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Secretaría de Hacienda






Secretaría
de Hacienda
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ADUANAS[/b]

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Resolución
573/99
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Confirmase
la Resolución Nº 1897/96 de la ex-Administración Nacional de Aduanas,
clasificando un producto en una determinada posición de la Nomenclatura Común
del Mercosur.
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> 

>Bs. As., 11/11/99

> 

>VISTO el expediente Nº
001-003355/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nº 415.115/95 del registro de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y Nros. 001-002379/98 y 001-00534/99 del
registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que los Doctores Eduardo
Hernán FURIA y Héctor Raúl TREVISAN, en representación de la firma ABBOTT
LABORATORIES ARGENTINA S.A., apelan en tiempo y forma la Resolución Nº 1897 de
la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 30 de mayo de 1996, mediante
la cual se clasificó la mercadería “Bebida alimenticia destinada a niños,
compuesta básicamente por agua, almidón hidrolizado, azúcar (sacarosa),
caseinato de sodio, aceite de cártamo, aceite de soja, aceite de coco, proteína
de suero de leche concentrada, lecitina de soja, mono y diglicéridos,
carragenina, vitaminas y minerales, saborizada artificialmente con vainilla,
presentada en un envase metálico”, en la posición arancelaria 2202.90.00 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).


> 

>Que el recurrente entiende
en cambio que el producto en trato debió ser clasificado en la posición
arancelaria 2106.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como
alimento líquido (complemento alimenticio) completo y balanceado para niños, de
distintos sabores.


> 

>Que a fs. 4 del expediente
Nº 415.115/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
agregado sin acumular al expediente Nº 001-003355/96 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el proyecto de rótulo
referido al producto en cuestión en el que se indica:


> 

>“PEDIASURE”

> 

>“Alimento líquido que
proporciona a los niños (entre 1 y 6 años) una nutrición “balanceada”.


> 

>“Sabor vainilla - Listo para
usar - Industria Norteamericana”


> 

>“Contenido: 237 ml...”

> 

>“... Distribución calórica:
Proteínas 12%,


> 

>Lípidos 44%, Hidratos de
Carbono 43.9%.”


> 

>“COMPOSICION”

> 

>“Cada 100 ml contiene.”

> 

>“Proteínas 3 g; Lípidos 4.9
g; Hidratos de Carbono 10.9 g; Agua 84 ml; Vitamina A 257 UI; Vitamina D 51 UI;
Vitamina E 2.3 UI; Vitamina K1 3.3 mcg; Vitamina C 10.1 mg; Acido Fólico 37.1
mcg; Vitamina B1 (Tiamina) 0.27 mg; Vitamina B2 (Riboflavina) 0.21 mg; Vitamina
B6 0.26 mg; Vitamina B12 0.59 mcg; Niacina 1.7 mg; Colina 30 mg; Biotina 32
mcg; Acido Pantoténico 1 mg; Inosito 8 mg; Sodio 37.9 mg; Potasio 130.8 mg;
Cloruro 101.2 mg; Calcio 97 mg; Fósforo 80.1 mg; Magnesio 19.8 mg; Iodo 9.7
mcg; manganeso 0.25 mg; Cobre 0.1 mg; Cinc 1.2 mg; Hierro 1.4 mg”.


> 

>Que de la literatura obrante
a fs. 2 del expediente Nº 415.115/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003355/96 del
registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, surge que el
producto en trato es una preparación nutritiva líquida que no requiere dilución
y que aporta proteínas de alto valor biológico, una óptima relación de
minerales y adecuadas cantidades de hierro y vitaminas permitiendo otorgar a
los niños una nutrición completa y balanceada.


> 

>Que de lo expuesto en los
considerandos precedentes se deduce que el producto de que se trata es una
preparación alimenticia, bebible.


