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Secretaría de Hacienda






>Secretaría de Hacienda[/b]

> [/b]

>ADUANAS[/b]

> [/b]

>Resolución 607/99[/b]

> [/b]

>Confírmase el artículo 1º de la Resolución Nº
321/94 de la ex Administración Nacional de Aduanas, clasificando un producto en
una determinada posición de la Nomenclatura Común del Mercosur.
[/b]

> 

>Bs.
As., 3/12/99

> 

>VISTO
el expediente Nº 010-001426/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y sus expedientes agregados sin acumular Nros. 405.229/92
y 416.432/94, ambos del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
Nº 010-000094/97 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que la
firma ARREDOBAGNO SOCIEDAD ANONIMA interpone un recurso de apelación contra la
Resolución Nº 321, de fecha 22 de febrero de 1994, de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual, a través de su artículo 1º, clasificó la
mercadería “Bañera de resina reforzada, equipada con sistema de circulación de
agua, dispositivos jets para hidroterapia, botonera de comando, equipo de
purificación de aire/agua, etc.”, en la posición arancelaria 9019.10.200 de la
Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).

> 

>Que en
cambio la recurrente entiende que la mercadería de que tratan las presentes
actuaciones corresponde ser clasificada en la posición arancelaria de la
Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) 3922.10.000, debido a que se trata
de una bañera de uso corriente con aditamentos que hacen a la recirculación de
agua y torbellino, pero cuya finalidad de hidroterapia no emana de sus
particularidades técnicas.

> 

>Que a
través del primer considerando de la resolución recurrida la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS da por reproducidas las conclusiones volcadas en el
Dictamen Técnico Nº 335, fecha 3 de diciembre de 1993, de la División
Clasificación Arancelaria y aprobado por el Departamento Técnica de
Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

> 

>Que en
el citado Dictamen Técnico se señala que del análisis de la literatura adjunta
al expediente agregado sin acumular Nº 405.229/92, se desprende que la
mercadería en trato está compuesta por una bañera de resina reforzada con fibra
de vidrio de diversos formatos y con capacidades y pesos variables de acuerdo
con las dimensiones de utilización elegidas, un sistema de purificación
compuesto por filtro, motobomba, skimmer, drenos, retornos y tablero, y una
serie de accesorios standard, de acuerdo con el modelo seleccionado
(dispositivos de hidroterapia, botonera con switch cero volt de encendido y
regulador de mezcla aire-agua). Agrega que la energía requerida es de 220/240
V, 50 Hz, 40A monofásicos y 3 conductores, fase, neutro y tierra, para un motor
de potencia generalmente menor o igual a 1 HP.

> 

>Que del
referido Dictamen Técnico surge que en la bañera se inyecta aire y agua creando
una mezcla de gran volumen que incide sobre el cuerpo masajeándolo suavemente y
que los jets de hidroterapia pueden ser ajustados a fin de entregar un masaje
más vigoroso.

> 

>Que de
la literatura técnica acompañada por la recurrente surgen además las numerosas
ventajas del hidromasaje que caracteriza a la bañera aquí en trato, como por
ejemplo: alivio del stress, tonificación de la estructura muscular, aumento de
la actividad vasodilatadora, estimulación sanguínea y alivio de diversas
afecciones.

> 

>Que la
Nota Legal 3 del Capítulo 90 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado expresa
que “…Las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI se aplican también a
este Capítulo”.

> 

>Que la
referida Nota 4 de la Sección XVI dispone que “…Cuando una máquina o una
combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados
(incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión,
cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función
netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u
85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que
realice”.

> 

>Que
como ha quedado demostrado, la mercadería en cuestión está compuesta por
diferentes elementos concebidos especialmente para funcionar en conjunto y que
este conjunto asegura la realización de una función propia que es la de
hidromasaje.

> 

>Que por
lo tanto, por aplicación de la Regla General Nº 1 para la Interpretación del
Sistema Armonizado y teniendo en cuenta que el ingenio aquí en cuestión
constituye una unidad funcional, resulta ser clasificable por la partida 90.19
“Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia;
aparatos de ozonoterapia; oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos
respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria”.

> 

>Que, en
consecuencia, conforme el desarrollo oportunamente aprobado para dicha Partida,
la mercadería en cuestión debió ser clasificada en la posición arancelaria
9019.10.200 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).

> 

>Que en
el transcurso de la 10ª Sesión del Comité del Sistema Armonizado de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS se ha analizado la clasificación de una
mercadería similar, concluyendo su clasificación en la Subpartida 9019.10 de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.

> 

>Que
este criterio resulta ser coincidente con aquel que sustentara la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en oportunidad del dictado de la
resolución aduanera recurrida, por lo que corresponde rechazar el recurso de
apelación incoado por la recurrente y confirmar dicha resolución aduanera,
clasificando, además, la mercadería en trato en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.), en vigencia.

> 

>Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

> 

>Que la
presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la
SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 del Código Aduanero (Ley Nº
22.415), aplicable aquí por provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la
vigencia de esa norma.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
SECRETARIO DE HACIENDA

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la firma ARREDOBAGNO SOCIEDAD ANONIMA contra la
Resolución Nº 321, de fecha 22 de febrero de 1994, dictada por la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.


> [/b]

>Art. 2º [/b]— Confirmar el artículo 1º de
la citada Resolución ex-ANA Nº 321 del 22 de febrero de 1994 y ratificar que la
mercadería “Bañera de resina reforzada, equipada con sistema de circulación de
agua, dispositivos jets para hidroterapia, botonera de comando, equipo de
purificación de aire/agua, etc.” debía clasificarse en la posición arancelaria
9019.10.200 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).


> [/b]

>Art. 3º [/b]— Declara que a partir del 1º
de enero de 1995 la mercadería a que se refiere el artículo anterior debe
clasificarse en la posición arancelaria 9019.10.00 de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.).


> [/b]

>Art. 4º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.




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