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Secretaría de Hacienda






>Secretaría de Hacienda[/b]

> [/b]

>NOMENCLATURA
COMUN DEL MERCOSUR[/b]

> [/b]

>Resolución
564/99[/b]

> [/b]

>Modifícase
la Resolución Nº 1023/96 ex-ANA, clasificando un producto en una determinada
posición arancelaria de dicha Nomenclatura.[/b]

 

Bs. As., 2/11/99

 

VISTO el Expediente Nº 001-002860/96 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin acumular
Nº 406.729/96 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Oscar ZABALAGA, en representación de la
firma AUTOPISTAS DEL SOL S.A., interpone recurso de apelación en los términos
del hoy derogado artículo 26 del Código Aduanero, contra lo dispuesto a través
del artículo 2º de la Resolución Nº 1023/96 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, mediante el cual se clasificó la mercadería “Tarjeta electrónica para
identificación de vehículos” en la posición arancelaria 8543.81.00 “Tarjetas y
etiquetas de activación por proximidad” de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(NCM).


 

Que la firma recurrente entiende que la mercadería en
cuestión no es una tarjeta de activación por proximidad, sino que se trata de
una tarjeta inteligente para peaje y que, en consecuencia, la misma debe ser
clasificada en la posición arancelaria 8542.12.00 “Tarjetas provistas de un
circuito integrado electrónico (‘tarjetas inteligentes’)” de la NCM.


 

Que del análisis de la información técnica y muestra de
la mercadería de que se trata, obrantes en las actuaciones citadas en el VISTO,
la misma es una tarjeta electrónica para identificación de vehículos cuyo
diseño se basa en un circuito integrado de gran escala de integración (LSI
“Large Scale Integration”), una cantidad pequeña de componentes discretos
montados sobre un circuito impreso usando la tecnología SMD (“Surface Mounted
Device”) de montaje en la superficie y una batería de larga duración —entre
SIETE (7) y OCHO (8) años—, para alimentar el circuito eléctrico formado por la
memoria, lógica y principalmente la etapa moduladora. Se agrega que todos los
componentes enumerados se presentan montados sobre el mencionado circuito
impreso, el cual, a su vez, se presenta dentro de una carcaza de material
plástico, que además de servir como protección y dieléctrico del mismo, sirve
para su montaje en los vehículos.


 

Que las Notas Explicativas de la Partida 85.42 “Circuitos
integrados y microestructuras electrónicas”, apartado I “Circuitos integrados
electrónicos”, al referirse a los circuitos integrados monolíticos, establecen
que:


 

“Los circuitos integrados monolíticos pueden
presentarse”.


 

“1º) ...”

 

4º) en forma de tarjetas denominadas habitualmente
tarjetas inteligentes que llevan, embutido en la masa, un circuito electrónico
(microprocesador) en forma de microplaquita y que pueden estar provistas de una
pista magnética.


 

Que por otra parte, las Notas Explicativas de dicha
Partida 85.42 indican:


 

Con excepción de las combinaciones (prácticamente
indisociables) contempladas en el apartado I, 2) anterior relativo a los
circuitos integrados hídridos, se excluyen también de la presente partida los
conjuntos obtenidos montando uno o varios componentes discretos en un soporte
formado, por ejemplo, por un circuito impreso y los conjuntos formados
añadiendo a una microestructura electrónica una o varias microestructuras del
mismo tipo o de tipo diferente, o bien, uno o varios dispositivos, tales como
diodos, transformadores o resistencias.


 

Tales conjuntos se clasifican como sigue:

 

a) Los ensamblados que constituyan una máquina o un
aparato completo o considerado como tal en la partida correspondiente a la
máquina o el aparato.


 

b) Los demás ensamblados de acuerdo con las disposiciones
que rigen la clasificación de las partes de máquinas (Notas 2 b) y 2 c) de la
Sección XVI, especialmente).


 

Que de acuerdo con esta exclusión el producto en
cuestión, por tratarse en forma parcial, precisamente, de un conjunto obtenido
montando varios componentes discretos en un circuito impreso, resulta excluido
de la Partida 85.42, de acuerdo con las decisiones oportunamente adoptadas por
el Comité del Sistema Armonizado (CSA), en su 9na. Reunión, llevada a cabo en
el mes de abril de 1992 (Anexo H/16 del Documento 37.380 — Informe de la 9na. Reunión
del CSA).


 

Que, asimismo, dicho producto resulta excluido de la
mencionada Partida 85.42, toda vez que la clasificación del mismo en esta
partida implicaría ampliar el alcance de la misma, cuyo texto expresa:
“Circuitos integrados y microestructuras electrónicas” y cuyo contenido
comprende, como surge de las Notas Explicativas transcriptas, a las tarjetas
denominadas inteligentes, que consisten en tarjetas que contienen embutido en
la masa un circuito electrónico (microprocesador) en forma de microplaquita,
pudiendo estar, a su vez, provistas o no de una pista magnética. Es decir, que
por un lado se excede debido a que la tarjeta cuya clasificación se recurre no
posee un circuito integrado en forma de microplaquita sino que el mismo se
presenta montado y encapsulado y no se encuentra embutido en la masa de aquella
y, por el otro, como surge de la descripción de la mercadería realizada
precedentemente, la misma está compuesta por otros componentes, que no permiten
considerar que el conjunto continúa siendo esencialmente nada más que un
circuito integrado.


