada la notificación prevista en el artículo anterior, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA instruirá a las empresas proveedoras de GAS LICUADO DE PETROLEO a efectos que suspendan el abastecimiento de dicho producto a las empresas fraccionadoras que hayan incumplido lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001.

Art. 6° — Lo previsto en los Artículos 5° y 7° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001, con las aclaraciones y modificaciones introducidas por la presente resolución entrarán en vigencia al día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Sruoga.

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