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Secretaría de Hacienda






Secretaría
de Hacienda
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ADUANAS[/b]

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Resolución
574/99
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Confírmase
la Resolución Nº 1780/96 de la ex-Administración Nacional de Aduanas,
clasificando un producto en una determinada posición de la Nomenclatura Común
del Mercosur.
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> 

>Bs. As., 11/11/99

> 

>VISTO el expediente Nº
001-003354/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nº 415.117/95 del registro de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y Nros. 001-002380/98, 001-003856/98,
001-003855/98 y 001-000533/99 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y


> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que los Doctores Eduardo
Hernán FURIA y Héctor Raúl TREVISAN, en representación de la firma ABBOTT
LABORATORIES ARGENTINA S.A, apelan en tiempo y forma la Resolución Nº 1.780 de
la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 23 de mayo de 1996, mediante
la cual se clasificó la mercadería “Bebida alimenticia compuesta básicamente
por agua, jarabe de maíz, maltodextrina, aceite de maíz, caseinato de sodio y
calcio, azúcar (sacarosa), proteína aislada de soja, lecitina de soja,
vitaminas y minerales, saborizada artificialmente con vainilla, presentada en
un envase metálico”, en la posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.).


> 

>Que el recurrente entiende
en cambio que el producto en trato debió ser clasificado en la posición
arancelaria 2106.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como
alimento líquido (complemento alimenticio) completo y balanceado para adultos.


> 

>Que a fs. 10 del expediente
Nº 415.117/95 del registro de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
agregado sin acumular al expediente Nº 001-003354/96 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el proyecto de rótulo
referido al producto en cuestión en el que se indica:


> 

>“ENSURE PLUS”

> 

>“Nutrición liquida”

> 

>“Nutrición completa
balanceada”


> 

>“Sabor a vainilla”

> 

>“Listo para usar”

> 

>“250 Cal/237 ml”

> 

>“. . . Distribución
calórica: proteínas 14%, grasas 31.5%, carbohidratos 54.5%.”


> 

>“COMPOSICION”

> 

>“Cada 100 ml contiene:”

> 

>“Lípidos 5.33 g, hidratos de
carbono 19.99 g, proteínas 5.49 g, vitamina A 264” “UI, vitamina D 21 UI,
vitamina E 5 UI, vitamina C 16 mg, vitamina B1 0.26 mg, vitamina B2 0.27 mg,
vitamina B6 0.31 mg, vitamina B12 0.95 mcg, niacina 3.2 mg, ácido fólico 2.1
mcg, ácido pantoténico 0.84 mcg, calcio 63 mg, fósforo 63 mg, magnesio 32 mg,
sodio 106 mg, potasio 190 mg, hierro 1.43 mg, cinc 2.38 mg, lodo 10.6 mcg,
manganeso 211 mcg, cobre 159 mg”.


> 

>Que de la literatura obrante
a fs. 2 del expediente Nº 415.117/95 del registro de la ex- ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003354/96 del
registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, surge que el
producto en trato es una preparación nutritiva líquida que no requiere dilución
y que aporta a los pacientes proteínas de alto valor biológico (que favorecen
el ahorro proteico, reparación de tejidos y buena absorción), carbohidratos
(que aportan energía y mejoran el bienestar general del paciente) y una óptima
mezcla de grasas para facilitar la absorción tolerancia y utilización de las
mismas.


> 

>Que de lo expuesto en los
considerandos precedentes se deduce que el producto de que se trata es una
preparación alimenticia, bebible, destinada a mejorar el estado nutricional de
pacientes.


> 

>Que a fs. 18 del expediente
Nº 415.117/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
agregado sin acumular al expediente Nº 001-003354/96 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el Dictamen Técnico
Nº 76/96 producido por la DIVISION CLASIFICACION ARANCELARIA de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de cuyas consideraciones surge que el
producto en cuestión también es utilizado para ayudar a mantener la salud y la
actividad, como buena fuente de energía, indicado para dietas con bajo
contenido de sodio y colesterol, como suplemento o reemplazo de comidas y para
mantener o ganar peso saludablemente.


> 

>Que en consecuencia
corresponde tomar en consideración la Partida 21.06 de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo texto reza:
“PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE” como así
también la Partida 22.02: “AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON
ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMAS BEBIDAS NO
ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS, O DE HORTALIZAS
(INCLUSO SILVESTRES) DE LA PARTIDA Nº 20.09”.


> 

>Que a fs. 2 del expediente
Nº 001-003354/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS el recurrente considera que por tratarse de un producto suministrado,
en la mayoría de los casos por sonda nasogástrica a pacientes por períodos
determinados mientras dure la condición de su enfermedad, la preparación en
cuestión no se trata simplemente de una bebida.


> 

>Que las Notas Explicativas
de la Partida 22.02, en su apartado B) disponen: ...En este grupo se
clasifican, en particular: ...2) Algunos productos alimenticios líquidos”
“susceptibles de consumirse directamente como bebidas,...”


> 

>Que como consecuencia de la
consulta efectuada por la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA dirigida a la ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS
ADUANAS (OMA), en oportunidad del trámite de resolución de una clasificación de
un producto similar al que aquí se trata, la referida Organización en su
respuesta expone: “...Cuando el Comité del Sistema Armonizado ha” “examinado en
1998 la clasificación de preparaciones nutritivas análogas (“Pedialyte md ORAL
MAINTENANCE SOLUTION”, etc.) decidió clasificar dichos productos, presentados
en estado líquido para consumir sin preparación o dilución complementaria, en
la partida 22.02...”. “... El hecho que la preparación en cuestión pueda ser
consumida por vía oral aunque igualmente por vía nasogástrica no le quita su
carácter de bebida...”.


> 

>Que las preparaciones
nutritivas que han sido objeto de estudio en el seno del Comité del Sistema
Armonizado citado en el Considerando precedente, constituían complementos
alimenticios diversos destinados a satisfacer distintas necesidades (conservar
el buen estado de salud, reforzar la resistencia del organismo a ciertas
afecciones, etc.), presentados en estado líquido, susceptibles de ser
consumidos directamente como bebidas.


> 

>Que, de lo expuesto se
concluye que el producto en trato resulta ser clasificable en la Partida 22.02
de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.


> 

>Que este criterio resulta
ser coincidente con aquél que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS en oportunidad del dictado de la resolución aduanera recurrida, por lo
que corresponde su confirmación.


> 

>Que por aplicación de la
Regla General Nº 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado la mercadería
en cuestión debe clasificarse en la Subpartida 2202.90 y dentro de ella en la
posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).


> 

>Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.


> 

>Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el
hoy derogado artículo 26 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), aplicable aquí por
provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber
sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.


> 

>Por ello,

> 

>EL SECRETARIO DE HACIENDA

>RESUELVE:

 [/b]

Artículo
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Confírmase la Resolución Nº 1.780 de fecha 23 de mayo de 1996 de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería “Bebida
alimenticia compuesta básicamente por agua, jarabe de maíz, maltodextrina,
aceite de maíz, caseinato de sodio y calcio, azúcar (sacarosa), proteína
aislada de soja, lecitina de soja, vitaminas y minerales, saborizada
artificialmente con vainilla, presentada en un envase metálico” debe
clasificarse en la posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.).


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Art.
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Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Pablo E. Guidotti.




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