 

Que consecuentemente, por aplicación de la Regla General
1 para la interpretación del Sistema Armonizado, la tarjeta electrónica de que
se trata debe encudrarse en la Partida 85.43 “Máquinas y aparatos eléctricos
con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este
capítulo”, atento que la misma debe ser considerada como un aparato con función
propia que no se encuentra comprendido en ninguna otra partida de la
Nomenclatura.


 

Que es en esta partida donde la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS clasificó el producto en cuestión, considerando, como ya se
dijera, que el mismo se trata de una tarjeta de activación por proximidad. Se
reitera que dentro de esta partida la repartición aduanera clasificó dicho
producto en la subpartida 8543.81 “ Tarjetas y etiquetas de activación por
proximidad”.


 

Que al respecto las Notas Explicativas de la Partida
85.43 señalan:


 

Entre los aparatos que se clasifican en esta partida, se
pueden citar:


 

“1) ...”

 

14) Las tarjetas y etiquetas de desconexión por efecto de
proximidad, así como las tarjetas y etiquetas capacitivas, incluso provistas de
una pista magnética. Estas tarjetas y etiquetas de desconexión están
constituidas por un circuito integrado de memoria muerta conectado a una antena
impresa. Funcionan creando una interferencia (cuya naturaleza está determinada
por un código contenido en la memoria muerta) al nivel de la antena, fin de
modificar una señal emitida por el lector y devuelta a éste. Este tipo de
tarjetas o etiquetas no transmiten datos.


 

Las tarjetas y etiquetas capacitivas están constituidas
normalmente por una bobina, que se activa por una señal emitida por el lector y
que produce una tensión adecuada para alimentar un microcircuito, un generador
de códigos, que después de la recepción de la señal emitida por la bobina
transmite datos, y una antena destinada a emitir las señales.


 

Que resulta en consecuencia que la mercadería de que se
trata no responde a las características que las Notas Explicativas citadas en
el considerando anterior asignan a las tarjetas y etiquetas de activación por
proximidad, toda vez que no se trata de un circuito integrado con una memoria
de sólo lectura, es decir una memoria ROM (“read only memory”), sino que la
tarjeta en cuestión comprende una memoria RAM (“random access memory”). Además,
a diferencia de las tarjetas de activación por proximidad mencionadas, la
tarjeta de que se trata transmite datos, de modo tal que permite no sólo la
lectura de datos sino también la escritura de éstos en la misma.


 

Que asimismo tampoco responde a las características de
las tarjetas y etiquetas de activación por proximidad electrostáticas dado que
en este caso se trata de una tarjeta alimentada por una batería, en lugar de
que una bobina se energize produciendo una tensión, y que no puede considerarse
que la señal transmitida por la antena de las tarjetas y etiquetas de
proximidad electrostáticas referidas, por las características descriptas por
las Notas Explicativas respectivas, indicadas precedentemente, comprenda a la
transmisión y recepción de datos que se da en la tarjeta en estudio.


 

Que en consecuencia, las tarjetas electrónicas de que se
trata no se clasifican en la subpartida 8543.81 del Sistema Armonizado, ya que
como se indicó la clasificación de dicho producto en la citada subpartida
representaría una ampliación injustificada de su alcance.


 

Que teniendo en cuenta que en el desarrollo de la Partida
85.43 no existe ninguna otra subpartida específica que comprenda a los bienes
cuya clasificación se recurre, corresponde clasificar los mismos en la
subpartida 8543.89 “Los demás”, por aplicación de la Regla General 6 para la
interpretación del Sistema Armonizado.


 

Que dentro de ella, al no existir ninguna posición
arancelaria específica que comprenda a la mercadería en cuestión, corresponde
su clasificación en la posición arancelaria 8543.89.99 “Los demás” de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, en virtud de lo que establece la Regla General
Complementaria de la NCM.


 

Que de acuerdo con lo expuesto corresponde modificar el
artículo 2º de la Resolución Nº 1023/96 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS apelada.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intevención
que le compete.


 

Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 1º
de la Ley de Autarquía de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (Ley Nº
22.091), aplicable aquí ultactivamente por provenir el acto mencionado de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el recurso de
apelación en cuestión durante la vigencia de esa norma.


 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

> [/b]

>Artículo
1º [/b]— Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 1023/96
de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería:
“Tarjeta electrónica para identificación de vehículos” debe clasificarse en la
posición arancelaria 8543.89.99 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).


> [/b]

>Art. 2º
[/b]— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Pablo E. Guidotti.




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