> 

>Que a fs. 17 del expediente
Nº 415.115/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
agregado sin acumular al expediente Nº 001-003355/96 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el Dictamen Técnico
Nº 81/96 producido por la DIVISION CLASIFICACION ARANCELARIA de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS del que surge que el producto en cuestión
además de ser utilizado como soporte o suplemento nutricional con las comidas
y/o entre ellas para niños, por su composición es recomendado por su fácil
digestibilidad para uso hospitalario y que además es considerado como una buena
fuente de nutrientes que aportan energía favoreciendo la salud (apropiado para
ayudar a la recuperación post-enfermedad), apto para infantes con apetito
disminuido, con incapacidad para comer o para aquellos que realicen, por su
actividad, un gasto energético elevado.


> 

>Que en consecuencia
corresponde tomar en consideración la Partida 21.06 de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo texto reza:
“PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE” como así
también la Partida 22.02 de la citada Nomenclatura “AGUA, INCLUIDAS EL AGUA
MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y
DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS, O DE
HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) DE LA PARTIDA Nº 20.09”.


> 

>Que a fs. 2 del expediente
Nº 001-003355/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS el recurrente considera que por tratarse de un sustento alimenticio
suministrado, en la mayoría de los casos, por sonda nasogástrica a pacientes
por períodos determinados mientras dure la condición de su enfermedad, la
preparación en cuestión no se trata simplemente de una bebida.


> 

>Que las Notas Explicativas
de la Partida 22.02, en su apartado B) disponen: “...En este grupo se
clasifican, en particular: ...2) Algunos productos alimenticios líquidos
susceptibles de consumirse directamente como bebidas,...”.


> 

>Que por consecuencia de la
consulta efectuada por la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA dirigida a la ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS
ADUANAS (OMA), en oportunidad del trámite de resolución de una clasificación de
un producto similar al que aquí se trata, la referida Organización en su
respuesta expone: “...Cuando el Comité del Sistema Armonizado ha examinado en
1998 la clasificación de preparaciones nutritivas análogas (“Pedialyte md ORAL
MAINTENANCE SOLUTION”, etc.) decidió clasificar dichos productos, presentados
en estado líquido para consumir sin preparación o dilución complementaria, en
la partida 22.02...”, “... El hecho que la preparación en cuestión pueda ser
consumida por vía oral aunque igualmente por vía nasogástrica no le quita su
carácter de bebida...”.


> 

>Que las preparaciones
nutritivas que han sido objeto de estudio en el seno del Comité del Sistema
Armonizado citado en el Considerando precedente, constituían complementos
alimenticios diversos destinados a satisfacer distintas necesidades (conservar
el buen estado de salud, reforzar la resistencia del organismo a ciertas
afecciones, etc.), presentados en estado líquido, susceptibles de ser
consumidos directamente como bebidas.


> 

>Que, de lo expuesto se
concluye que el producto en trato resulta ser clasificable en la Partida 22.02
de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.


> 

>Que este criterio resulta
ser coincidente con aquel que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS en oportunidad del dictado de la resolución aduanera recurrida, por lo
que corresponde su confirmación.


> 

>Que por aplicación de la
Regla General Nº 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado la mercadería
en cuestión debe clasificarse en la Subpartida 2202.90 y dentro de ella en la
posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).


> 

>Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.


> 

>Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el
hoy derogado artículo 26 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), aplicable aquí
por provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.


> 

>Por ello,

> 

>EL SECRETARIO DE HACIENDA

>RESUELVE:

 [/b]

Artículo
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Confírmase la Resolución Nº1897 de fecha 30 de mayo de 1996 de la
ex-ADMNINISTRACION NACIONAL. DE ADUANAS y declárase que la mercadería “Bebida
alimenticia destinada a niños, compuesta básicamente por agua, almidón
hidrolizado, azúcar (sacarosa), caseinato de sodio, aceite de cártamo, aceite
de soja, aceite de coco, proteína de suero de leche concentrada, lecitina de
soja, mono y diglicéridos, carragenina, vitaminas y minerales, saborizada artificialmente
con vainilla, presentada en un envase metálico”, debe clasificarse en la
posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).


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Art.
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Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Pablo E. Guidotti.




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